Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1294/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1067/2012 de 08 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1294/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012101279
Encabezamiento
RECURSO Nº:1067/12
N.I.G. 01.02.4-11/001433
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veinticuatro de Enero de dos mil doce , dictada en los autos número 357/2011, en proceso sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y DIFERENCIAS SALARIALES POR REALIZAR FUNCIONES DE SUPERIOR CATEGORÍA A LA RECONOCIDAy entablado por don Héctor frente a TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL S.L.U.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º-El demandante don Héctor presta servicios para la demandada TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL S.L.U. con una antigüedad del 18 de febrero de 1985, categoría profesional reconocida de maestro 2ª B, en el departamento de mantenimiento mecánico de tubos en caliente, grupo de cobro 38.
2º.-La Inspección de Trabajo elaboró informe sobre la reclamación del demandante de clasificación profesional que obra unido a los folios 40 a 48 de las actuaciones y cuyo contenido íntegro se da por reprodudico.
3º.-Las funciones que realiza el demandante son las siguientes:
- con carácter general los trabajos que se encomiendan al Sr. Héctor consisten en la realización de operaciones tendentes a la reparación de averías.
- debe estar pendiente del etado de la maquinaria, de modo que, si encuentra que existe algún equipo de trabajo defectuoso, procede a efectuar la parada del mismo para su reparación, de modo que se evite que la producción llegue a deternerse.
- para el desarrollo de estas tareas, la competencia del maestro es idéntica, ya sea maestro 2º B o Z, de modo que en ambos casos realizan las mismas funciones y si existiera cualquier duda o problema en el desarrollo de las mismas, tanto uno como toro deberían acudir al jefe de taller.
4º.-La empresa recoge como definición de las categorías maestro de 2ª B y Z las siguientes.
MAESTRO DE SEGUNDA B: es quién, con el título profesional y con capacidad para la ejecución de todos los trabajos del personal a su cargo, se ocupa de la dirección, organización y distribución del trabajo de un grupo de trabajadores bajo sus órdenes. Sobre él recaerá la máxima responsabilidad de su sección y estará a las órdenes de sus jefes y maestros superiores. Será necesario tener amplios conocimientos teórico prácticos para desarrollar funciones en las distintas secciones o departamentos de la empresa, exigiéndose titulaciones académicas de FP2 técnica o adminsitrativa. El grado de responsabilidad vendrá determinado por la complejidad de los trabajos y tareas encomendadas, el número de personas a sus órdenes, así como el nivel de riesgo económico de los productos de las instalaciones, de la documentación a su cargo, del nivel de responsabilidad asumida en la aplicación y ejecución de la seguridad integrada y del nivel de relación con terceros ajenos. Su actuación está subordinada a motivos y órdenes prefijadas, dentro de las cuales y con iniciativa propia, realizará toda clase de mejoras de programación, planificación, coordinación, inspección y control de tareas técnicas y administrativas con las funciones y responsabilidades siguientes:
- formar e instruir al personal bajo su mando.
- instruir al personal eventual en el puesto de trabajo sobre seguridad y calidad a observar en dicho puesto.
- Coordinar al personal bajo su mando.
- Organizar las tareas propias de su equipo de trabajo.
- elaborar los informes necesarios, de producción, seguridad, calidad, económicos y financieros, comerciales.
- mejorar el proceso, metodologia de trabajo o ponerlo en conocimiento para que se realice.
- tomar las decisiones necesarias en su puesto de trabajo.
- modificar los programas de producción si fuese necesario.
- colaborar con mantenimiento en las averías y reparaciones, si fuese necesario.
- colaborar con el resto de departamentos tanto técnicos como administrativos.
- del correcto funcionamiento y manejo de las instalaciones, herramientas y programas informáticos y de gestión, puestos bajo su mando.
- de la seguridad de las personas y equipos puestos a su cargo.
- de la calidad a conseguir.
- de la cumplimentación del programa de producción o administrativo.
- mantener el orden y eficacia del equipo a su cargo.
- exigir al personal bajo su mando el cumplimiento de sus obligaciones.
- mantener la confidencialidad de las informaciones que maneja.
- mantener la mejor imagen de TR en sus relaciones con terceros.
- atención permanente al objetivo de servicio al cliente.
Tareas periódicas: debera trabajar con objetivos de los diferentes departamentos en la aplicación de las normas sobre producción, costos, mermas y claridad, planificación administración y control, seguridad integrada y formación, necesarios para el cumplimiento de los planes definidos por la empresa. Asumirá la responsabildiad del mando superior, Maestro Z o A en ausencia del mismo asumiento la coordinación del personal en su turno de trabajo.
Tareas ocasiones: asumirá la realización de cursos, técnicos y de prácticas operativas o administrativas, necesarios para adquirir los conocimientos teórico prácticos para el buen desarrollo en la ejecución de sus funciones de mando.
MAESTRO DE SEGUNDA Z: es quién, con el título profesional y con capacidad para la ejecución de todos los trabajos del personal a su cargo, se ocupa de la dirección, organización y distribución del trabajo de un grupo de trabajadores bajo sus órdenes. Sobre él recaerá la máxima responsabilidad de su sección y estará a las órdenes de sus jefes superiores. Será necesario tener amplios conocimientos teórico prácticos para desarrollar funciones en las distintas secciones o departamentos de la empresa, exigiéndose titulaciones académicas de Grado Medio de Ingeniería Técnica o Administrativa. El grado de responsabilidad vendrá determinado por la complejidad de los trabajos y tareas encomendadas, el número de personas a sus órdenes, así como el nivel de riego económico de los productos de las instalaciones, de la documentación a su cargo, del nivel de responsabilidad asumida en la aplicación y ejecución de la seguridad integrada y del nivel de relación con terceros ajenos. Su actuación esta subordinada a motivos y órdenes prefijadas, dentro de las cuales y con iniciativa propia, realizará toda clase de mejoras de programación, planificación, coordinación, inspección y control de tareas técnicas y administrativas con las funciones y responsabilidades siguientes:
- formar e instruir al personal bajo su mando.
- instruir al personal eventual en el puesto de trabajo sobre seguridad y calidad a observar en dicho puesto .
- Coordinar al personal bajo su mando.
- Organizar las tareas propias de su equipo de trabajo.
- elaborar los informes necesarios, de producción, seguridad, calidad, económicos y financieros, comerciales.
- mejorar el proceso, metodología de trabajo o ponerlo en conocimiento para que ser realice.
- tomar las decisiones necesarias en su puesto de trabajo.
- modificar los programas de producción si fuese necesario.
- colaborar con mantenimiento en las averías y reparaciones, si fuese necesario.
- colaborar con el resto de departamentos tanto técnicos como administrativos.
- del correcto funcionamiento y manejo de las instalaciones, herramientas y programas informáticos y de gestión, puestos bajo su mando.
- de la seguridad de las pesonas y equipos puestos a su cargo.
- de la calidad a conseguir.
- de la cumplimentación del programa de producción o administrativo.
- mantener el orden y eficacia del equipo a su cargo.
- exigir al personal bajo su mando el cumplimiento de sus obligaciones.
- mantener la confidencialidad de las informaciones que maneja.
- mantener la mejor imagen de TR en sus relaciones con terceros.
- atención permanente al objetivo de servicio al cliente.
Tareas periódicas: deberá trabajar con objetivos de los diferentes departamentos en la aplicación de las normas sobre producción, costos, mermas y claridad, planificación administración y control, seguridad integrada y formación, necesarios para el cumplimiento de los planes definidos por la empresa. Asumirá la repsonsabilidad del mando superior, Jefes en ausencia del mismo asumiendo la coordinación del personal en su turno de trabajo.
Tareas ocasiones: asumirá la realizacion de cursos, técnicos y de prácticas operativas o administrativas, necesarios para adquirir los conocimientos teórico prácticos para el buen desarrollo en la ejecución de sus funciones de mando.
5º.-La empresa distingue de menor a mayor los siguientes puestos con subordinación entre ellos, y asumiendola sustitución en caso de ausencias:
Maestro 2º C nivel retributivo 37
Maestro 2º B nivel retributivo 38
Maestro 2ª A nivel retributivo 39
Maestro 2ª Z nivel retributivo 40
6º.-El actor inició su actividad laboral en la empresa demandada con la categoría profesional de Oficial de 1ª accediendo posteriormente al puesto de Maestro 2º C y a partir del 1 de septiembre de 2009 maestro de 2º B.
7º.-Dentro de la categoría de Maestros los trabajadores pueden promocionar profesionalmente a los puestos B, A y Z, desde la categoría base de Maestro 2ª C, por transcurso del tiempo, méritos, capacidad, trayectoria profesional.
8º.-En el taller mecánico de tubos en donde trabaja el demandante prestan servicios 6 maestros, 2 con categoría Z, dos con categoría B, y 2 con categoría C.
9º.-Informes elaborados por la Inspección de Trabajo en los años 1992 y 1994 señalaban que la asignación de las letras A, B, C o D dentro de cada categoría profesional del personal empleado es potestativa, facultad de la dirección de la empresa, en función de la valoración de las circunstancias de cantidad, calidad, y mérito del trabajador. Algunos trabajadores como el Sr. Modesto ha ascendido más rápido que los demás.
10º.-El comité de la empresa demandada comunicó en relación a este procedimiento que le actor venía realizando los trabajos de Maestro mecánico letra Z al igual que el resto de compañeros maestros mecánicos Z.
11º.-De ostentar el actor el nivel retributivo 40 correspondiente a los Maestros de 2ª Z el actor hubiera cobrado en el año anterior a la reclamación 3615,48 euros más que lo efectivamente percibido .
12º.-Con fecha 11 de abril de 2011 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de intentado el acto sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMO la demanda presentada por doña Izaskun Martínez Ajamil en nombre y representación de la central sindical CCOO y de su afiliado Héctor contra la empresa TUBOS REUNIDOS INDUSTRIALES absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Héctor , que fue impugnado por TUBOS REUNIDOS INDUSTRIALES, S.L.U.
CUARTOEn fecha 10 de abril de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 20 de abril, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 8 de mayo, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Héctor plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que dicho señor reclamaba de la empresa donde trabaja, Tubos Reunidos Industrial, Sociedad Limitada Universal, que se le reconociese la categoría profesional de maestro de segunda, tipo Z y no la que le reconoce, maestro de segunda, tipo B, y además le abonase 3615,58 euros por las diferencias por realizar las funciones de tal categoría durante un año.
La Magistrada autora de la sentencia funda tal desestimación en que, partiendo de que efectivamente las tareas que realiza pueden ser consideradas similares a las que realiza otro compañero de su sección maestro de segunda tipo Z ¿trabajan en el departamento de mantenimiento mecánico de tubos en caliente- sin embargo ello no es suficiente para estimar la demanda, pues como se señala en alguna antigua sentencia de clasificación profesional dictada en la misma empresa, no está recogido en disposición legal o convencional alguna los requisitos para quedar encuadrado en una u otra categoría, debiendo concluirse que es facultad de la empresa incluir al trabajador en uno u otro de esos niveles, atendiendo a las concretas circunstancias de cada trabajador, sin que tampoco el demandante haya probado que la empresa haya atribuido la categoría que reclama a quien no reúne mérito alguno o tenga méritos inferiores al actor.
Previamente especifica que en el convenio colectivo de empresa no son equiparables las titulaciones exigidas para uno u otro nivel y que si bien el maestro de segundo tipo Z puede sustituir a un jefe de taller en tal convenio no se prevé lo mismo para el tipo B, en el que solo se prevé la sustitución de otro maestro de segunda- tipo Z o A, si se lee tal convenio colectivo-.
El señor Héctor manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento judicial en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal pronunciamiento y se estime aquella demanda.
Al efecto plantea dos diversos motivos de impugnación, que enfoca respectivamente en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo2/1995, de 7 de abril). En el primero se pretende la adición de un nuevo hecho probado en la sentencia recurrida, para que se diga que en la empresa todos los maestros de mantenimiento, ya sea eléctrico, ya sea mecánico, tienen reconocida la categoría Z.
El segundose basa en la alegación de infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), de su artículo 22 y del artículo 32 del convenio colectivo de empresa.
Tal recurso es impugnado por la demandada, que presenta un escrito de impugnación de tal recurso en el que se opone a ambos motivos de impugnación y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre de 2011.
Su disposición final séptima, punto primero, preveía que entrase en vigor a los dos meses de tal publicación, a salvo concretas materias que no son del caso, siendo que estas últimas entrarán en vigor mas adelante en el tiempo.
Dicho plazo de dos meses en todo caso ya ha transcurrido en la actualidad.
En relación con los procesos en curso en el momento de su promulgación y publicación y el trámite a observar en suplicación, su disposición transitoria segunda fija la fecha de la sentencia como elemento que determina el que se aplique tal Ley o la anterior Ley de Procedimiento Laboral .
Como quiera que la resolución ahora recurrida es de fecha posterior al transcurso de esos dos meses, hemos seguido la normativa prevista en la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en este recurso y por ello, se ha admitido a trámite la suplicación, por cuanto que, si bien se reclaman categorías profesionales, la diferencia supera el tope previsto en el artículo 191 de tal Ley, atendido el tenor del artículo 137, punto 3 de la nueva Ley, a diferencia de lo que acontecía con lo señalado en el artículo 137, punto 3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por ello, las remisiones que en el escrito de formalización del recurso se contienen a la Ley de Procedimiento Laboral entendemos que son un puro error material, pues la misma referencia al artículo 193 y no al artículo 191 para explicar la forma de plantear el motivo, ya se ve que la parte incurre en un puro error material, siempre disculpable, al citar tal Ley y no la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . Tampoco la impugnante opone nada al efecto.
TERCERO.- Primer motivo de impugnación.
Debe ser desestimado por los dos motivos que se explican en el escrito de impugnación del recurso.
En primer lugar, porque la adición pretendida se basa exclusivamente en prueba testifical. La Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, al igual que la previa Ley de Procedimiento Laboral, solo permite el éxito de este motivo de impugnación si la reforma fáctica se basa en prueba documental o pericial, tal y como se desprende de la lectura del artículo 193, letra c de la misma y de su artículo 196, punto 3.
Esta restricción en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación regulado en la Ley de Procedimiento Laboral debía ser calificado como recurso extraordinarioy así lo ha señalado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (entre otras, cabe citar las sentencias del Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre yde la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ). Ello se mantiene en la nueva regulación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
En segundo lugar, porque el dato que la recurrente pretende añadir es contradictorio con lo que se narra en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, que indica que, de los seis maestros que trabajan en la sección en la que trabaja el demandante, dos si son de categoría Z, pero otros dos son de la C y otros de la B (uno de ellos el demandante). Pues bien, el recurrente no pretende la supresión o modificación de tal hecho probado.
CUARTO.- Segundo motivo de impugnación.
1.- Como antecedente de esta propia Sala se ha de citar la sentencia de conflicto colectivo de 27 de octubre de 2009, recurso 2004/2009 , donde se señaló una equiparación retributiva entre los coordinadores de mantenimiento y los maestros de taller en los supuestos de traslado provisional, es decir, cuando en los turnos que correspondan asuman los primeros las funciones de los segundos.
Partiendo de lo anterior, en relación a reclamaciones concretas, se han dictado por esta Sala también las sentencias de fecha 31 de mayo y 7 de junio de 2011 , recursos 742/2011 y 1081/2011 .
De forma colateral, pero relacionado con este pleito, interesa destacar que en al de 31 de mayo de 2011 se dijo (fundamento de derecho tercero: ' Lo expuesto en el fundamento anterior constituye razón suficiente para rechazar la pretensión principal que hace valer la empresa en el presente recurso. Pero si fuera superable ese obstáculo, tampoco cabría aceptar la censura jurídica que formula, en virtud de los argumentos que pasamos a exponer.
1º) En el Anexo I-I del convenio colectivo de empresa se hace referencia a la categoría de maestro de 2ª 'Z', como una categoría profesional específica y diferenciada, al igual que las categorías de maestro 'A', 'B' y 'C'. Por tanto, y en defecto de otros elementos de juicio, no cabe aceptar la premisa en que se basa el razonamiento de la parte demandada consistente en que la categoría profesional de maestro es única, y que las diferentes letras no son sino meros niveles salariales, ni las conclusiones a las que llega.
2º) No puede llevar a solución contraria el hecho de que, como se declara probado en el hecho octavo de la sentencia, todos los maestros de 2ª realicen las mismas tareas, pues ello no significa que todos ellos tengan las misma aptitud, responsabilidad y capacitación profesional, que pueden variar, al igual que el número de operarios a su cargo, en función de diversas variables, como la mayor o menor complejidad del Departamento en el que desarrollen su actividad laboral. A tal efecto resulta significativo que todos los maestros de 2ª del Departamento de mantenimiento de la acería tengan la categoría 'Z', lo que a falta de otras explicaciones, tenemos que atribuir a las exigencias que conlleva su desempeño en ese concreto Departamento, circunstancia que además, sirve para rechazar el alegato de la recurrente fundado en la vulneración del principio de no discriminación con los maestros 2ª de las letras A, B y C del Departamento de Mantenimiento, cuya existencia no ha quedado acreditada.
3º) Significa lo anterior que cuando el actor realiza funciones propias de la categoría profesional de maestro de 2ª 'Z', tiene derecho a la retribución correspondiente a esa categoría, que tiene asignado el nivel retributivo 40. Así resulta de lo que dispone el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores que reconoce el derecho de los operarios a obtener una contraprestación retributiva acorde con la calidad del trabajo que desarrollan y a evitar el enriquecimiento injusto del empresario, así como el artículo 35 del convenio colectivo aplicable, que reconoce el derecho de los empleados s a percibir la diferencia correspondiente en el caso de que el nuevo puesto desempeñado provisionalmente sea de nivel superior.
4ª) En todo caso, y aunque se entendiese que las letras 'Z' 'A', 'B' y 'C no configuran distintas categorías profesionales de maestro de 2ª, sino diferentes niveles de clasificación, como parece deducirse de lo dispuesto en el artículo 27 del convenio colectivo, el nivel de calificación de todos los puestos de maestro de 2ª del Departamento de Mantenimiento sería el Z, por lo que de conformidad con los preceptos anteriormente citados el trabajador que ocupa provisionalmente uno de esos puestos de trabajo tiene derecho a percibir la retribución correspondiente al mismo.
Corolario de cuanto se deja expuesto será la conclusión de no haber cometido la sentencia de instancia la infracción que se le achaca, lo que conlleva la desestimación del motivo de censura jurídica.'
Pues bien, parte la recurrente de que la diferencia entre maestro de segunda tipo B y maestro de segunda tipo D no es solo una diferencia en escalón retributivo, sino que se trata de categorías profesionales distintas, pues planteó el pleito para reconocimiento de categoría profesional. Vemos que coincide con el parecer que entonces expuso esta Sala.
B.- Abordando el caso concreto, el inatacado hecho probado séptimo de la sentencia ahora recurrida expone como la promoción profesional a los puestos B, A y Z desde la categoría de base, C, se hace en la empresa por transcurso del tiempo, méritos, capacidad y trayectoria profesional, lo que es de ver que también se apuntaba en aquella sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2011 .
Pues bien, recordar que en la sentencia se alude a la falta de prueba de ausencia de méritos o méritos menores que el actor de los maestros de taller segunda Z de su departamento. La parte recurrente nada pretende probar ante esta Sala sobre tal particular.
C.- También se ha de considerar el dato deque en el convenio colectivo de empresa el nivel formativo requerido en un caso (maestro segunda tipo B) y en otro (maestro segundo tipo Z) no es exactamente el mismo y que, conforme a tal convenio colectdivo, si bien el demandante puede sustituir a maestros segunda tipo Z, no puede sustituir a jefes de taller, lo que si que pueden hacer los que tienen reconocida la categoría maestro segunda tipo Z.
D.- Por último, así mismo abunda en lo anterior el que no quepa afirmar en nuestro ordenamiento jurídico rija de forma imperativa el principio de a igual trabajo, igual salario, cuando menos si tratamos de empleador privado y no público.
En efecto,aunque pueda tal idea pueda considerarse un 'desideratum' lo que está prohibido es la discriminación salarial por las llamadas causas 'odiosas', dado lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y artículo 4, punto 1, letra c y 17 del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes.
Al efecto, recogiendo previos precedentes, la sentencia del Tribunal Constitucional 34/2004, de 8 de marzo (fundamento de derecho tercero), dice: '...respecto del principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que 'el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad' ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo, F. 2 ; 2/1998, de 12 de enero, F. 2 ; 74/1998, de 31 de marzo, F. 2 ; 119/2002, de 20 de mayo, F. 6 ; y 39/2003, de 27 de febrero . Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio, F. 1 ; y 2/1998, de 12 de enero , F. 3).
Todo ello hace que consideremos que la sentencia recurrida haya de ser confirmada.
QUINTO.- Costas.
Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Héctor contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mildoce, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteizen el proceso 357/2011 seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte Tubos Reunidos Industrial, S.L.U.
En su consecuencia, confirmamosla misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1067/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1067/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
