Sentencia SOCIAL Nº 1291/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1291/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1345/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1291/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101263

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3804

Núm. Roj: STSJ AND 3804/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1345-18 Negociado H Sent. Núm. 1291/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA MARIA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 16 de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1291/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amparo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 5 de los de Sevilla, Autos nº 1244/2014; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA
ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Amparo contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía y con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/10/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: Amparo viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada como personal laboral en virtud del contrato suscrito el 6 de marzo de 2014, como Monitora del Grupo III, con jornada a tiempo parcial de 8 horas semanales, percibiendo su salario a mes vencido mediante transferencia bancaria.



SEGUNDO: La relación laboral se formalizó mediante la suscripción de contrato de obra o servicio determinado, siendo sus tareas entre otras las siguientes: Atención en ventanilla y telefónica.

Ayudar al equipo directivo en la recepción de tramitación de las altas, bajas, modificaciones en el aula matinal, comedor y actividades extraescolares así como su posterior comunicación a las empresas externas.

Recepción de documentación solicitada para la resolución de incidencias en las solicitudes de bonificaciones de aula matinal, comedor y actividades extra escolares y posterior impresión y publicación de las listas definitivas bajo la supervisión de la Dirección y Secretaría del Centro.

Recepción y archivo de expedientes solicitados anteriormente de alumnos alumnas nuevos nuevas procedentes de otros centros.

Anotación en el libro de entradas y salidas de todos los escritos registrados.

Acompañamiento al alumnado a clase cuando sale encuentran fuera del horario establecidos en caso de ausencia del Conserje suplencia del mismo.

Elaboración y reparto de circulares y fotocopias para el alumnado.

Entrega al profesorado de los listados de las unidades de alumnos y partes de asistencia.

Solicitud, archivo el control de los expedientes del alumnado así como la actualización de los datos de matrícula del programa Séneca.



TERCERO: La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía se dictaron resoluciones del 28 de noviembre de 2013 y 26 de febrero de 2014 que autorizaban a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte un plan de choque de apoyo administrativo de centros de educación infantil y primaria, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 7/2013 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014.

El plan de choque tenía una duración de un año hasta que se crearan las plazas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y se pudieran cubrir con personal propio de la Junta de Andalucía, ofertándose 840 plazas para centros educativos de distintos municipios andaluces.

El personal para atender este plan de choque se seleccionó mediante oferta genérica al Servicio Andaluz de Empleo, en la que se indicaba que se trataría de un contrato de duración determinada, conforme al artículo 13 de la Ley 7/2013 de Presupuestos para 2014, a tiempo parcial, para la categoría de monitor escolar, siendo las funciones a realizar las de apoyo administrativo en la gestión académica y económica en los centros públicos educativos de infantil y primaria, pudiéndose requeridos para desempeñar las funciones de la categoría laboral de monitor escolar según descripción prevista en el convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía.

El citado plan de choque se ideó para cubrir las necesidades derivadas de un contencioso existente entre la Junta de Andalucía y los trabajadores que anteriormente prestaban el servicio de monitores escolares mediante contratas externas, que había finalizado por sentencia declarando la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, por lo que la Junta de Andalucía debía modificar la RPT para crear estas plazas y dar cumplimiento a la sentencia.



CUARTO: La demandada propuso a la acora la suscripción de una prórroga del contrato de trabajo, expresando que sería por un plazo que vendría determinado por la publicación en BOJA de la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, objeto real de estos contratos (decía), estimándose que dicha publicación tendría lugar antes del 15 de noviembre de 2014, por lo que esta primera prórroga finalizaría el 14 de noviembre de 2014.

Se añadía que esta prórroga se llevaba a cabo de acuerdo con la resolución de 25 de septiembre de 2014 de la Dirección General de Recursos Humanos y función Pública, por la que se autorizaba la prórroga de contratos laborales temporales celebrados por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y cuyo coste se financiaba con cargo a al aplicación presupuestaria 42 c.



QUINTO: La actora suscribió la prórroga.



SEXTO: El 14 de noviembre de 2014 se publicó en el BOJA el Decreto 152/2014, de 11 de noviembre, por el que se modificaba parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a al Consejería de Educación, Cultura y Deporte, disponiendo la creación de 205 puestos de trabajo correspondientes a la categoría de profesional de monitor escolar para atender a los centros educativos.

En esa fecha recibe comunicación escrita en la que se le informa de la extinción de su relación laboralpor la finalización de la obra o servicio .

SÉPTIMO: La actora interpuso reclamación previa el 16.07.2014 y posterior demanda en septiembre de 2014, reclamando el carácter indefinido de su relación laboral.

OCTAVO: El 26 de noviembre de 2014 la central sindical USTEA, al cual está afiliada la actora, los miembros del Comité de Empresa de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla y los delegados sindicales del citado sindicato interpusieron demanda de despido colectivo motivada por los ceses de los monitores escolares con contrato temporal en la provincia de Sevilla entre octubre y noviembre de 2014, todos ellos afiliados al referido sindicato. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó auto de 5 de marzo de 2015 declarando al incompetencia funcional de dicho tribunal para el conocimiento de al demanda de despido plural y tutela de derechos fundamentales interpuesta, siendo confirmado por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016 , cuyo contenido obrante a los folios 94 a 96 de los autos se tiene por reproducido. El presente procedimiento ha estado en suspenso durante la sustanciación del mismo.

NOVENO: La actora i nterpuso reclamación previa por despido y posterior demanda el día 4 de diciembre de 2014'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que declaró válida la extinción del contrato de trabajo de la actora y desestimó por tanto la pretensión de despido formulada frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, se alza la actora en suplicación, por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS , denunciando la infracción del art.15.1 ET , Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el art.

15 ET , y de la doctrina contenida en sentencias del TSJA y, del Criterio Técnico 95/2015 de la Inspección de Trabajo y SS en materia de contratación temporal, aduciendo en síntesis, que los contratos suscritos lo fueron por obra o servicio determinado, al amparo por tanto del art. 15.1 a) ET , para realizar tareas habituales en los colegios de monitores escolares, cubriendo necesidades permanentes de la demandada, habiendo obedecido a un Plan de Choque para seguir realizando las funciones que otros tantos monitores escolares habían desempeñado en esos mismos colegios durante varios años consecutivos hasta que fueron cesados; alega en resumen que el contrato se celebró en fraude de ley al no existir causa de temporalidad, careciendo por tanto de justificación, y que los servicios que prestaron carecen de sustantividad propia y autonomía dentro de la actividad de la Consejería.

La CONSEJERÍA, impugnante del recurso, pretende la adición de un nuevo hecho probado, para que se adicione que ' Consta en la prueba documental de la demandada diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y Granada, que han desestimado demandas de despido de monitores de educación del mismo plan de choque'; adición que no procede, en cuanto que amén de no tratarse de un hecho en sí, carece de relevancia el extremo que se pretende incorporar para modificar el Fallo.

Para resolver el recurso, en relación con el carácter temporal de la contratación de la actora, la Sala debe seguir el criterio mantenido en sus sentencias nº 1723/16, de fecha 16 de junio de 2.016 , STSJA Sevilla nº 966/18, de 21-3-18, rec 1413/17 , sentencia nº 3554//18 de 13 de diciembre, rec 4206/17 , o la más reciente sentencia nº 3665/18, de 20 de diciembre, rec, 4439/17 , referidas a supuestos muy similares, cuando no idénticos, al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación, declarando estas sentencias: ' 'la contratación a la que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, elpersonal monitor -escolar .

Autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014. Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia Dirección General de Recursos Humanos, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar , siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'.Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 27 de febrero de 2014, se suscribe con la actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 5 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'. Autorizándose su prórroga el 12 de septiembre siguiente, hasta la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT estimándose que dicha publicación tendría lugar antes del 15.11.2014.

Prórroga que se suscribe con la recurrente el 30 de septiembre, por un plazo se hace constar expresamente, quevendrá determinado por la publicación en BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, que tendrá lugar antes del 15.11.2014.

Publicación que al final, se llevó a efecto en el BOJA de 14.11.2014 al publicarse en el mismo, Decreto 152/2014 de 11 de noviembre por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación Cultura y Deporte, incluyéndose ya a los monitores escolares siendo a consecuencia de ello cesada en tal fecha.

De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación de la recurrente vino motivada, como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros del hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), por la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes,..., ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.

Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente 'ab initio' con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia la recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como seha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24 de febrero de 2014.

Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( sentencia del Tribunal Supremo de 13-2- 2006 (RJ 2006, 4423), R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraudealguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 (EDL 1998/46406 ) y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 4-7-1994 ( RJ 1994, 6332), 15-6-1995 (RJ 1995, 5357) o 10- 10-1995 (RJ 1995, 7678), R. 2513/93, 3043/94 y 1015/95). E igualmente sentencia del Tribunal Supremo 21.12.2006 (RJ 2006, 9913) declarando, que '...

el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 16.5.2005 (RJ 2005, 9700), haciéndose eco de las también sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994 , de 16 , 20 y 27 de mayo de 1.994 , 4 , 5 y 12 de julio de 1.994 , 30 de septiembre de 1.994 , 5 , 27 y 31 de octubre de 1.994 , 21 de enero de 1.995 , 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.

Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también sentencia del Tribunal Supremo 12.6.2012 (RJ 2012, 8335). Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT.

Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidadelegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.

En consecuencia, se trata de contratos suscritos desde el inicio, con una evidente vocación de temporalidad y en tanto se produjese como se ha dicho, la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, en que se incluyesen ya los puestos de 'monitor escolar', lo que se llevó a efecto en noviembre de 2014 motivando por ello su cese, lo que se sabía por tanto, se llevaría a efecto al tiempo del inicio de la relación cuya extinción ahora se impugna, aunque se ignorara la fecha concreta. Con lo que su extinción, resultaría incardinable en las causas previstas en el art. 49.1 c) Estatuto de los Trabajadores , quedando configurando el contrato como una obligación a término.'.

Reiterando los argumentos expuestos, y no apreciando la infracción denunciada, el cese de la actora resulta procedente, ya que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, ha acreditado el carácter temporal de la contratación.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 51 del ET , invocando en apoyo del mismo, la STSJ de Andalucía, Málaga, de 13-10-16 , y solicita la declaración de nulidad del despido por no haberse seguido los trámites de un despido colectivo, pese a afectar el cese a un gran número de trabajadores; motivo que al igual que en las sentencias de la Sala, anteriormente mencionadas, tampoco puede prosperar, no vinculando a esta Sala, los argumentos contenidos en la sentencia de la Sala de Málaga invocada; reiterando aquí los expuestos en nuestro Auto de fecha 5 de marzo de 2.015 , dictado en el juicio de única instancia nº 41/2014, en el que declarábamos que no nos encontramos ante un despido colectivo, apreciando la falta de competencia funcional de esta Sala, criterio que ha sido confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1108/16 de 22 de diciembre de 2.016 (TS:2016:5795).

Decía el referido Auto: 'para saber si se está, o no, ante un despido colectivo habrá de determinar si las extinciones de contratos temporales, por su llegada a término o por cumplimiento de la condición resolutoria deben, o no, computarse.

Sostenemos que entre las extinciones que quedan extramuros de la aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores se encuentran las extinciones de contratos de duración determinada 'que se produzcan por cumplimiento del término', tal y como explicita la STS 25-11-2013 (RJ 36/2013) con cita de otras, sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012 , en las que se reconoce que, si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino 'cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley '; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término.

En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 a ) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos.

De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término.' .

Por ministerio de la ley esas extinciones no se computan, sin desconocer el que la norma interna se aparta de lo dispuesto en la Dir 98/59 en cuyo art. 1.1 no hace ninguna salvedad, si bien puede argumentarse que no es lógico computar las extinciones producidas por esa causa a efectos de verificar la superación de los umbrales del despido colectivo cuando las mismas no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.

Para que estas extinciones no se computen es necesario que se acredite por el empresario que se han producido por la finalización de la obra o servicio que constituía el objeto del contrato, o por el vencimiento del término pactado, no siendo suficiente con la mera prueba del carácter temporal del contrato.

Por el contrario, las extinciones producidas por esa causa se han de contabilizar cuando hayan sido calificadas por sentencia firme como constitutivas de un despido improcedente, o hayan sido reconocidas como tales en acto de conciliación administrativa o procesal, o exista un panorama indiciario suficiente de su carácter irregular, para la que en tal caso corresponde al empresario la carga de acreditar que las circunstancias de dichas terminaciones contractuales las hacía conformes con la legalidad, bien por haberse suscrito el contrato de trabajo en fraude de Ley y ser en realidad indefinido, o bien por no concurrir la circunstancia invocada para justificar el cese como, por ejemplo, por no haberse producido la finalización de la obra o servicio objeto del contrato. Y siempre en entendimiento que el motivo subyacente en todos los ceses sea de índole económica, productiva, técnica u organizativa.

En suma, estos contratos temporales exigen un previo doble enjuiciamiento individualizado pues sus circunstancias particulares no admiten a priori un tratamiento colectivo cuando la demanda colectiva sólo puede basarse en los cuatros motivos tasados ex art. 124.2 LRJS , sin posibilidad de acumulación de cuestiones particulares de los trabajadores afectados, pues el proceso colectivo lo es de cognición limitada de modo que de continuar esta causa tendríamos que entrar a conocer, trabajador a trabajador afectado, si su contrato era o no fraudulento, si el cese fue ex art. 49.1.c) ET o concurre la causa de finalización alegada o fue ante tempus, si la cláusula de temporalidad adolece de nulidad ab origen o por mor del posterior desarrollo de las relaciones de trabajo etc... y que el motivo subyacente en todos los ceses fue de índole económica, productiva, técnica u organizativa;.... Es decir, objetos que exceden del fijado ex art. 124.2 LRJS .

Conforme a las SSTS 3-7-12 ( 2 ) y 8-7-12 , RJ 9584, 9585, 9967, para aplicar el art. 51 ET deben concurrir el elemento numérico, el temporal y el causal de modo que no basta que varios trabajadores hayan sido cesados al mismo tiempo aunque su número sobrepase los limites numéricos sino que es absolutamente preciso que todos esos ceses sean debidos a alguna causa económica, productiva, técnica u organizativa'.

Dicho lo cual, el contrato de la actora debe excluirse del cómputo de las extinciones que obligan a tramitar un despido colectivo, por ser un contrato temporal válidamente suscrito y extinguido a término; por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.



TERCERO.- Por último, se denuncia la infracción del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 24 y 28 de la Constitución Española , alegando una vulneración de la garantía de indemnidad, sosteniendo en esencia que del relato fáctico tan solo se extrae que el contrato era para realizar una obra o servicio determinado, en el que ni siquiera se establecía la causa que podía motivar el fin de la misma; y la decisión de la empleadora se enmarca en una política de persecución y discriminación; se pretende evitar la acción judicial y sindical de determinados trabajadores procediendo al despido directo y sin causa de aquellos que mantienen la acción; por lo que entiende que la actuación de la demandada fue discriminatoria y atentatoria contra los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la garantía sindical.

Motivo que debe ser también desestimado, toda vez que aún siendo cierto que la actora interpuso reclamación previa el 16-07-14 y posterior demanda en septiembre de 2014, reclamando el carácter indefinido de su relación laboral, no lo es menos que según consta en el relato fáctico, el plan de choque que había justificado tal contratación, tenía una duración de un año (el contrato de la actora finalizaba el 5-10-14), y tenía por objeto cubrir las necesidades de un contencioso existente entre la Junta de Andalucía y los trabajadores que anteriormente prestaban ese servicio de monitores escolares mediante contratas externas, y que había finalizado por sentencia declarando la existencia de cesión ilegal. Sin embargo, llegado el vencimiento de dicho contrato, y pese a tener ya constancia la Junta de las reclamaciones de la actora, le propuso la suscripción de una prórroga,hasta la publicación en el BOJA de la modificación de la RPT de la Consejería demandada, estimándose que dicha publicación tendría lugar antes del 15-11-14, por lo que se suscribió la misma hasta el 14-11-14; con lo que no aprecia la Sala que las reclamaciones tuvieran efecto alguno en la extinción de la relación laboral pues si hubiera habido intención de represalia no se le habría ofrecido la posibilidad de prórroga en el mes de octubre; de lo que se infiere, que la única causa de extinción fue el cumplimiento del término consignada en el contrato; sin que se esboce siquiera extremo alguno del que inferir una supuesta vulneración de la garantía sindical, en la sentencia recurrida.

La actora conocía perfectamente que la causa de su contratación era el plan de choque que se ideó por la Junta de Andalucía para cubrir los puestos de trabajo de otros monitores que habían cesado en la prestación de servicios de la Junta de Andalucía, al haber obtenido sentencias favorables en las que se declaraba la cesión ilegal; sentencias que no se podían cumplir sin modificar la RPT, al no existir los estos puestos de trabajo, supuesto que claramente responde a necesidades temporales de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía; y como decíamos en la Sentencia de la Sala nº 3554/2018 de 13 de diciembre , la interposición de la reclamación previa cuando sólo llevaba trabajando 4 meses para la Junta de Andalucía, es decir, que ni siquiera había superado el plazo máximo de duración de un contrato eventual, fue un intento de blindarse en el puesto de trabajo, cuando sabía que su contrato era temporal y tenía una duración determinada hasta el 5-10-14, y tras la prórroga, hasta el 14-11-14, por lo que el cese en la fecha fijada en la prórroga del contrato no constituye un despido, sino una válida la extinción de la relación laboral, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso, y por ende, de la totalidad del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Amparo contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía y con la intervención del Ministerio Fiscal se dicto la sentencia de fecha 31/10/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre despido formulada por Dª Amparo contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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