Última revisión
19/09/2007
Sentencia Social Nº 1293/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1293/2007 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1293/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101461
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4469
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01293/2007
Rec. Núm 1293/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1293 de 2.007, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE LEON (Autos 45/07) de fecha 30 DE ABRIL DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Frida contra INSS Y TGS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O TOTAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Dos demanda formulada por Dª Frida en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La actora nació el 03/11/54, esta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta ajena. Auxiliar Administrativa.
Segundo.- Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
Tercero.-La base reguladora de la prestación que solicita es de 1031,64 euros mensuales estando de acuerdo todas las partes, al igual que con la fecha de efectos al 24/10/06 y asimismo que la revisión por agravación o mejoría podrá instarse a partir de Agosto de 2009.
Cuarto.- La actora padece las siguientes dolencias: Prótesis mitral normofuncionante. Insuficiencia aórtica moderada, Insuficiencia tricuspidea severa con hipertensión pulmonar ligera. Trastorno adaptativo mixto reactivo. Stress laboral. Evolución irregular. Recuperación algo difícil.
Quinto.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en propuesta de fecha 24/10/06 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS en fecha 15/12/06 resolvió que la actora no estaba afecta de incapacidad permanente total en ninguno de sus grados.
Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 11/01/07."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandados, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de LEÓN en la que se estima la demanda de DOÑA Frida reconociéndole afecta a incapacidad permanente Absoluta, se alza el INSS y la TGSS solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos únicamente de orden jurídico.
SEGUNDO.- Inalterados los hechos probados, se alega como único motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , la infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta efectuado por la sentencia recurrida. Basan las recurrentes su petición en que las dolencias que padece la actora (reflejadas en el hecho probado cuarto) no son de entidad suficiente para producirle una inhabilitación permanente para la realización de todo tipo de trabajo ya que lo que se le recomienda por el Servicio de Cardiología de fecha 29-05-2006 (folio 59) es que "no debe realizar esfuerzo físico ni mantener situaciones que provoquen estrés" lo que para las recurrentes no significa que la actora esté impedida para todo tipo de actividad laboral. A estas alegaciones se opone la trabajadora al considerar que la dolencia cardiaca que presenta no le permite realizar trabajos que conlleven esfuerzos físicos y por otro lado no puede desarrollar una actividad sedentaria como la que ya desempeña de Auxiliar administrativa por el estrés laboral que le provoca afectándole negativamente a su dolencia cardiaca; esta situación ha llevado a la actora a desarrollar un trastorno adaptativo que no responde al tratamiento. Por lo que en definitiva defiende, como también lo hace la sentencia de instancia, que está incapacitada para toda actividad laboral.
El informe médico emitido el 29 de mayo de 2006 por la Doctora Rosa , cardióloga del Hospital El Bierzo de Ponferrada, SACYL, (folio 59) concluye que las dolencias que padece la actora no le permiten realizar trabajos de esfuerzo ni que le produzcan estrés. El informe médico emitido el 28 de abril de 2006 por el Doctor Juan Enrique , SACYL, (folio 60) narra la evolución del cuadro psíquico que ha venido padeciendo que diagnostica como Trastorno Adaptativo Mixto Reactivo y Stress Laboral con evolución irregular y recuperación algo difícil. En consecuencia la actora no puede realizar trabajos de esfuerzo físico para los que claramente está incapacitada y tampoco los que supongan un estrés laboral importante. La profesión desarrollada por la trabajadora es de Auxiliar Administrativo en la empresa "Carburantes Ponferrada" que lógicamente no se caracteriza por el desarrollo de esfuerzo físico, sino que es una profesión eminentemente sedentaria y tampoco destaca o al menos no se ha acreditado que conlleve un especial stress que le pueda perjudicar en su dolencia coronaria. Aunque se refleja en los informes médicos aludidos en la sentencia de instancia que la actora padece stress laboral con evolución irregular y de recuperación "algo difícil", de los mismos no se deduce necesariamente una falta de recuperación ni la gravedad del cuadro padecido que postula la trabajadora. En este sentido ya se pronunció esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 2005 que revocó la sentencia de instancia que le reconocía una incapacidad permanente sin que en la actualidad se aprecie una agravación ostensible en la trabajadora que sigue a tratamiento de su enfermedad psíquica.
Por todo lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser estimado y revocada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 2 de LEÓN (Autos 45/2007 ), en virtud de demanda promovida por DOÑA Frida , contra las recurrentes, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

