Sentencia Social Nº 1292/...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Social Nº 1292/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2396/2006 de 14 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1292/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100598

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1419


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0015088

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 14 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1292/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por L.D. Empresa Limp. y Des. Catalunya, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 26 de Octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 389/2005 y siendo recurrido/a Millán , Ernesto , Juan Miguel , Sergio , Héctor y Ramcon Emp. Serv. SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31-5-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26-10-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda planteada por Millán , Ernesto , Juan Miguel , Sergio y Héctor , debo condenar a L.D. Empresa Limp. y Des. Catalunya. S.L., a pagar a la parte actora la cantidad total de 7.573,23 euros, con absolución de la empresa Rancom Emp. Serv. S.A.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Los actores fueron subrogados por la empresa L.D. Empresa Limp. y Des. Catalunya, S.L., procedentes de la empresa Rancom Empresa de Servicios S.A., teniendo reconocidas las siguientes condiciones laborales:

Millán : 1-2-76; especialista; 2.170 euros con prorrata p.e.

Ernesto ; 1-9-97; limpiador; 1.506,50 euros.

Juan Miguel : 1-9-96; peón limpiador; 1.717,64 euros.

Sergio : 1-10-96; peón limpiador; 1.717,64 euros.

Héctor : 1-5-88; limpiador; 1.974,31 euros.

2º.- El 10-5-2004 se produjo la subrogación, al asumir L.D. Empresa Limp. y Des. Catalunya, S.L. el servicio de limpieza y mantenimiento de las instalaciones de Fundación La Caixa -Museo de la Ciencia, sitas en Barcelona, calle Teodor Roviralta.

3º.- La empresa saliente en la representación del servicio hizo entrega de la documentación prevista en el Convenio relativa a los últimos cuatro meses.

3º.- El Departament de Treball, en expediente de regulación de empleo núm. 210/02, por resolución de 26-6-02 autorizó a la empresa Rancom Empresa de Servicios, S.A. suspender los contratos de trabajo de 6 de trabajadores de su plantilla -entre ellos los actores, salvo Juan Miguel -, por un período de 365 días. Tal medida se acordó por la remodelación del Museo de la Ciencia cuyo comienzo estaba previsto para el 30-6-02, y ante la imposibilidad de recolocar a 6 de los 11 trabajadores afectados.

5º.- Los actores venían percibiendo, en el centro de trabajo Museo de la ciencia, un plus festivo por cada domingo, por cada festivo intersemanal y por cada festivo intersemanal coincidentes en lunes, en la cuantía detallada en la demanda (no discutida), plus que no percibieron en los períodos trabajados en otros centros, mientras se realizaban las obras y hasta la apertura del Museo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión de orden público se ha de plantear de oficio la Sala en primer término la admisibilidad del recurso de suplicación planteado contra la sentencia recurrida. Las cuantías que individualmente reclaman cada uno de los cinco trabajadores demandantes no superan la suma de 1.803,04 euros que el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como límite para la admisibilidad del recurso. Así, es de ver, y en ello están de acuerdo las partes, que en el acto del juicio se aclaró la demanda origen de autos y se concretaron las peticiones de la siguiente forma: 1) Respecto del plus a que se refiere el hecho 7º de la demanda, 779,64 euros para Millán , 803,23 euros para Ernesto , 758,07 euros para Juan Miguel , 779,64 euros para Héctor y 736,52 euros para Sergio . A cada una de estas cantidades deben sumarse 270 euros por el plus a que se refiere el hecho probado 8º de la demanda. Por tanto, la mayor cuantía reclamada es la de 1073,23 euros, correspondiente al trabajador Ernesto . Disponiendo el artículo 190 LPL que "si fueran varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor". Que, en el presente caso no llega al límite mínimo del artículo 189.1 LPL , de ahí que, no teniendo la cuestión debatida afectación general, la sentencia de instancia no fuera recurrible en atención a la cuantía litigiosa.

SEGUNDO.- No obstante, es cierto que la sentencia recurrida, al estimar la demanda, concede por error a los trabajadores demandantes las cantidades inicialmente reclamadas en la demanda, sin tener en cuenta que las peticiones iniciales fueron aclaradas y minoradas en el acto del juicio en la forma antes expuesta. El fallo da más de lo pedido, incurriendo por ello en un evidente vicio de incongruencia por exceso, defecto que se denuncia en el escrito de recurso de suplicación formulado por la empresa L.D. Empresa de Limpieza y Desinfección Catalunya, S.L., la cual, en el suplico del escrito, solicita que, caso de mantenerse el derecho de los actores, se fijen los importes adeudados en la cuantía solicitada en el acto del juicio.

No siendo admisible el recurso por razón de la cuantía, sí lo es sin embargo a los solos efectos previstos en el artículo 189.1.d) LPL , esto es "subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión".

Es claro que el requisito de protesta previa no opera cuando la infracción de las normas del procedimiento se ha producido en la sentencia, y se estima cumplido mediante la interposición del recurso contra la misma. No es preciso anular la sentencia como consecuencia del vicio detectado, pues es jurisprudencia reiterada, fundada en razones de economía procesal, que si la sentencia recurrida incurre en ese vicio de incongruencia extrapetita, se admite que el propio TSJ pueda corregir ese vicio en su propia sentencia, acomodando el fallo a los términos concretos de lo solicitado.

Se admite, pues, el recurso a estos solos efectos, corrigiendo la Sala la incongruencia excesiva, sin entrar en el estudio de los restantes motivos de recurso atinentes al fondo del asunto, por no ser recurrible la sentencia en cuanto a éste por razón de la cuantía litigiosa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa L.D. Empresa de Limpieza y Desinfección Catalunya, S.L. contra la Sentencia de 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona en autos núm. 389/2005 , promovidos por Millán y otros contra dicha recurrente y Rancom Empresa de Servicios S.A. en reclamación de cantidad, y, en su virtud, revocamos en parte dicha sentencia, para fijar en 5.207 ,10 euros la cantidad total que la recurrente habrá de abonar a la parte actora.

Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir, con reducción hasta la condena finalmente impuesta de la consignación realizada a tal fin.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.