Última revisión
23/04/2008
Sentencia Social Nº 1291/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3197/2007 de 23 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1291/2008
Núm. Cendoj: 18087340012008100586
Encabezamiento
7
M.D.
SENTENCIA NÚM. 1291/2008
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitrés de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3197/07, interpuesto por D. Eugenio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 4 de junio de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eugenio en reclamación sobre ACCIDENTE LABORAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y contra ELTEAN MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2.007 , por la que desestimando la demanda formulada por D. Eugenio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa ELTEAN MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L., debía absolver y absolvía a dichas demandadas de las pretensiones frente a las mismas formuladas y ello confirmando la resolución recurrida.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El trabajador D. Eugenio nacido el día 24-11-1944, domiciliado en Almería figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen General tiene como profesión habitual la de oficial 1ª Electricista, tiene una base reguladora de 1.163,70 Euros mes y un periodo de cotización de 14.083 días.
2.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente, la Dirección Provincial de I.N. S.S. en fecha 31 05-05 , declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a ser indemnizado en la cantidad de 1780,00 € por una sola vez.
3.- El Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N. S.S., con fecha 27-05-06 emitió el siguiente juicio clínico laboral que se acredita que el actor padece: Paciente de 60 años que sufrió accidente laboral el 03-09-04 con resultado de fractura -luxación tarso-metatarsiana derecha, traumatismo torácico y fractura L1. Presenta como secuela limitación de movilidad de tobillo derecho mayor de 50%, lumbalgia y dolor torácico.
Las limitaciones Orgánicas o funcionales que el actor padece son: Lumbalgia. Limitación de la movilidad de tobillo derecho mayor del 50%. Dolor torácico.
4.- Con fecha 15-07-05 la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando la declaración de invalidez en el grado de absoluta o total para su profesión habitual, dictando nueva resolución la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 15-09-05, resolviendo desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmando la resolución recurrida.
5.- El actor solicita que se le declare en situación de invalidez permanente en grado de Parcial para su profesión habitual y subsidiariamente de absoluta para toda clase de trabajo derivado de accidente de trabajo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Eugenio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, deduce recurso de suplicación la parte actora que combate la referida resolución con adecuado amparo procesal, tanto en cuanto a su fundamentación fáctica, como respecto a su fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- Con sede en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley Procesal Laboral , en un primer motivo se pretende: 1º) que del hecho probado tercero se elimine la expresión que dice "que se acredita que el actor padece" y además que se añada al final de dicho hecho probado lo que a continuación sigue: "En la fecha en la que se emitió el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades las secuelas y limitaciones padecidas por el actor consistían en: deformidad importante postraumática del pié (vago), ANQUILOSIS PIE DERECHO, limitación de la movilidad, apenas puede realizar 10º de flexo- extensión, 5º de lateralización izquierda, marcha claudicante, cojera, Metatalsalgía post-fractura antepié derecho, FRACTURA APLASTAMIENTO DE LA L1, que le impide o dificultad para la postura erguida, presentando episodios de dolor intenso debido a la LUMBALGIA CRÓNICA que padece y DOLOR TORÁCICO."; 2º) que del hecho probado cuarto se supriman las palabras: "o total para su profesión habitual"; 3º) que se sustituya el tenor literal del hecho probado quinto por otro que diga: "El actor solicitó en demanda se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo y en el acto del juicio, con carácter subsidiario se solicitó la declaración del actor en situación de incapacidad permanente parcial". Y por último 4º) que se adicione un nuevo hecho probado sexto, en el que se estampara: "El trabajador Eugenio , con categoría de oficial primera electricista, en la empresa demandada, venía realizando las siguientes tareas: Montaje y reparación de línea de media tensión. Montaje y reparación de centros de distribución y Montaje y distribución de redes de baja tensión. El actor para su trabajo debe ascender a torres de electricidad, centros de transformación o de baja tensión."
En relación con la revisión fáctica del artículo 191 .b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Pues bien en aplicación de dicha doctrina la documental invocada cumple con el requisito o nota positiva de demostrar la existencia del error de manera clara, evidente, directa y patente, respecto a las modificaciones que se pretenden introducir en los hechos probados cuarto y quinto, sirviendo la misma para aceptar parcialmente la modificación del central hecho probado tercero en el sentido de suprimir la expresión "que se acredita que el actor padece" y añadirle al final del mismo que presenta deformidad importante postraumática del pié (valgo), anquilosis del pie derecho con limitación de la movilidad, apenas puede realizar 10º de flexo-extensión, 5º de lateralización izquierda, marcha claudicante, cojera, y metatalsalgía post-fractura antepié derecho, faltándole a la misma el decisivo valor probatorio y un concluyente poder de convicción que por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad sirva para demostrar la equivocación respecto de los demás extremos interesados, particularmente que se califique como intenso el dolor torácico dimanente de la fractura de L1 que también tuvo en el accidente de trabajo y siendo irrelevante la especificación de las tareas de un oficial 1º electricista por venir definidas en normas sectoriales.
TERCERO.- Con soporte procesal en el apartado c), del artículo antes señalado, y en orden al examen del Derecho aplicado en la resolución que se recurre, se denuncia en el segundo motivo la infracción, por no aplicación, del art. 137.5 o subsidiariamente en el motivo tercero de ese mismo artículo en su apartado tercero, de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio. Y el recurso debe ser acogido, aunque sólo sea en parte, es decir, con respecto a la petición subsidiaria, a efectos de declaración del demandante, en la situación de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo al entender esta Sala que puestas en consideración las secuelas que le han quedado al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo tal y como ha quedado el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, una vez modificado con las fundamentales funciones de su profesión de electricista, si bien no se constata ninguna limitación definitiva que determine una merma de la capacidad laboral del actor que le impida la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, y por lo tanto mucho menos de cualquier otra actividad de predominio menos esforzado y cómodo, es innegable que su trabajo presenta actividades de altos requerimientos para la bipedestación prolongada, por terreno irregular, trabajo en posiciones forzadas, subir o bajar escaleras o en alturas, cuyo desarrollo atendida la clínica y la afectación que le ocasionan en la movilidad y funcionalidad del pié derecho, configuran un cuadro que implica una disminución de su rendimiento no inferior al porcentaje del 33 % requerido por el precepto que define la incapacidad permanente parcial. Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el actor se halla en la situación que el citado artículo 137.3 de la LGSS describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada en este extremo.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Almería de fecha 4 de junio de 2007 , recaída en autos 991/05 sobre incapacidad permanente por accidente de trabajo seguido a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y ELTEAM MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L. y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y declaramos al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación de 24 mensualidades de una base reguladora de 1.163,70 euros, condenando a los nombrados demandados a que estén y pasen por semejante declaración y a la Mutua además al abono de la circunstanciada prestación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.3197.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
