Última revisión
24/10/2007
Sentencia Social Nº 1290/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1290/2007 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1290/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101700
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4901
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01290/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0103143 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001290 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: Plácido
Recurrido: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MATEPSS 10, INSS Y TGSS , EXCAVANCO, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LEON DEMANDA 0000108 /2007
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.290/2007, interpuesto por Plácido contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León, de fecha 20 de abril de 2007, (Autos núm. 108/2007), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa EXCAVANCO, S.L., sobre I.P.A. de A.T.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El demandante, Plácido , nacido el 12 de noviembre de 1955, sufrió un accidente de trabajo el 3 de marzo de 2005, por infarto agudo de miocardio anterior, cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa Excavando, S.L., con la categoría profesional de conductor de maquinaria en obra pública, encontrándose afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 . dicha empresa tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Universal, en virtud del correspondiente convenio de asociación. Referida empresa se encuentra al corriente de pago de las correspondientes cotizaciones.- Segundo.- en su día, se incoó expediente en materia de incapacidad permanente bajo el número NUM001 , y tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 22 de noviembre de 2006, se le denegó la prestación por incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.- Tercero.- Según el dictamen-Propuesta del Equipo de valoración de Incapacidades (EVI) de 21 de noviembre de 2006, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Cardiopatía isquémica tipo infarto de miocardio (3-3-05). Enfermedad coronaria de 1 vaso revascularizada con Stent. Pericarditis aguda resuelta con tratamiento"; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Cardiopatía isquémica crónica: infarto agudo de miocardio antiguo (marzo-05). Pericarditis reciente resuelta. Contractilidad global y segmentaria del ventrículo izquierdo conservada. Prueba ecocardiograma de stress negativo para isquemia residual a las cargas alcanzadas". En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas, son las que padece en la actualidad el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas, con trascendencia en la capacidad laboral del demandante.- Cuarto.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo sería la de 1.202,18 euros mensuales, los efectos del 21 de noviembre de 2006; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de agosto de 2009; datos con los que han mostrado su conformidad las partes comparecidas.- Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa a la vía judicial, interponiéndose la demanda el día 30 de enero de 2007.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la Mutua codemandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León ahora impugnada se desestimó la pretensión de DON Plácido de ser reconocido afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Contra esta sentencia se alza el trabajador formulando dos motivos de recurso.
En el primero de estos motivos, con el amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente pide genéricamente que se sustituya "la redacción del hecho probado", sin más especificaciones, e insertando a continuación un nuevo texto. Esta pretensión no puede prosperar a criterio de la Sala porque incumple todos y cada uno de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la revisión del relato fáctico en este recurso de suplicación, a saber:
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir, ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
En este caso, el recurrente no indica el hecho probado que se quiere modificar ni invoca documento o pericia concretos en que pueda apoyarse la modificación, resultando inadecuada la referencia genérica a "la documentación médica obrante en los autos"; a estas incorrecciones formales habría que añadir que el primer inciso de la redacción propuesta predetermina el fallo por lo que no podría figurar en el relato fáctico; en consecuencia, este primer motivo ha de ser rechazado.
SEGUNDO.- Con el amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente formula un segundo motivo de recurso en el cual denuncia la indebida aplicación y consiguiente infracción del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Este precepto que se denuncia como infringido en el escrito de formalización no tiene nada que ver con el objeto del pleito. En efecto, el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de León versa sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, mientras que el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social cuya infracción se alega en el recurso define las situaciones determinantes de la incapacidad temporal, la cual no ha sido objeto de controversia. Además, en la argumentación del motivo el recurrente describe unas afecciones que, al no prosperar la modificación fáctica, no figuran en la sentencia y no pueden ser tenidas en cuenta en este momento; asimismo, el recurrente se apoya en una profesión (Oficial de 2ª de la construcción) que no es la que consta como propia en el incombatido hecho probado primero (conductor de maquinaria en obra pública) y sobre la que el Magistrado de instancia ha construido la argumentación de la sentencia (véase el fundamento de derecho quinto). Todas estas circunstancias servirían para desestimar el recurso, puesto que el Tribunal no puede construirlo de oficio si no quiere quebrar el principio de igualdad de partes; pero, aún así, a mayor abundamiento, como podría entenderse que en el último párrafo del motivo segundo el recurrente argumenta sobre el carácter permanente y definitivo de sus dolencias y para evitar cualquier atisbo de indefensión, señalaremos que las dolencias que padece no le producen el grado de incapacidad permanente absoluta que pretende, puesto que, tal como consta en el hecho probado tercero, el infarto de miocardio es antiguo, la pericarditis reciente está resuelta y la contractilidad global y segmentaria del ventrículo izquierdo está conservada, siendo negativa la prueba de ecocardiograma de stress para isquemia residual; estas enfermedades aunque revisten una cierta gravedad, desde luego carecen de la repercusión funcional negativa que impida al recurrente el ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa, requisito esencial de la incapacidad permanente absoluta reclamada.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Plácido contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, en los autos núm. 108/07 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de accidente de trabajo, a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa EXCAVANDO, S.L. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

