Sentencia Social Nº 1293/...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Social Nº 1293/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2007 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1293/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101060

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2137


Encabezamiento

2

Recurso nº. 389/07

Recurso contra Sentencia núm. 389/07

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, veintiocho de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1293/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 389/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 391/06, seguidos sobre despido, a instancia de Montserrat , asistida por el letrado Faustino Grau Expósito, contra GESLIM DE LEVANTE SL, asistido por el letrado Jose Mª Ferrer Perez Y FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de noviembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta pro Montserrat frente a la empresa GESLIM DE LEVANTE SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión en su contra formulada."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Montserrat , mayor de edad, con D.N:I. Número NUM000 , y vecina de Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa GESLIM DE LEVANTE SL, dedicada a la actividad de servicio de limpieza, con domicilio en Alicante, con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad, desde el 16 de noviembre de 2.005, y salario diario de 23,97 euros, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Dicha relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2.005, de duración determinada para obra o servicio determinado de duración hasta fin de obra, consistente según la cláusula Sexta en trabajos de primera limpieza de obra en el centro concesionario SEAT. TERCERO .- La actora causó baja en IT en 26.1.2006. CUARTO. El pasado día 25 de abril al acudir a la empresa a llevar el parte de baja se le presentó documento de notificación de fin de contrato, "ante el vencimiento del mismo...ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causará baja en la misma el próximo día 31 de marzo, como consecuencia de la finalización de contrato" presentándosele finiquito y un cheque de fecha 4 de abril de 2.006 por importe de 486,33 euros, correspondiente al documento de liquidación y finiquito. La actora no quiso firmar los documentos, pero ha cobrado la cantidad del cheque. QUINTO.- La demandante a fecha de la presentación de la demanda, 2-6-2006 manifiesta hallarse en IT. SEXTO.- No consta que la actora desempeñase la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO. Instado el preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el pasado día 30/05/06 con el resultado de intentado sin efecto, en virtud de papeleta de conciliación administrativa presentada el 30 de mayo de 2006.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que declara que se ha producido una extinción legal del contrato temporal de obra suscrito entre las partes, por fin de la obra para la que se concertó, recurre la trabajadora en suplicación, y plantea dos motivos de recurso, el primero de ellos, al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL .

Se pretende la adición de un nuevo hecho probado, a la vista de las pruebas documentales practicadas, al considerar que de los documentos N 2 y N 15 a 27, consistentes en partes de trabajo en los que aparece el nombre de la actora en lugares distintos al centro de trabajo SEAT, se diga textualmente lo que sigue: " Que la actora, además del centro de trabajo para el que se la contrató, de ordinario prestó servicios de limpieza en los centros de trabajo de Ceomsa (San Juan), Blinker, Volkswagen, Boanba Golf y Alenda Golf". Y a la vista de tales partes efectivamente se aprecia que la actora aparece como trabajadora por periodos que van desde 3,5 horas a 8 horas diarias en la empresa Ceonsa de San Juan durante todo el mes de Diciembre del 2005, siendo que su contrato se inició el 16 de noviembre del 2005, apreciándose que en dicho parte de trabajo se hace constar la ausencia de la trabajadora el día 12: pero incluso desde la propia manifestación de la empresa en juicio, consta literalmente en el acta de juicio oral que el representante de la empresa, Sr Armando , dice, a preguntas de la representación de la actora que: " puede ser que la dieran otras limpiezas de obra, que es posible que haya estado en otras limpiezas de obra, que es muy habitual". Por tanto, resulta inexplicable que tales circunstancias no se hicieran constar en la sentencia de la instancia, cuyo error omisivo deberá ahora salvarse a través de la adición pretendida.

SEGUNDO.- En un segundo motivo, amparado en el apartado c) del mismo precepto procesal ya citado se señala como infringido el art 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 2 del RD 2720/1998 regulador del contrato por obra o servicio determinado, cuyo objeto ha sido claramente excedido en éste supuesto.

Y efectivamente debe señalarse que el Tribunal Supremo, en diversas sentencias ( 10 diciembre 1996, 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999 ) dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados para obra o servicio determinado, así como esta Sala, (SS. 17 noviembre 1999, 20 de enero, 12 de febrero, 20 octubre 2000 y 31 de mayo 2001 ), en seguimiento de aquella doctrina, han declarado que "el válido acogimiento de la modalidad contractual que autoriza el artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas", siendo el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores , el que ampara la posibilidad de esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, finalizando con la obra para el que se le contrata. Es decir, que para la validez del contrato de obra se exige, por un lado, la identificación suficiente de la obra o servicio que constituye su objeto, exigencia que obedecen al posible control de esta modalidad temporal y que sirven, también, para determinar hasta que punto las actividades realmente desempeñadas gozan de sustantividad propia en relación con la actividad normal en la empresa y cuando procedería su extinción por finalización de la obra o servicio. Pero, además, que el trabajador sea ocupado concretamente en dicha obra, pues la adecuación a la legalidad del tiempo determinado de duración del contrato se encuentra, precisamente, en esa relación directa entre trabajador y obra o servicio, que solo si hay una previsión convencional diferente y pacto expreso puede eludirse.

Y en éste supuesto, del contrato aportado por la trabajadora, en el que consta su condición de contrato por obra o servicio a tiempo completo, se concreta como objeto del mismo: " trabajos de primera limpieza de obra en el centro concesionario SEAT", estableciéndose en un anexo aparte en su cláusula segunda , la reiteración de su objeto en el mismo centro de trabajo citado a razón de 39 horas semanales de lunes a domingo, con la sola posibilidad de ser trasladada de centro ( cláusula quinta ) en el supuesto de "que el cliente de Geslim Levante SL en que presta sus servicios objetara o prohibiera al trabajador la entrada o presencia en su centro de trabajo", circunstancia que no aparece mencionada, ni tampoco acreditada en el curso del procedimiento judicial.

Por tanto, si la trabajadora ha sido dedicada a otras obras, infringiendo con ello la finalidad y sentido del contrato de obra, cuya temporalidad sirve a los fines de satisfacer demandas temporales de trabajo, determinadas por obras o servicios concretos e identificables, su cese no puede considerarse como una extinción válida del contrato, sino como un despido que deberá calificarse de improcedente, con las consecuencias legales oportunas.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de DÑA Montserrat contra la sentencia de fecha 9 de noviembre del 2006 dictada por el Sr magistrado Juez del Juzgado de lo Social número UNO de Alicante en autos de juicio oral seguidos con el nº 391/06 en el que ha sido parte demandada la empresa GESLIM LIMPIEZAS, SL.

Se revoca la sentencia de la instancia, que queda sin efecto.

Se dicta nuevo fallo, que estima la demanda interpuesta, y declara la Improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa demandada a optar entre su readmisión o el abono de 539,32 euros de indemnización, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de ésta resolución, en cuantía de 23,97 euros al día

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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