Sentencia Social Nº 1292/...io de 2005

Última revisión
26/07/2005

Sentencia Social Nº 1292/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1292/2005 de 26 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1292/2005

Núm. Cendoj: 47186340012005101591

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia de instancia que condena al empleador público recurrente a satisfacer al trabajador a su cargo la suma de 3379,59 euros, en concepto de diferencias retributivas anuales entre la categoría de ordenanza y la de auxiliar de biblioteca, al desestimar le recurso interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON - Consejería de Cultura y Turismo-. Y ello porque, según recoge la sentencia, es claro que la sentencia de instancia no infringió ni aplicó indebidamente lo preceptuado en el artículo 39.4 del Estatuto Laboral, que reconoce el derecho a lucrar las retribuciones correspondientes al grupo profesional o categoría cuyo contenido funcional viniere efectivamente materializándose como consecuencia del instituto de la movilidad funcional. De un lado, el trabajador estuvo ejecutando lo esencial de la categoría de auxiliar de biblioteca, puesto que no consta de ningún modo la asignación al auxiliar adscrito a Biblioteca Electrónica desde febrero de 2004 de cometido funcional alguno distinto al hasta entonces asumido por el subalterno. De otra parte, si los conocimientos específicos del auxilio bibliotecario en una dependencia como la de Biblioteca Electrónica son razonablemente los conocimientos básicos en materia telemática y electrónica, es claro que tales conocimientos están acreditados en el caso del aquí recurrido, cual lo advera el contenido mismo de las funciones que llevaba a cabo el trabajador.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01292/2005

Rec. núm. 1292/05

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veintiséis de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1292 de 2005, interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -Consejería de Cultura y Turismo- contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid (autos 870/04) de fecha 7 de marzo de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Constantino contra referida recurrente sobre DERECHOS y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2004, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La parte actora D. Constantino, viene prestando sus servicios como Personal Laboral Fijo de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León con categoría de Personal Subalterno Ordenanza, Grupo VI, desde 1989 en la Biblioteca de Castilla y León, sita en Plaza de la Trinidad, s/n de Valladolid. Segundo.- Entre enero de 1998 y febrero de 2004, ha prestado servicios en la Sala de Internet-Bibilioteca Electrónica, realizando entre otras las siguientes funciones durante toda la jornada laboral:

- Puesta en marcha de ordenadores, activación de ordenador central, y sus programas.

- Programa de control de pagos por impresoras y copias.

- Programa de control de anejos de los fondos bibliográficos.

- Resolución de incidencias informáticas.

- Ordenación alfabetizada de acuerdo con la C.D.U. de los materiales de la Sala.

- Información a usuarios de la utilización de internet.

- Enseñar a usuarios la utilización y manejo del ordenador de consulta de obras de referencia en CD-ROM.

- Búsqueda en internet para usuarios que desconocen su manejo.

- Elaboración de estadísticas de asistencia de usuarios a la Sala.

Tercero.- En febrero de 2004 se incorporó al Servicio de Biblioteca Electrónica un Auxiliar de Biblioteca y los ordenanzas rotan por turnos en dicho servicio. Cuarto.- Entendiendo el actor que en dicho período realizaba funciones de Auxiliar de Biblioteca formuló reclamación previa en demanda de diferencias salariales, que no ha sido contestada. Quinto.- Las diferencias retributivas por el período reclamado entre las categorías de ordenanza y auxiliar de biblioteca asciende a 3.379,59 euros."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 7 de marzo de 2005, estimó la demanda de cantidad deducida por D. Constantino frente a la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, condenando a ese empleador público a satisfacer al trabajador a su cargo la suma de 3379,59 euros, en concepto de diferencias retributivas anuales entre la categoría de ordenanza y la de auxiliar de biblioteca.

Se recurre en suplicación el citado pronunciamiento por la representación de la Junta de Castilla y León, instando en primer término, al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y, en concreto, la modificación del ordinal fáctico segundo de la misma, y para que se acomode a la siguiente redacción: "El actor ha prestado servicios en la Sala Biblioteca Electrónica, realizando entre otras las siguientes funciones durante la jornada laboral: Vigilancia de las salas del centro. Atención, información y orientación al público. Manejo de máquinas reproductoras y auxiliares. Traslado de libros y publicaciones. Colocación de materiales (libros, etc.) en su lugar cuando el sistema de ordenación de los mismos no precisa conocimientos específicos del sistema CDU. Sellado y protección de materiales". Pretende avalarse la transcrita mudanza en los informes elaborados por el Director del centro de prestación de servicios del Sr. Constantino -la Biblioteca de Castilla y León-, informes obrantes a los folios 175 a 178 y 196 a 198 de autos.

Sin embargo, no puede prosperar tal pretensión revisoria. En primer lugar, porque la versión de la Magistrada de instancia sobre lo que fueron las funciones materializadas por el trabajador aquí recurrido hasta febrero de 2004, es versión obtenida y edificada a partir de la idea o concepto de "convicción" sobre la verdad procesal concurrente (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto ese más amplio que el de medio de prueba, puesto que el mismo incorpora un proceso de elaboración de aquella verdad procesal a partir de la conexión lógica y de la crítica interna del resultado todo de la actividad probatoria por las partes desplegada. Pues bien, en íntima relación con ello, no cabe ignorar el decisivo dato probado -y no atacado- de que a partir de febrero de 2004 se ha incorporado a la Biblioteca Electrónica en la que prestaba servicios el Sr. Constantino un auxiliar de Biblioteca. En segundo lugar, porque los documentos que se citan para fundamentar la solicitud de revisión que se examina carecen del necesario poder de persuasión al fin pretendido. En efecto, el informe obrante a los folios 196 y siguientes se emitió para cumplimentar lo acordado por la Magistrada de instancia en forma de diligencia para mejor proveer, diligencia a cuyo través se requería noticia de la categoría profesional y número de trabajadores que habían pasado a desempeñar a partir de febrero de 2004 las tareas hasta entonces ejecutadas por D. Constantino. Pues bien, ese requerimiento fue satisfecho en aquel informe significándose lo siguiente: que se había incorporado a la Sala de Biblioteca Electrónica un auxiliar de biblioteca, "al que se han asignado tanto funciones de atención directa e información básica al público propias de esta categoría, como otras de apoyo al personal titulado en trabajos de proceso técnico, información bibliográfica y otros que requieren conocimientos de las técnicas bibliotecarias". Bien, una tal respuesta al requerimiento judicial se limitaba esencialmente a reproducir la definición de la categoría de auxiliar de biblioteca contenida en el Convenio Colectivo de aplicación, sin precisar de ningún modo qué tarea o tareas de apoyo al personal titulado se vinieron a asumir por el auxiliar adscrito desde febrero de 2004 a la Sala de Biblioteca Electrónica. En fin, no cabe combatir dialécticamente la versión fáctica plasmada en el ordinal segundo sobre el que se discute, arguyendo que la misma contó en sede testifical con el apoyo proporcionado por tercera trabajadora de la Biblioteca que había iniciado idéntica reclamación económica a la del recurrido Sr. Constantino. Sencillamente, porque en el proceso de trabajo no cabe la tacha de testigos (artículo 92.2 de la Ley ritual); porque el testimonio de quien pretendidamente ha venido realizando idénticas funciones a las del demandante de diferencias retributivas por ello, es testimonio bien pertinente para la resolución judicial de esa reclamación; y porque aquella testigo desistió de su pretensión o reivindicación, cual así se manifiesta y explica en el escrito de oposición a la suplicación que se examina.

SEGUNDO.- En el territorio de la crítica jurídica, esto es, en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Valladolid la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 39.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 17 y Anexo I del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Castilla y León, y en relación también con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan.

Empero, inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, el motivo está condenado al fracaso, puesto que el mismo adolece de la acreditación de su premisa silogística mayor: que el recurrido no ha realizado durante el período objeto de reclamación otras funciones esenciales que las propias de su categoría de ordenanza o subalterno. Contradictoriamente con ello, cual con acierto se señala en los fundamentos jurídicos quinto y noveno de la sentencia que se combate, concurre aquí una circunstancia indiscutida y que se revela tozuda para la resolución del litigio tanto en la instancia como en este segundo grado jurisdiccional: que en febrero de 2004 se adscribió a un auxiliar de biblioteca a la dependencia de Biblioteca Electrónica en la que había prestado servicios a lo largo de 6 años el Sr. Constantino sin cobertura de puesto alguno de auxiliar. Así las cosas, ya durante ese período de tiempo no estaba de ninguna manera justificada por las necesidades funcionales existentes la cobertura del puesto de auxiliar en la Sala de Biblioteca Electrónica, ya a partir de febrero de 2004 afloran nuevas necesidades que requieren esa cobertura, ya el ordenanza ha realizado durante el citado tiempo el contenido funcional propio de la categoría de auxiliar. Y es esta última alternativa la que tiene que prevalecer a la vista de los informes del Director de la Biblioteca que resultan, incluso, gratos a la parte recurrente. En efecto, en los referidos informes nada se dice respecto de la innecesariedad funcional pretérita de un puesto de auxiliar en Biblioteca Electrónica y, como antes de señaló, no se cita o describe en el informe situado a los folios 196 y siguientes qué funciones de apoyo al personal titulado han sido asignadas al auxiliar adscrito a aquella Biblioteca a partir de febrero de 2004. Luego la conclusión no puede ser otra que la ya anticipada, esto es, la efectiva ejecución por el Sr. Constantino hasta el tan citado febrero de 2004 del contenido funcional capital de la categoría de auxiliar de biblioteca.

Precipitado ese al que también se llega desde el análisis de las tareas que llevaba a cabo el trabajador y que no son objeto de especial controversia. Así tiene que ser, puesto que la información y atención a los usuarios de la Biblioteca Electrónica, el control de anejos de los fondos bibliográficos, la información al público sobre manejo de Internet y sobre consulta de obras de referencia en CD-ROM, la elaboración estadística de asistencia de usuarios, etc., son funciones claramente trascendentes de las del empleo de ordenanza: guarda y vigilancia de los centros, orientación a los visitantes, manejo de máquinas reproductoras, verificación de recados y trasiego de la correspondencia.

Pues bien, a partir de lo anterior es claro que la sentencia de instancia no infringió ni aplicó indebidamente lo preceptuado en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce el derecho a lucrar las retribuciones correspondientes al grupo profesional o categoría cuyo contenido funcional viniere efectivamente materializándose como consecuencia del instituto de la movilidad funcional. En efecto, de un lado, el Sr. Constantino estuvo ejecutando lo esencial de la categoría de auxiliar de biblioteca (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987), puesto que no consta de ningún modo la asignación al auxiliar adscrito a Biblioteca Electrónica desde febrero de 2004 de cometido funcional alguno distinto al hasta entonces asumido por el subalterno. De otra parte, si los conocimientos específicos del auxilio bibliotecario en una dependencia como la de Biblioteca Electrónica son razonablemente los conocimientos básicos en materia telemática y electrónica, es claro que tales conocimientos están acreditados en el caso del aquí recurrido, cual lo advera el contenido mismo de las funciones que llevaba a cabo el trabajador. En tercer lugar, no cabe exacerbar, cual se hace en el escrito de recurso, las exigencias atinentes a específicos conocimientos de biblioteconomía en orden a enervar el derecho reconocido por la sentencia de Valladolid, puesto que aquellas exigencias, no se olvide, no son otras que las correspondientes al empleo de auxiliar de biblioteca. En fin, es que la parte recurrente no concreta conocimiento específico alguno de los necesarios para la realización del auxilio bibliotecario discutido del que se encuentra carente el Sr. Constantino.

Por todo ello, tiene esta sentencia de suplicación que ratificar la de instancia recurrida, conclusión a la que no cabe oponer el que la demanda no fuere en su día acompañada de informe del Comité de Empresa. Esa exigencia, cual nítidamente se desprende de lo establecido en el artículo 137.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se encuentra reservada para la modalidad procesal de clasificación profesional, no siendo propia del litigio ordinario sobre reclamación de cantidad.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON - Consejería de Cultura y Turismo- contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid de fecha 7 de marzo de 2005, dictada en virtud de demanda promovida por D. Constantino contra referida recurrente, sobre DERECHOS y CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, condenamos a la parte recurrente a satisfacer la suma de 300 euros en concepto de honorarios del letrado de la recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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