Sentencia Social Nº 1292/...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Social Nº 1292/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1567/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 1292/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100623

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:710


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0053548

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 12 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1292/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 26 de Noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 816/2008 y siendo recurrida Araceli . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de Septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda promovida por Araceli , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), declaro que la parte actora se encuentra en situación de Incapacidad permanente, en su grado de absoluta, derivada de enfermedad común".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Araceli , nacida el 7-4-1953, con DNI nº. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, inició situación de incapacidad temporal el 31-12-07 y el 13-5-08 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente.

2º.- Acredita 2706 días en el Régimen General, con baja 1-5-1982. En el Régimen Especial de Empleados de Hogar, de alta desde 18-11-2006, 574 días.

3º.- El 18-6-2008 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que la actora no se encontraba en ninguno de los grados de situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, teniendo acreditado el período mínimo de cotización, por no reunir el requisito de incapacidad permanente y por tratarse de lesiones anteriores a la vida laboral o bien a la fecha de la última alta en la Seguridad Social. Asimismo extinguió situación de incapacidad temporal desde la fecha de la sentencia. El ICAM objetivó, en fecha 13-5-08 , las siguientes lesiones: "Esclerosis múltiple remitente recurrente, con marcha pareto-atáxica".

4º.- Padece la parte actora:

--Esclerosis múltiple progresiva, escala Kurtzke 3.5, con marcha pareto atáxica.

5º.- Debuta la enfermedad en 1997, en forma de neuritis óptica que se resolvió de forma espontánea. En abril 98, segundo brote en forma de síndrome sensitivo- motor derecho. Se confirma el diagnóstico. En marzo-04 (tras dos brotes en el año anterior) inicia tratamiento. Instaurada claudicación neurógena que le impide caminar más de 10-15 minutos, se aborda nueva terapéutica en enero de 2006. En marzo del mismo año empeora la rigidez de la extremidad inferior izquierda. Nuevos brotes en marzo de 2007 y febrero 2008, con afectación de la misma extremidad y alteración del equilibrio.

6º.- No se discute ni la base reguladora mensual de la prestación (526,61 ?) ni la fecha de efectos (13-5-2008 -ABSOLUTA- y 19-6-2008 -TOTAL- ).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la parte actora y declara a esta en situación de incapacidad permanente absoluta .. Frente a este pronunciamiento se alza el INSS en suplicación limitando en realidad su recurso, sin combatir el grado de incapacidad permanente otorgado a la argumentación de que las lesiones de la demandante son anteriores a su última alta en la seguridad social.

Dedica el recurrente el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado B) del Art. 191 de la LPL a la pretensión de que se modifique el relato fáctico concretamente el ordinal quinto en relación con el contenido de un informe del Hospital de Bellvitge respecto a las dolencias de la trabajadora y su historial. El motivo no puede encontrar favorable acogida pues existen en el relato histórico elementos fácticos suficientes para que la Sala pueda resolver el recurso con lo que cualquier adición es intrascendente y por otra parte el propio recurrente reconoce que el informe aludido es aquel del que la Magistrada "a quo "ha extraído su convicción expresada en la declaración.in de probanza por lo que la alteración propuesta resulta por completo irrelevante.

SEGUNDO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción del Art. 124-1 en relación con el art 138-1 del TRLGSS .Es necesario por lo tanto examinar si las lesiones que padece la demandante que en el recurso no se discute de manera expresa que sean incapacitantes ni en que grado resolver si es posible reconocer la prestación de incapacidad permanente cuándo es evidente que dichas dolencias son anteriores a la última alta en la seguridad social.

Como dijimos en un supuesto análogo en nuestra sentencia de 8 de Enero de 2009 en la situación que se enjuicia, no se trata de cuestionar si las lesiones descritas en los hechos de la sentencia de instancia las padecía el trabajador antes de su afiliación al sistema de la Seguridad Social. Se parte del presupuesto de que, en aquella fecha de la afiliación, no existían las lesiones descritas, sino que estas han surgido con posterioridad a la afiliación, si bien, como argumenta el recurrente son anteriores a la última alta, en este caso en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. Esta diferenciación hace que no pueda aplicarse la doctrina que, de forma unánime, viene predicando que las dolencias anteriores a la afiliación no pueden justificar --salvo que exista agravación-- una declaración de incapacidad permanente, porque la dolencia fue diagnosticada con posterioridad a la afiliación del demandante en el sistema de la Seguridad Social, sino que la cuestión debe abordarse desde una perspectiva distinta, pues, como se ha dicho, no se trata de dolencias anteriores a la afiliación en el sistema de Seguridad Social, sino de una situación distinta, para cuya resolución deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

El Tribunal Supremo ha resaltado el doble aspecto que caracteriza a toda situación de incapacidad permanente para el trabajo, la que, de un lado, «responde a un proceso de deficiencia, física, psíquica o funcional, en la salud del trabajador, susceptible de merecer la consiguiente valoración medida en función de la aptitud laboral de quien la padece, de otro lado, se constituye en instrumento de índole jurídica que legitima la percepción de una prestación económica sustitutoria de la renta del trabajo en cuyo desempeño no se puede continuar o sólo se puede continuar con determinadas limitaciones, en mérito al quebranto sufrido en la propia aptitud laboral. Este doble aspecto que presenta toda situación de invalidez permanente no permite un fácil desdoblamiento desde la perspectiva finalística inherente a cualquier sistema de Seguridad Social, por más que, en un plano conceptual e, incluso, normativo, sea dable distinguir, con nitidez, ambas caras de un mismo fenómeno con trascendencia jurídico-laboral. La enfermedad del trabajador y su diagnóstico médico-valorativo respecto a la capacidad laboral del mismo se revela, sin duda, como presupuesto básico o "condición sine qua non" de toda situación de invalidez permanente para el trabajo». «En este sentido, es indudable que la proyección del sistema jurídico que representa la Seguridad Social tiene que hallarse, en este aspecto, subordinada a la previa constatación técnico-médica del estado de salud del trabajador. De aquí que, obviamente, se prevean dos fases o momentos en todo procedimiento administrativo de invalidez permanente ante el instituto gestor de la Seguridad Social, uno de los cuales --el del dictamen de las unidades de valoración médica-- precede, como es lógico, al acto, en sí, de reconocimiento de la situación de invalidez permanente que corre a cargo de la dirección provincial de aquel instituto. En este aspecto, resulta perfectamente coherente la dicción utilizada en los arts. 137.1 TRLGSS y 2.1 RD 2609/1982 de 24 Sep ., cuya conjunta infracción se denuncia en el recurso. Ahora bien, no puede desconocerse la inevitable e imprescindible interrelación existente entre ambas fases de todo procedimiento administrativo de invalidez permanente en función del único fin u objetivo al que responden que no es otro sino el de poner en marcha un sistema protector de Seguridad Social que supla la falta de capacidad para obtener rentas de trabajo». (STS 14 Oct. 1991 , criterio jurisprudencial que constituye ya doctrina unificada reflejada en múltiples sentencias (22 Oct. 1991, 20 Ene. 1991, 26 Nov. 1991 y 20 Dic. 1991 , entre otras). "

En esta misma línea, la sentencia citada continua afirmando que «la función de todo sistema de Seguridad Social, conforme al mandato del art. 41 CE y en propia expresión de los arts. 1 y 2 T.R. de la ley que lo regula en España, consiste en garantizar a todos los ciudadanos «asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad», por lo que, en principio, constituye un claro contrasentido el que, no pudiéndose, jurídicamente, proporcionar, en un momento determinado, esa asistencia protectora se obstaculice, sin embargo, su ulterior obtención impidiendo, a su vez, desde un plano teórico, la continuidad en la misma o en cualquier otra actividad laboral. De esta forma, la Seguridad Social lejos de cumplir el fin para el que se halla instituida se convertiría en instrumento de propulsión de un desproteccionismo social, lo que resulta inconcebible. Cierto es que cualquier sistema de Seguridad Social ha de hallarse sometido a un régimen jurídico del que se deriven inevitables limitaciones y cortapisas, pero no se olvide que aquélla, en su actual concepción, rebasa el puro significado de un seguro amparador de riesgos para configurarse como institución pública de protección social con clara vocación de universalidad, dentro de un marco de solidaridad, de ausencia de ánimo de lucro y de financiación mixta con una progresiva participación estatal. Desde esta perspectiva, que se advierte, ya, en la L 193/1963 de 28 Dic. de bases, reafirmándose notoriamente, en toda la normativa posterior --L 21 Abr. 1966, L 24/1972 de 21 Jun., T.R. de 30 May. 1974, L 26/1985 de 31 Jul.-- parece lógico afirmar que cualquier sistema de Seguridad Social no debe propiciar situaciones de desamparo...... ".

Hemos indicado también en las sentencia de esta Sala de 8 de Enero y 27 de Marzo de 2009 que" A mayor abundamiento debe recordarse que el Tribunal Supremo ha abordado la cuestión relacionada con la validez de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social después del reconocimiento de una invalidez permanente sin derecho a prestaciones económicas, cuando se mantiene invariable la patología determinante de aquél reconocimiento indicando que en este caso nada impide que puedan completarse con posterioridad los requisitos para el reconocimiento de la prestación. "Señalando que si en este supuesto es posible ha de serlo también en aquel en que las lesiones aparezcan con anterioridad a la última alta si bien con posterioridad a la afiliación, cuándo el hecho causante de la prestación, es decir la imposibilidad de trabajar, se produce como en este caso después de la última alta en la Seguridad social en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.

Finalmente y por si lo dicho no fuera suficiente basta el examen de la declaración de probanza de la sentencia para llegar a la conclusión de que las lesiones de la demandante han sufrido un proceso degenerativo que hace que su estado se haya agravado desde que dicho proceso se inició provocando la situación incapacitante reconocida en la sentencia de instancia y no combatida de modo expreso en el recurso que se ha limitado a la censura jurídica mencionada y resuelta en esta sentencia.

Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 26 de Noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo social nº 7 de Barcelona en autos 816/08 de aquel juzgado seguidos a instancia de Araceli contra el INSS, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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