Sentencia Social Nº 1291/...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Social Nº 1291/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8209/2006 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1291/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100875

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1696


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0003308

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 14 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1291/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 7 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 935/2005 y siendo recurrido/a EMTE S.A. y Agbar Incendios S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Héctor contra AGBAR INCENDIOS S.A. Y EMTE S.A., no ha lugar a declarar la nulidad del despido del trabajador acaecido en fecha de 23/11/05, absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Héctor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 1 de abril de 2003 y lo ha hecho en la categoría profesional de Delineante Proyectista y percibiendo un salario en cómputo mensual de 2.400 euros por todos los conceptos, con inclusión de pagas extraordinarias.

(Incontrovertido).

SEGUNDO.- En fecha de 23/11/05 el trabajador recibió carta de despido con el siguiente tenor literal : "Por la presente, se pone en su conocimiento que la Dirección de AGBAR INCENDIOS S.A. ha resuelto proceder a su despido, con efectos del dia 23 de noviembre de 2005, en base a la siguiente circunstancia: En los últimos meses, su actitud profesional no se ha ajustado a las expectativas de la Empresa, por lo que actualmente está por debajo de las exigencias requeridas para su puesto de trabajo, sin que ello pueda ser imputable a esta Compañía.- A partir del día 23- 11-05, quedará a su disposición la liquidación de haberes devengados y no percibidos hasta tal día, desglose de la cual adjuntamos a este escrito y que será hecha efectiva mediante transferencia bancaria" (Folio 10). (Incontrovertido).

TERCERO.- Desde el 20/9/05 el actor está de baja por enfermedad común y en concreto por problemas de columna lumbar, permaneciendo en situación de IT a la fecha de la vista.

En fecha 11/1/06 se procedió a practicar intervención quirúrgica consistente en fusión ósea vertebral dinámica L4-L5 y rígida L5-S1, instrumentada con fijación pedicular, siendo dado de alta hospitalaria en fecha de 14/1/06. (Folios 9, 68 y 69).

CUARTO.- El/La trabajador/a no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido. (Incontrovertido).

QUINTO.- Por la parte demandada se procedió a reconocer la improcedencia del despido y a consignar en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la cantidad de 9600 euros que fueron ofrecidos y aceptados por el trabajador.

SEXTO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador Héctor contra las empresas AGBAR INCENDIOS, S. A. y EMTE, S. A., no habiendo lugar a declarar la nulidad del despido del trabajador acaecido el 23.11.05 mientras se hallaba en situación de incapacidad temporal. Concurre la circunstancia de que la empresa reconoció la improcedencia del despido consignando ante el Juzgado de lo Social la indemnización correspondiente, sin que se haga tacha de extemporaneidad de la consignación o de su importe.

Frente a dicha resolución judicial se alza la parte actora mediante Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Concretamente, denuncia el recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 10, 14 y 24.1 de la Constitución, 20.3, 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 108.2 y 3 y 113 del R. D. Legislativo 2/1195, de 2 de Abril , en cuanto a la nulidad del despido y artículos 3.2 y 6 y 7 del Código Civil .

El supuesto de remisión por parte de la empresa de una carta en la que se alega una supuesta causa de despido sin ofrecer, del incumplimiento que se menciona, la menor prueba hasta el extremo de poder calificarse la causa que se cita como meramente formal ha sido tratado ya con anterioridad por esta Sala, por todas, Sentencias de 7 (JUR 2005, 124011) y 22 de abril de 2005 (recurso 582/05) y 21 de Febrero de 2006 (AS 2006, 670 ). En la sentencia de 30 de noviembre de 1995 (AS 1995, 4494 ) señalábamos, siguiendo los criterios doctrinales reflejados en sentencias del TS como la de 19 de enero de 1994 (RJ 1994, 352 ) (Sala IV), que en la definición legal de despido improcedente se integran todos los supuestos no comprendidos en las otras dos calificaciones previstas en la Ley, es decir, despido procedente y despido nulo. Se dice también que en la lista de supuestos de despido nulo enunciada en el art. 108.2º de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563 ) tienen cabida solamente las conductas empresariales de extinción de la relación de trabajo merecedoras de una reacción del ordenamiento especialmente rigurosa, por atentar contra las bases de la convivencia ciudadana establecidas en la Constitución Española y que el legislador no ha querido conservar la figura de cuño jurisprudencial del despido nulo por fraude de Ley, sin que pueda achacarse a olvido la ausencia de la misma en la enumeración del art. 108 de la LPL, habida cuenta que este precepto sí recoge en cambio la figura también de creación jurisprudencial del despido por causas discriminatorias o con violación de los derechos fundamentales.

La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos, en el que pudiera existir una conducta empresarial fraudulenta en la finalización por decisión unilateral del vínculo laboral que le unía con el actor, obliga a considerar ajustado a derecho el criterio de la resolución recurrida de calificar el despido producido como improcedente, pues no existe en el relato de hechos probados referencia alguna que permita apreciar en la actuación empresarial indicios de discriminación o de actuación vulneradora de un derecho fundamental. La sanción que merece la denuncia unilateral del contrato contraviniendo las obligaciones que legalmente correspondían a la empleadora es la de reconocimiento de la existencia de un despido improcedente pues en el estado actual del ordenamiento jurídico laboral la calificación del despido nulo por fraude de Ley no tiene cabida ni siquiera con carácter excepcional.

Pero si la exposición doctrinal a que hemos hecho referencia no fuera bastante hay que indicar que este problema ha sido resuelto en la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJC de 15 de octubre de 2004 (AS 2004, 3516) dictada en Sala General y en la que el recurrente se refería al Convenio 158 de la OIT (RCL 1985, 1548 ). En ella hemos afirmado «Debe matizarse que la nulidad radical del despido perdió su sentido tras la promulgación de la nueva Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563 ) y la jurisprudencia puso de manifiesto que las causas de nulidad del despido eran las enumeradas en el citado artículo 108.2 y ninguna otra, entendiéndose incluso que el fraude de Ley tampoco constituía razón para calificar como nulo un despido. Más restrictivo aún ha sido el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607 ) en la redacción dada por la Ley 11/94 (RCL 1994, 1422, 1651) así como el nuevo artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ya respecto, a la nulidad radical, que el Texto Procesal de 1990 (RCL 1990, 922, 1049) vació de contenido y razón de ser, sino respeto a la nulidad simple. Esta última solamente se puede apreciar cuando la decisión empresarial sea discriminatoria o vulnere derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

En el presente caso no existe fundamento fáctico para apreciar cualquiera de estas situaciones, y así lo estima la sentencia de instancia, aparte de que la recurrente se ha limitado a aducir una situación de discriminación sin aportar indicio alguno para poder invertir la carga de la prueba, y a añadir vulneración de derechos fundamentales sin tan siquiera citar a cuál de ellos se refiere.

Insiste la recurrente en que los hechos que se deducen de la carta de despido son totalmente ficticios y en base a ello ha de ser declarado nulo el despido porque en nuestro ordenamiento jurídico el mismo ha de ser causal. Pues bien, si en nuestro ordenamiento jurídico el despido verbal -despido sin causa- no es motivo de nulidad, sino de improcedencia, tampoco puede calificarse como nulo un despido en base a considerar ficticias las razones alegadas por la empresa.

Es evidente que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997 ) sigue exigiendo la causalidad del despido disciplinario, pero no es menos evidente que tal requisito está extraordinariamente suavizado en cuanto a sus efectos y en relación con la legislación anterior, consecuencia de los nuevos parámetros intervinientes en las relaciones laborales en su relación con las exigencias de los modelos económicos imperantes, el mercado y la productividad.

Por otra parte ninguna consecuencia jurídica como la que pretende la recurrente puede tener el reconocer la empresa la improcedencia del despido en la misma carta desde el momento que es el ordenamiento jurídico el que propicia tal reconocimiento desde la fecha del despido hasta la de la conciliación y con efectos beneficiosos exclusivos para el empresario al quedar limitados los salarios de tramitación como taxativamente establece el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ».

La aplicación de los criterios expuestos al supuesto que nos ocupa supone que la sentencia de instancia deba confirmarse con desestimación del Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Héctor contra la Sentencia, de 7 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona en autos nº 935/05 de juicio de despido seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, contra AGBAR INCENDIOS, S. A. y EMTE, S. A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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