Última revisión
03/10/2007
Sentencia Social Nº 1291/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1291/2007 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1291/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101637
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4703
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01291/2007
Rec. núm. 1291 /07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. Rafael Antonio López Parada/
E n Valladolid a tres de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid,
compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1291 de 2007, interpuesto por MUTUA FREMAP contra
sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos:1040/06 ) de fecha 2 de Abril de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por referida Mutua contra Felix , SINTEL, DRO, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha,7 de diciembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por referido actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" Primero.- El. trabajador codemandado D. Felix , prestó servicios laborales para la empresa codemandada, SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.A. EN LIQUIDACIÓN (SINTEL), en la categoría profesional de CELADOR, desde el día 5 de julio de 1976, hasta el día 30 de abril de 2001. Con posterioridad, con fecha 1 de marzo de 2004, inició relación laboral con la segunda de las empresas codemandadas, DRO, S.L. en la categoría profesional de PEÓN, en la actividad de la construcción. Ambas empresas codemandadas tienen suscrito Convenio de Asociación con la Mutua demandante, para las contingencias profesionales.
Segundo.- Con fecha 11-9-90 fue declarado afecto a incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo sufrido el 1-8-88 por padecer: "Insuficiencia de columna dorso lumbar por acuñamiento D12" (Sic) .
Tercero.- Inició expediente de revisión por agravación de su estado el 11-5-06.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación discutida es de 994,47~ mensuales estando de acuerdo todas las partes, al igual que con la fecha de efectos al 28-7-06, y asimismo que la revisión por agravación o mejoría podrá instarse a partir del 1-6-09
Quinto.- El trabajador padece a consecuencia del accidente de trabajo ya reseñado de 1988 aplastamiento D12. Asimismo padece en los cuerpos vertebrales L3-L4 grandes hernias intraesponjosas. La funcionalidad está muy limitada. Distancia punta dedos-suelo de +/- 50 cms. El estudio neurofisiológico se encuentra dentro de la normalidad. Discreta estenosis de los agujeros de conjunción L3-L4 y L4-L5.
Sexto.- En fecha 3-3-04 al mover una hormigonera le dio un tirón en la espalda, estando por dicha circunstancia en situación de I.T. derivada de accidente de trabajo, con el diagnostico de lumbalgia sin irradiar, por periodo 9-3-04 a 2- 4-04. Posteriormente, nueva baja también por lumbalgia derivada de accidente de trabajo, por el periodo 13-9-04 a 9- 12-04. Siendo la causa del alta "mejoría que permite realizar su trabajo habitual". En fecha 10-12-04 nueva baja por I.T. si bien por la contingencia de enfermedad común en la que continua con el diagnostico de lumbalgia.
Séptimo.- Impugnada en su día el alta de 9-12-04 por Sentencia firme de este Órgano de fecha 26-4-05 , que consta a los folios 160 y ss., en su Fundamento Jurídico 11 entre otros extremos se disponía: "... entender que el alta de 9-12-04 no es correcta debiendo el demandante continuar en situación de I.T. derivada de accidente de trabajo, conforme al Art. 115.2 f) de la L.G.S.S . al darse los requisitos establecidos en el Art. 128 de dicho cuerpo legal para la permanencia en la meritada situación...."(Sic)
Octavo.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 5-12- 06.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, Felix . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 143.2 de la misma Ley , por entender que el trabajador demandado no ha sufrido agravación de sus lesiones, ni las padecidas producen a día de hoy una incapacidad permanente total para su profesión de peón, de manera que no procede revisar el grado de incapacidad permanente parcial declarado en 1990. De conformidad con los hechos probados al trabajador se le concedió en el año 1990 una prestación de incapacidad permanente parcial como consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 1 de agosto de 1988, con el cuadro de "insuficiencia de columna dorso lumbar por acuñamiento D12". Nos dice el ordinal quinto de la sentencia de instancia que, además de dicho padecimiento, actualmente sufre en los cuerpos vertebrales L3-L4 grandes hernias intraesponjosas y discreta estenosis de los agujeros de conjunción L3-L4 y L4-L5, señalándose como hecho probado que no se pretende modificar que "la funcionalidad está muy limitada", si bien "el estudio neurofisiológico se encuentra dentro de la normalidad". En marzo de 2004, prestando servicios como peón para otra empresa cuyo aseguramiento de accidentes laborales está concertado con la misma Mutua actora, sufrió un tirón en la espalda que originó un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo por lumbalgia sin irradiar. Después de este proceso (periodo de 9 de marzo a 2 de abril de 2004) sufrió una nueva baja por accidente de trabajo con idéntico diagnóstico de lumbalgia (periodo de 13 de septiembre a 9 de diciembre de 2004), de la que fue dado de alta por la Mutua alegando curación, si bien dicha alta fue impugnada y anulada por sentencia judicial.
El recurso de la Mutua se centra en discutir si las lesiones que actualmente padece el trabajador le incapacitan para su profesión habitual de peón. Ateniéndonos a los hechos probados y constando acreditado que las lesiones actuales le producen una limitación muy significativa de la funcionalidad de la columna, ese estado ha de considerarse incapacitante para el desarrollo de una profesión como la de peón, basada en el esfuerzo físico. Por tanto el recurso ha de ser desestimado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 300 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 228 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 contra la sentencia de 2 de abril de 2007 del Juzgado de lo Social número dos de León (autos nº 1040/2006), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Votó en Sala el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela pero no pudo firmar haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
