Sentencia Social Nº 1294/...re de 2005

Última revisión
28/11/2005

Sentencia Social Nº 1294/2005, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1235/2005 de 28 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 1294/2005

Núm. Cendoj: 30030340012005101158

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Y ello porque, según recoge la sentencia, se está ante una falta muy grave que atenta a la buena fe contractual y al principio de confianza mutua laboral, puesto que el trabajador sin olvidar a su empleador , dejó de acudir al trabajo, a pesar que éste estaba retrasado según se le había comunicado ya con anterioridad, y encima se fue a trabajar a otra obra, lo que supone por tanto una falta, cuya sanción tampoco atenta al principio de proporcionalidad , al ser lo suficientemente importante el hecho como para adoptar la decisión impugnada.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01294/2005

ROLLO Nº: RSU 1235/05

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMÍNGO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Bartolomé, contra la sentencia número 406/05 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 14 de Julio de 2.005, dictada en proceso número 345/05, sobre Despido, y entablado por don Bartolomé frente a Cemocen S.L.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMÍNGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 21- 10-04. El actor ostentaba la categoría profesional de aprendiz y percibía un salario mensual de 647,04 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El día 11-4-05 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.- El demandante prestaba servicios en el hotel "Mangalan" de La Manga junto con otros dos trabajadores. CUARTO.- el actor y sus compañeros habían sido advertidos en varias ocasiones de que los trabajos estaban retrasados. QUINTO.- El día 11 de abril del presente año del demandante y sus compañeros no acudieron a trabajar al mencionado hotel. SEXTO.- Esa misma mañana los tres trabajadores estuvieron trabajando en una obra sita en Santa Lucía (Cartagena). SEPTIMO.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, que se tuvo por intentada sin efecto."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Bartolomé contra la empresa "CEMOCEN, S.L", absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra y declaro procedente el despido del actor y convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes y que aquél produjo, sin derecho a indemnización para el trabajador demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada doña Petronila rosa Mendoza Roca, en representación de la parte demandante, sin impugnación.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia para que sea revocada por otra de esta Sala en la que se declare su despido como improcedente.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado c) del art.191 de la LPL por entender infringido el art.54, 55 y 58 ET. Motivo que no puede ser estimado al no producirse tales infracciones en la resolución recurrida. Pretende la revisión de unos hechos sin ampararse en el apartado b) del art.191 de la LPL que es el adecuado para el éxito de tal solicitud, lo que "per se" obliga a desestimarla, sucediendo en cualquier caso, que no es factible sustituir el libre y objetivo criterio de valoración de la prueba realizado por el Juzgador "a quo", por el más interesado de parte, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, cuando como sucede en el caso de autos no se acredita error u omisión en el mismo. Tampoco el resto del recurso puede aceptarse por cuanto se está ante una falta muy grave que atenta a la buena fe contractual y al principio de confianza mutua laboral, puesto que el trabajador sin olvidar a su empleador, dejó de acudir al trabajo, a pesar que éste estaba retrasado según se le había comunicado ya con anterioridad, y encima se fue a trabajar a otra obra, lo que supone por tanto una falta, cuya sanción tampoco atenta al principio de proporcionalidad, al ser lo suficientemente importante el hecho como para adoptar la decisión impugnada. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que hace suyos esta Sala, y según lo anteriormente expresado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Bartolomé, contra la sentencia número 406/05 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 14 de Julio de 2.005, dictada en proceso número 345/05, sobre Despido, y entablado por don Bartolomé frente a Cemocen S.L. y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.1235.05., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.1235.05. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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