Sentencia Social Nº 1294/...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Social Nº 1294/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2008 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1294/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101929


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0014464

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 13 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1294/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Gloria frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 340/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Institut Català d'Avaluacions Mèdiques del Departament de Sanitat i Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL (INSTITUT CATALÀ d'AVALUACIONS MÈDIQUES), debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora demandante Doña Gloria , nacida el día 27-septiembre-1944 (folios 34 y 90), se encontraba en situación de afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, por realizar trabajos por cuenta propia como titular de un restaurante (resoluciones obrantes a folios 27 y 49) y con riesgos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes cubiertas por el INSS (acto juicio folio 19; documentos folios 27 y 34); habiendo sido dada de baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 4-septiembre-2006, con el diagnóstico de "trastorno depresivo; fibromialgia y fatiga crónica" (resolución folio 49; alta médica y partes confirmación folios 28, 62, 86), siendo dada de alta médica "por la Inspección Médica" el día 28-febrero-2007 con el diagnóstico de "trastorno depresivo; fibromialgia y fatiga crónica; protusión discal L5-S1" (alta médica folio 28; dictamen ICAM folio 63 que se da por reproducido).

SEGUNDO.- La actora interpuso reclamaciones previas impugnando el alta médica en fechas 9-marzo-2007 y 12-marzo-2007 (folios 53 a 61 que se dan por reproducidos), no constando desestimada de forma expresa la presentada ante el INSS y desestimada por resolución de fecha 4-junio-2007 la formulada ante el ICAM (folios 49 a 51 que se dan por reproducidos).

TERCERO.- La base reguladora de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común solicitada asciende a 26,10 ? diarios (alegaciones INSS aceptadas por otras partes acto juicio folio 19; resolución folio 27; documentos folios 34 a 48).

QUINTO.- La actora en el momento del alta médica padecía obesidad; eutímica; discreta disminución de la movilidad global del raquis; protusión discal L5-S1; sensaciones subjetivas de dolor inespecífico; moderados-marcados Hallux Valgus bilateral; sin signos inflamatorios en articulaciones corporales; fuerza en extremidades superiores e inferiores y en manos conservada; trastorno adaptativo mixto de carácter leve, con animo ansioso-depresivo reactivo o secundario a problemas de salud (informes médicos Departament de Sanitat folios 82 a 84 que se dan por reproducidos; informes ICAM obrantes a folios 63, 75, 87, 94, 99 que se dan por reproducidos; informes médicos obrantes, especialmente, a folios 88, 89)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre impugnación de alta médica, formula la actora recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, deducido al amparo de lo establecido en el apartado b) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 5º, con apoyo en los documentos obrantes a los folio 82, 84 y 120 de autos.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La novación instada debe rechazarse, por cuanto de la documental citada no se evidencia la existencia de error en la versión judicial de los hechos que justifique la modificación que se interesa.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea en segundo término el recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en los arts. 128, 129, 130 y 131 bis Ley General de la Seguridad Social .

Insiste la recurrente en esta Sede en el hecho de que a su entender el alta fue indebida por cuanto todavía se hallaba en aquel momento en situación de incapacidad temporal. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, no se acredita, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social , que en el momento del alta médica la demandante se hallara impedida para el desempeño de su trabajo habitual ni que precisara asistencia médica incompatible con su labor profesional, partiendo del contenido de la premisa histórica que permanece inalterado, por ello, cabe considerar el alta médica librada, de todo punto correcta, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso planteado, con la consecuente confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en fecha 28 de septiembre de 2007 , autos nº 340/2007, seguidos a instancia de aquélla, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES (DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL), DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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