Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1292/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1292/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100970
Encabezamiento
1 Procedimiento unica instancia nº 14/2014
Proced en Única Instancia - 000014/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
En Valencia, a veintitres de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1292/2014
En el Proced en Única Instancia - 000014/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ, en los autos 000014/2014, seguidos sobre Conflicto colectivo, a instancia de SECCION SINDICAL DE ALICANTE DEL SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (FRANCESC CALLADO MORALES) y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGT-PV), asistido por el Letrado D. Faustino Grau Exposito contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA (CORREOS), asistido por el Abogado del Estado y en los que es recurrente SECCION SINDICAL DE ALICANTE DEL SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (FRANCESC CALLADO MORALES) CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGT-PV), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- El dia 23 de enero del 2014 la jefa de Relaciones Laborales de la Dirección de Zona V de la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA comunicó a la Sección Sindical del Sindicato federal de dicha entidad , de la Confederación general de Trabajo ( CGT) una comunicación sobre propuestas de modificaciones de servicio, en las que se manifestaba que 'de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo le informo de las propuestas de modificaciones de servicio en el ámbito del personal rural enviadas por Dirección de la zona 5ª a la Dirección de Operaciones, Subdirección de Distribución de Madrid. Se acompaña copia de la propuesta de fecha 01/10/2013 de Elche y de Altea 01/10/2013 Altea'
A dicha comunicación le acompañaba la resolución del Director de la Zona 5ª, por la que se acuerda la supresión de 5 puestos de trabajo y la modificación de servicios en 13 puestos de trabajo en Elche, con una fecha de aprobación del 16/10/2013 y una fecha de implantación del 01/11/2013.
En dicha comunicación literalmente se decía: 'Se realiza la propuesta con motivo de las vacantes de los circulares nº 7 y 19, actualización de obligaciones y kilometraje.-Se aprovecha la ppta para reubicar en las UR 3 y2 todos los circulares de Elche, renombrándolos y ordenando las denominaciones correlativamente al entorno, resultando de la ppta el sobrante de 5 circulares, por lo que se suprimen los dos comentados anteriormente vacantes y se reubican los 3 restantes en sendas secciones de reparto que están vacantes, por lo que es la supresión neta de 5 rurales y una reducción de 443 km al adaptarse los recorridos de los recorridos de los diseminados a la vía principal y las urbanizaciones a entornos especiales ( se encuentran pendientes de catalogación por Fomento).
El cir nº 1 cambia de denominación por Elche circular nº 02
El cir nº 2 cambia de denominación por cir nº 03
El cir nº 3 cambia de denominación por cir nº 05
El cir nº 4 mantiene la denominación
El cir nº 5 cambia de denominación por el cir nº 08
El cir nº 6 mantiene la denominación
El cir nº7 se suprime por vacante
El cir nº 8 cambia de denominación por cir nº 10
El cir nº 9 cambia de denominación por cir nº 11
El cir nº 11 cambia de denominación por cir nº 13
El cir nº 12 cambia de denominación por cir nº 01
El cir nº 13 cambia de concentración pasando de la UR 1 a la UR 3, cambiando de denominación por cir nº 07. Se le pasa preaviso al no querer modificar el punto de concentración aunque sea en el mismo municipio.
El cir nº 14 se reubica en la sección 304 de reparto en moto en la UR 1. Este servicio muestra su conformidad con la integración.
El cir nº 16 se reubica en la sección 609 de reparto en moto en la UR 2. Este servicio muestra su conformidad a la integración.
El cir nº 17 cambia de concentración, pasando de la UR 2 a la UR 3, cambiando de denominación por cir nº 09, pasando de moto a auto. Muestra su conformidad.
El cir nº 18 cambia de concentración, pasando de la UR 3 a la UR 1 y se reubica como la sección 109. Este servicio es en moto y no querido pasar a automóvil ni está conforme con la integración, por lo que se le pasa el preaviso para la integración.
El cir nº 19 se suprime al encontrarse vacante.
En las integraciones se adjuntan los plenos de recorridos de las secciones vacantes donde se reubican los 3 servicios comentados, los circulares nº 14, 16 y 18. Como se ha comentado el el punto 1 a todo se les actualizan las obligaciones de reparto y el kilometraje, salvo el cir nº 04 que mantiene las mismas obligaciones y modifica el kilometraje. Del cir nº 01 al cir nº 10 estarán concentrados en la UR nº 1 y del 11 al 13 en la UR nº 2.
En la propuesta se ha tratado de mantener la mayor carga de trabajo actual a los servicios propuestos, manteniendo el medio de locomoción actual, excepto en el caso del cir actual nº 17 y 09 propuesto, que pasa de moto a automóvil al mantener un recorrido excesivo para motocicletas.
El cambio de concentración del circular nº 13 actual nº 07 propuesto es debido a que la entidad de Valverde que era atendida por 2 servicios tiene una carga de trabajo de 9 horas, por lo que el corrí actual se integra y el excedente de las 7.50 horas del cir nº 07 será asumida por el cir nº 06 que en la actualidad lleva Perleta y puede asumir el exceso del cir nº 7, por lo que es operativo que el cir nº 07 siga concentrado en la UR nº 1.
Los tres servicios que se integran, se reubican en sendas secciones de reparto en moto que en la actualidad se encuentran vacantes, por lo que suponen 5 supresiones reales'.
A esa comunicación se acompañó Resolución del Director de la Zona donde se acuerda suprimir 2 puestos de trabajo y modificar servicios en 15 puestos de trabajo en Altea. En ella se dice: 'SINTESIS Y JUSTIFICACIÓN DE LA REORDENACIÓN.-- Se realiza la ppta de reconstructuración de servicios rurales de Orihuela al objeto de adaptar las obligaciones de los servicios al horario actual, 7,50 diarias sin sábados actualizando del kilometraje y encontrarse vacantes los circulares nº 10 y 18
- Se propone la supresión de los circulares nº 10 y 18, y las integraciones de 8 servicios que muestran su conformidad, habiendo disponibilidad de motos para la integración.
- A los circulares nº 1,3,6 y 7 se les actualizan las obligaciones de reparto y el kilometraje.
- Al circular nº 9 se le denominación pasando a ser el cir nº 05 actualizándole las obligaciones de reparto y el kilometraje, asumiendo la atención al público en la Murada que venía que realizándola el cir nº 18.
-El circular nº 13 cambia de denominación por circular nº 04, actualizándole las obligaciones de reparto y el kilometraje.
- El circular nº 16 cambia de denominación por circular nº 02 manteniéndole las obligaciones de reparto y la atención al público en Ben ferri.
-Se integran como secciones de reparto en moto el resto de circulares, concretamente el cir nº 2, 4, 5, 8, 11,12,15 y 19, en total 8 integraciones.
Paralelamente se pasa propuesta de supresión de la sección de reparto en moto nº 17 por lo que el total de secciones de Orihuela pasara de 18 a 25 secciones teniendo en cuenta que la sección 17 se renombrará con el circular nº 15 que se integra.'
SEGUNDO.- En dichas propuestas se modifican los itinerarios que tenían establecidos siendo en concreto en ELCHE: El cir nº 1 tenía pactado 60 km de itinerario, pasa a tener 47 km., reduciéndose 13 km. Dicho itinerario.
El cir nº 2 tenía pactado 34 km. De itinerario, pasa a tener 44 km. aumentándose 10 km dicho itinerario
El cir nº 3 1 tenía pasctado 69 km. de itinerario, pasa a tener 66km., reduciéndose 3 km dicho i itinerario.
El cir nº 4 tenía pactado 53 km de itinerario, pasa a tener 38 km., reduciéndose 15 km. dicho itinerario.
El cir nº 6 tenía pactado 60 km de itinerario, pasa a tener 49 km., reduciéndose 11 km dicho itinerario.
El cir .nº 7 se suprime
El cir nº 8 tenía pactado 63 km. de itinerario, pasa a tener 41 km., reduciéndose 22 km. dicho itinerario.
El cir nº 9 tenía pactado 62 km. de itinerario, pasa a tener 46 km., reduciéndose 16 km. dicho itinerario.
El cir nº 10 tenía pactado 67 km de itinerario, pasa a tener 52 km- reduciéndose 15 km. dicho itinerario.
El cir nº 11 tenía pactado 78 km de itinerario, pasa a tener 54 km., reduciéndose 24 km. dicho itinerario.
El cir. nº 12 tenía pactado 75 km de itinerario, pasa a tener 61 km., reduciéndose 14 km. dicho itinerario.
El cir nº 13 tenía paxtado 63 km. de itinerario, pasa a tener 64 km., reducéndose 1 km. dicho itinerario.
El cir nº 19 se suprime.
Y en Altea:
El cir nº 1, tenía pactado 34 k,, pasa a tener 35, aumentándose 1 km.
El cir nº 2, se suprime.
El cir nº 3, tenía pactado 77 km, pasa a tener 46, reduciéndose 31 km.
El cir nº 4, se suprime.
El cir nº 5, se suprime
El cir nº 6, tenía pactado 62 km, pasa a tener 57, reduciéndose 5 km.
El cir nº 7, tenia pactado 88 km, pasa a tener 85, reduciéndose 3 km
El cir nº 8, se suprime,
El cir bnº 9, tenía pactado 33 km, pasa a tener 27, reduciéndose 6 km.
El cir nº 10, se suprime.
El cir nº 11, se suprime
El cir nº 12, se suprime
El cir nº 13, tenía pactado 40 km, pasa a tener 46, aumentándose 46 km.
El cir nº 15, se suprime.
El cir nº 16, tenía pactado 30 km, pasa a tener 27, reduciéndose 3 km.
El cir nº 18, se suprime
El cir nº 19, se suprime
TERCERO.- La modificación operada ha afectado a un total de 28 trabajadores de reparto rural, de los que son laborales 19. De éstos 8 pertenecen a Orihuela y 11 a la localidad de Elche. Del total de afectados han prestado su conformidad 12 de ellos
CUARTO.- De la documentación aportada por las partes se desprende que en relación con el personal rural de reparto de Orihuela se ha producido una reducción de dos efectivos y una disminución de 15 horas y 389 kilómetros. En la zona de Elche y en relación con los mismos efectivos el resultado es de una disminución de 5 efectivos, con una reducción de 15 horas y 443 kilómetros
QUINTO.- En fecha 5 de febrero se presentó por la Sección sindical de la CGT solicitud previa a la vía judicial. El acto de conciliación tuvo lugar el dia 6 de marzo con el resultado SIN ACUERDO
SEXTO.- A la empresa demandada le es de aplicación el III Convenio Colectivo del personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, que fué firmado el 5 de abril de 2011 por los Sindicatos CCOO, UGT, CSIF y SI, y publicado en el BOE de 28 de junio del 2011
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social los hechos probados del presente procedimiento de instancia, se desprenden de los escasos documentos aportados por las partes en el acto oral del juicio, en concreto de los números del 1 al 6 de la entidad demandada y 1 y 2 de la entidad demandante.
SEGUNDO.- Se ejercita por el Sindicato demandante Confederación general del Trabajo del Pais Valenciano (CGT-PV) demanda de conflicto colectivo en impugnación de lo que considera constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo del personal rural que en el cuerpo de su demanda indica es el de Elche, Orihuela y oficina principal de Alicante, mientras que en el suplico dice se limita a Elche, Orihuela y Altea, para posteriormente suprimir toda referencia a ésta tercera población en el acto oral del juicio. Tal conducta empresarial, alega, ha consistido en modificaciones que afectan al itinerario y distribución temporal de las tareas habituales, así como traslado de centros de trabajo. En concreto se señala que en Elche se han operado diversos cambios de denominaciones, la supresión de dos vacantes, así como tres reubicaciones y cambios de concentración, lo que supone la supresión neta de 5 rurales y una reducción de 443 Km al adaptarse los recorridos de los diseminados y de las urbanizaciones a entornos especiales. Y en relación con Orihuela, se suprime la sección de reparto en moto nº 17, pasando de 18 a 25 secciones y renombrando la sección 17 que pasa a ser la nº circular 15 que se integra. Las consecuencias en ambos casos es la modificación de itinerarios que tenían establecidos, con la reducción en la mayoría de los casos de kilometraje en un máximo de 24, si bien en algún caso se aumenta en unos kilómetros. Señala el Sindicato accionante que dicho cambio de itinerarios supone una modificación sustancial de la cuantía salarial a percibir por los trabajadores por los conceptos de complemento por amortización de seguros e impuestos, por la aportación del vehículo y su consumo, manutención y mantenimiento, todo ello conforme a la tabla de retribuciones establecida en el III Convenio Colectivo de Correos. Por su parte la entidad demandada se opone señalando que no ha existido modificación sustancial de condiciones pues no se han visto afectados ni la jornada, ni el horario, ni los salarios de los trabajadores afectados, pues los complementos que se señalan afectados: por amortización de seguros e impuestos por la aportación del vehículo, consumo de combustible y manutención y mantenimiento del vehículo en el que se efectúa el reparto no es propiamente salario, sino abono de gastos e indemnizaciones por razón de servicio, que no forman parte del salario.
TERCERO.- Alegada en juicio por la entidad demandada las excepciones de falta de legitimación del sindicato accionante , procede entrar a conocer de la misma al ser previa a cualquier pronunciamiento de fondo.
Para ello debemos comenzar señalando que el artículo 2.2 d) de la LOLS señala que: las organizaciones sindicales tienen derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'. Por su parte el artículo 151.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos 'los sindicatos ...mas representativos, asi como aquellos con implantación en el ámbito de los efectos del litigio.
Alega el Sindicato accionante que tieneuna Sección Sindical en cuyo nombre mantiene relaciones con la empresa de forma cotidiana, dado que no se encuentra constituído el Comité de Empresa, señalando que el ámbito de implantación del Sindicato CGT es más amplio que el del conflicto. La empresa alega que se trata de un Sindicato sin representatividad, tal y como consta en las actas de las elecciones celebradas en el año 2011.
La cuestión suscitada exige analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto entre la que es destacable la citada en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Junio del 2011, rec. 162/2010 , la cual señala que: ' la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, así como la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional interpretando los artículos 7 y 28 de la Constitución . Este último Tribunal ha señalado (SSTC 210/1994 de 11 de julio ; 7/2001, de 15 de enero ; 24/2001, de 29 de enero ; 84/2001, de 26 de marzo ; 215/2001, de 29 de octubre ; 153/2007, de 18 de junio y 202/2007 de 24 de septiembre , entre otras) que 'los sindicatos desempeñan ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio ). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994 , de 11 de julio ... y 101/1996 , de 11 de junio ... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre )'. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en sus sentencias de 10 de marzo de 2003 (R.O. 33/02 ), 4 de marzo de 2005 (R. 6076/03 ), 16 de diciembre de 2008 (R. 124/07 ), 12 de mayo de 2009 (R. 121/08 ) y 29 de abril de 2010 (R.O. 128/09 ) en las que se ha insistido , como dice la sentencia de 12 de mayo de 2009 , ' para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio ...). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero ...y 24/2001, de 29 de enero ...) ' ( SSTC 164/2003 de 29-septiembre , 142/2004 de 13-septiembre , 112/2004 , 153/2007 de 18-junio y 202/2007 de 24-septiembre )'. Porque , como señala nuestra sentencia de 29 de abril de 2010 'deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que 'la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto' .Dicha doctrina ha sido recogida y reiterada por la más actual STS de fechas 20 de marzo del 2012, rec. 71/2010 que, no solo reitera la doctrina anterior, sino que hace especial hincapié en la cuestión relativa a la carga de la prueba del Sindicato que acciona para acreditar, como base de su propia legitimación, la implantación que tiene en el ámbito del conflicto, cuando no se trate de uno de los Sindicatos más representativos.
Aplicadas las nociones de doctrina jurisprudencial relacionadas con la función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores y de implantación suficiente, es obvio que la CGT tiene la primera de las funciones señaladas, siendo negada la existencia de la segunda. Por ello debemos señalar que correspondía a dicho sindicato la prueba de acreditar el requisito de su implantación suficiente en el ámbito del supuesto conflicto, Sin embargo el mismo no ha aportado al proceso dato alguno que permitan establecer dicha implantación, salvo la mención relativa de que ante la ausencia de un Comité de Empresa, ha constituído una Sección Sindical a través de la cual se comunica con la empresa. Pero salvo dicha mención, que solo indica que el mismo tiene al menos un afiliado, no consta a la Sala, por su falta de aportación, el número de afiliados de dicho Sindicato en el ámbito del alegado conflicto, ni la existencia de representantes de los trabajadores afiliados al mismo. Por ello y no constando tampoco que la CGT firmase el Convenio colectivo de aplicación, procede entender que el mismo carece del requisito de implantación requerido para ejercitar una demanda de conflicto colectivo como la ejercitada por ausencia de legitimación activa.
En conclusión, y sin entrar en el fondo de la cuestión, procede desestimar la demanda de conflicto colectivo planteada por la Confederación General del Trabajo del Pais Valenciano (CGT), por falta de legitimación activa, representada por Don Faustino Grau Expósito
Fallo
Que debemos desestimar la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación General del Trabajo del Pais Valenciano (CGT) contra la entidad Publica Correos y Telégrafos SA, estimando la excepción de falta de legitimación activa del sindicato accionante, y sin entrar a conocer del resto de excepciones y sobre el fondo de la cuestión planteada
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0014 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
