Última revisión
20/06/2000
Sentencia Social Nº 1290, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Nº de sentencia: 1290
Fundamentos
Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1290/97
MLA
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a veinte de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1290/97 interpuesto por D. OLIVIO G contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. OLIVIO G en reclamación de JUBILACION siendo demandado I.N.S.S. Y T.G.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 788/96 sentencia con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Olivio G , nacido el 29.6.1936, figura afiliado al Régimen General con el nº .- SEGUNDO.- En fecha 19.6.96, solicitó pensión de jubilación la cual fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 9.10.96, pro no tener cumplidos 65 años de edad en la fecha de la solicitud, sin estar en alta ni en situación asimilada al alta. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 20.1 1.96.- TERCERO.- El actor acredita los siguientes períodos de cotización a la Seguridad Social: del 2.12.57 a 31.1.58 (al SOVI) 61 días. Al R.E.A. cuenta propia, del 1.1.70 al 30.5.90 7.455 días. Al Régimen General: del 31.5.90 al 22.10.90 206 días. Del 23.12.90 al 22.3.91, fue perceptor de prestación por desempleo. Del 23.4.91 al 22.4.93, fue perceptor de subsidio por desempleo.- CUARTO.- El actor permaneció inscrito como demandante de empleo a través de la oficina de empleo de Verín desde el 12.4.91 hasta el 4.10.93, en que causó baja por o renovación de demanda. Desde el 24.3.95 permanece inscrito como demandante de empleo a través de la misma oficina".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON OLIVIO G contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo de los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor absolviendo libremente a los demandados. Y contra este pronunciamiento recurre el demandante articulando un primer motivo de suplicación al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión del ordinal tercero de los hechos probados, para que se adicione al mismo lo siguiente: "El actor acredita también cotizaciones antes del 1 de enero de 1967 al Mutualismo laboral por el período comprendido del 18 de julio de 1960 al 31 de octubre de 1960, con un total de 106 días cotizados".
Motivo que no puede prosperar, por cuanto en la documental que se cita (folios 6 y 31) solo consta que el demandante estuvo en alta en el Régimen General el período comprendido entre el 18/7/60 al 31/10/60, sin que se consignen períodos de cotización distintos de los que figuran en los informes de cotizaciones obrantes a los folios 35 y 38 de las actuaciones y que la Juzgadora a quo transcribe correctamente en el relato fáctico.
SEGUNDO.- Con cita procesal del art. 191. e) de la LPL formula el demandante un segundo motivo de recurso relativo al examen del derecho aplicado, en el que denuncia infracción por no aplicación de la Disposición Transitoria Primera n° 9 de la Orden de 13 de enero de 1967, sobre la base de sostener que acreditado por informe de la Tesorería General de la Seguridad Social que el actor estuvo afiliado en el período comprendido entre 18/7/60 a 31/10/60, como trabajador por cuenta ajena, tal Orden debió de serle aplicada y, por tanto, reconocido su derecho a la pensión de jubilación solicitada.
El motivo tampoco puede prosperar, pues del inalterado relato fáctico solo se desprende que el demandante estuvo en alta en el Régimen General en el período indicado, pero no que hubiese cotizado al Mutualismo Laboral tal como exige la Disposición Transitoria Primera 9 de la Orden de 18/1/1967, en la redacción dada a la misma por la Orden de 17/9/1976, ya que conforme a dicha disposición el derecho a la jubilación anticipada no forma parte del actual sistema de prestaciones de la Seguridad Social, sino que tiene un carácter exclusivamente residual en favor de quienes conforme al art. 57 del antiguo Reglamento del Mutualismo Laboral (aprobado por OM 10 septiembre 1954), tuviesen la expectativa jurídica de jubilarse una vez cumplidos los 60 años, frente a los 65 que vino a establecer el nuevo sistema de la Seguridad Social: sin que, por otra parte, la afiliación al SOVI tenga relevancia a los efectos pretendidos, por corresponder a un sistema de previsión distinto e independiente del Mutualismo Laboral, en el que para obtener la pensión de vejez se requería el cumplimiento de la edad de 65 años (art. 7 de la Orden de 2-2-1940), salvo los supuestos de invalidez a diferencia de lo establecido en el art. 57 de la referida Orden de 10-9-1954 por la que se aprobó el Reglamento General de Mutualismo Laboral. Este es también el criterio seguido por esta Sala entre otras, en su sentencia de 29/6/1996 (AS. 1781), y el establecido por las STSJ del País Vasco de 29/10/93 (Ar. 4302) y por la STSJ de Navarra de 29/9/92 (Ar. 4302). Procede por tanto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Olivio G, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Orense, en los presentes autos sobre jubilación tramitados a instancia del recurrente frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez finase expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciarnos mandamos y firmamos. Signen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veinte de junio de dos mil.
