Sentencia Social Nº 1292/...yo de 2007

Última revisión
02/05/2007

Sentencia Social Nº 1292/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3692/2006 de 02 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1292/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100098

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6584


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.292/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dos de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.692/2006, interpuesto por D. Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 09 de Octubre de 2.006 en Autos núm. 334/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Francisco sobre Invalidez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 09 de Octubre de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Datos de identidad y de seguridad social del actor.- El demandante, D. Francisco , con Dni NUM000 , se encuentra afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos con el nº NUM001 .

2º.- Incoación del expediente administrativo.- La incoación del expediente administrativo se produjo en fecha de 9- diciembre-2005 a instancia de la mutua Fremap, previo proceso de incapacidad temporal desde el 14-marzo-2005 hasta el 2- diciembre-2005, por contingencias comunes.

3º.- Informe del EVL informe propuesta y resolución del INSS. En fecha de 24-01-2006 el Equipo de Valoración de Incapacidades de Jaén emitió informe en el que como dolencia más significativa refiere queratopatía bullosa bilateral, diabetes mellitus id y artropatía.

En fecha de 30-enero-2006 el EVI emitió informe propuesta en el que se califica a la trabajadora como no afecta a incapacidad permanente.

En fecha de 21-febrero-2006 la Dirección Provincial del INSS emitió resolución denegatoria de prestación de incapacidad permanente, por no encontrase al corriente del pago de las cotizaciones de la seguridad social. Los descubiertos eran de diciembre de 2001 a marzo de 2002. Siendo apercibido de que si ingresaba las cuotas correspondientes en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la notificación , presentando los justificantes de pago, se procedería al reconocimiento de la prestación con los efectos económicos que procedan.

4º.- Pago de los descubiertos.- La resolución del INSS se notificó el 7-marzo-2006, acreditando el actor haber pagado los descubiertos e15-mayo-2006

4º.- Resolución del INSS.- Una vez acreditados los pagos por descubiertos, el INSS dictó resolución de fecha 1-junio- 2006 por la que se declaraba afecto al actor a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con fecha de efectos 1-junio-2006 al haber ingresado las cuotas fuera de plazo de 30 días.

5º.- Reclamación previa. - Disconforme con tal resolución el actor presentó reclamación previa que fue desestimada.

6º.- Base reguladora.- La base reguladora es de 657,66 euros al mes.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia, considerando correcta la resolución administrativa que se impugna en vía jurisdiccional, se desestima la demanda y se mantiene que la fecha de efectos económicos de la prestación por invalidez permanente absoluta reconocida al actor es la de 1 de Junio de 2.006. Frente a este pronunciamiento se formaliza el presente recurso, en el que se solicita la revisión de los hechos que se declaran probados en aquella Sentencia, en los siguientes términos:

a) Que el párrafo segundo del tercero se cambie por el de que "en fecha de 30 de Enero de 2.006, el EVI emitió informe propuesta en el que se califica al actor en situación de incapacidad permanente absoluta".

b) Que la redacción del cuarto se sustituya por la que sigue: "Pago de descubiertos: La resolución del INSS se notificó el 7 de Marzo de 2.006, acreditando el actor haber pagado el descubierto del mes de Marzo/02 el día 30 de Marzo de 2.006. Los descubiertos de los meses de 12/01 a 2/02 fueron abonados el día 5 de Mayo de 2.006. El recibo del mes de Junio/02, no solicitado por el INSS, fue abonado el 5-5-06".

c) Que se añada un nuevo ordinal (el séptimo), con el siguiente tenor: "El actor solicitó de la TGSS la expedición de los recibos 12/2 a 3/02. La Tesorería dictó resolución no accediendo a lo solicitado por estar anulado por prescripción el periodo solicitado. Con fecha 29-3-06, el actor comunicó al INSS la falta de respuesta de la TGSS en expedir los recibos solicitados y solicitando una ampliación del plazo. Los recibos solicitados de 12.2 a 2/02 fueron expedidos fueron expedidos por la TGSS, indicando como periodo de pago desde 1-5-06 al 31-5-5-06".

d) Que se agregue otro nuevo hecho probado (el octavo), en el que se recoja que "De ser estimada la demanda, la fecha de inicio de la prestación de incapacidad permanente absoluta, queda establecida el día 3 de Diciembre de 2.005, día siguiente a la fecha de terminación de la I. Temporal que se produjo el 2 de Diciembre de 2.005".

Las tres primeras rectificaciones que se proponen tienen que ser admitidas, ya que su realidad es reconocida incluso por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la impugnación del recurso. De la cuarta solo puede acogerse, marginando toda conclusión de índole jurídica, que la incapacidad temporal del actor se extinguió el 2 de Diciembre de 2.005.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega infracción, por no aplicación, del Art. 49 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , del Art. 21.1 a) y b de la Ley General de la Seguridad Social y del Art. 28.2 del Decreto 2530/1.970, de 20 de Agosto sobre Régimen Especial de Trabajadores Autónomos .

En el Art. 28.2 antes citado del Decreto 2.530/70 se establece que "es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior -entre las que figura la de invalidez permanente- con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Es una realidad que el actor se encontraba en la situación antes descrita y que fue requerido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para que se pusiese al corriente en el plazo indicado en el precepto, pero también lo es, en cuanto está acreditado, que el trabajador, para dar cumplimiento al indicado requerimiento, pide a la Tesorería General que le expida los recibos correspondientes al periodo de descubierto, a lo que dicho organismo no accede en principio, aunque después facilita tales recibos e indica como periodo para su abono el mes de mayo de 2.006, dentro del cual el demandante ingresa las cuotas cuyo impago concretaba el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al cual se había dirigido el trabajador pidiendo una ampliación del plazo ante la decisión adoptada en principio por la Tesorería.

De cuanto antecede, ha de deducirse que el actor ha hecho efectivo el pago de las cuotas que tenía en descubierto dentro del plazo fijado por la Tesorería General de la Seguridad Social, que es a quien compete toda la faceta recaudatoria de la Seguridad Social, y aunque no lo hizo en el tiempo señalado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que evidentemente actuó conforme a lo prevenido en el Decreto de 20 de Agosto de 1.970 , la demora en que incurrió, la cual trató de evitar interesando que se le concediera una ampliación del plazo, conforme a lo previsto en el Art. 28 de la Ley de 26 de Noviembre de 1.992 , que sin duda procedía dadas las circunstancias, no puede serle imputado, por lo que debe considerarse cumplido en tiempo y forma el requerimiento practicado y, como consecuencia de ello, reconocido el derecho del trabajador a percibir la prestación por invalidez permanente desde el día siguiente a aquel en que se agotó el subsidio por incapacidad temporal, es decir, desde el 3 de Diciembre de 2.005, conclusión que comporta la estimación del recurso formalizado.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco contra la Sentencia dictada el día 09 de Octubre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos el derecho del actor a percibir la prestación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo que le ha sido reconocida desde el 3 de Diciembre de 2.005, condenando como condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva la referida prestación desde la fecha indicada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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