Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1294/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 8/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1294/2013
Núm. Cendoj: 02003340022013100363
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2013 0102674
N02700
SENTENCIA: 01294/2013
Nº AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000008 /2013
Demandante/s:FEDERACION DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DEL SINDICATO U.G.T., Cristobal (MIEMBRO COMITE DE EMPRESA GEACAM), FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO. DE CASTILLA-LA MANCHA
Abogado/a:
Procurador/a:
Demandado/s:GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GEACAM)
Abogado/a:
Procurador/a:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1294 -
en la DEMANDA número 8/2013, sobre CONFLICTO COLECTIVO, formulada por la representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DEL SINDICATO U.G.T. y D. Cristobal (en calidad de miembro del COMITE DE EMPRESA DE GEACAM) contra GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GEACAM), a la que se adhirió D. Justino , en su condición de Secretario General Regional de la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO. DE CASTILLA-LA MANCHA; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de julio de 2013 tuvo entrada en esta Sala, demanda en materia de conflicto colectivo planteada por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DEL SINDICATO U.G.T., contra la empresa GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GEACAM), en la que se interesaba:
a) La no prórroga al año 2013 de la reducción salarial del 3% establecida en el art. 25.2 b) de la Ley 5/2012, de Presupuestos de Castilla-La mancha.
b) La declaración de nulidad de la supresión de la paga extraordinaria de Navidad establecida por el R.D. Ley 20/2012, de 13 de julio.
c) Subsidiariamente, reconocimiento del derecho a la percepción de la parte proporcional de la Paga Extraordinaria de diciembre de 2012 por el periodo del 1 al 14 de julio de dicho año.
SEGUNDO.- Mediante Decreto del Secretario Judicial, de fecha 17 de julio de 2013, se acuerda admitir a trámite la indicada demanda, nombrando Magistrada Ponente a Dña. PETRA GARCIA MARQUEZ, y citando a las partes a juicio, a celebrar el 17 de octubre de 2013.
TERCERO.- En fecha 14 de octubre de 2013 tiene entrada en la Sala escrito suscrito por la representación letrada de D. Justino , en su condición de Secretario General Regional de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. DE CASTILLA-LA MANCHA, poniendo de manifiesto su personación y adhesión a la demanda de conflicto colectivo promovida por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE U.G.T. CLM.
CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación del Secretario Judicial de fecha 14 de octubre de 2013, se tuvo por parte y adherida a la demanda de conflicto colectivo contra GEACAM, a la FEDERACIÓN REGIONAL AGROALIMENTARIA DE CC.OO. CLM, de lo que se acordó dar traslado al resto de las partes.
QUINTO.- El día 17 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de juicio, en el que comparecieron todas las partes, con el resultado que obra en el acta correspondiente.
En virtud de los anteriores antecedentes de hecho, se declaran por esta Sala los siguientes,
PRIMERO.- El conflicto colectivo que nos ocupa afecta a todos los trabajadores de la empresa 'Gestión Ambiental de Castilla La Mancha SA' (en adelante GEACAM) entidad que se conforma como una empresa pública creada mediante Ley autonómica 1/2006, de 23 de marzo de 2006, con el objeto social y finalidad definidos en su art. 3; contando aproximadamente con unos 2291 trabajadores, de los cuales unos 420 son de estructura, y el resto personal de extinción. El personal de estructura se rige por el XVI Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE 13-10-11). Mientas que el personal de extinción se rige por el III Convenio Colectivo para el personal de empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad de Castilla La Mancha (DOCM 24-9-10).
SEGUNDO.- Según el art. 25.1 b) de la Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012 (BOP de 18-07-2012):
'Con efectos de 1 de enero de 2012 y hasta el final del mes de la entrada en vigor de la presente ley, las retribuciones del personal laboral de las empresas y fundaciones pertenecientes al sector público regional serán las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.
Con efectos desde el mes siguiente a la entrada en vigor de la presente ley y durante todo el ejercicio 2012, las retribuciones del personal laboral de las empresas y fundaciones pertenecientes al sector público regional experimentarán una reducción del 3 por ciento del salario bruto individual, en cómputo anual, respecto del vigente a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo; y cuya aplicación se realizará con criterios de igualdad respecto del personal de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.'
A su vez, la Ley 6/2012, de 2 de agosto, de acompañamiento de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de los Servicios Sociales Básicos de Castilla-La Mancha, establece en su Disposición Adicional cuarta la modificación del art. 25 de la Ley 5/2012 de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012, relativo al criterio general sobre retribuciones, indicándose en ella, tras especificar los empleados públicos a los que sería de aplicación, con respecto a los trabajadores de las empresas públicas de la JCCM, que:
'b) Con efectos de 1 de enero de 2012 y hasta el final del mes de la entrada en vigor de la presente ley, las retribuciones del personal laboral de las empresas y fundaciones pertenecientes al sector público regional serán las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.
Con efectos desde el mes siguiente a la entrada en vigor de la presente ley y durante todo el ejercicio 2012, las retribuciones del personal laboral de las empresas y fundaciones pertenecientes al sector público regional experimentarán una reducción del 3 por ciento del salario bruto individual, en cómputo anual, respecto del vigente a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo; y cuya aplicación se realizará con criterios de igualdad respecto del personal de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.'
TERCERO.- El R.D.-Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE 168/2012, de 14 de julio de 2012) dispuso en su artículo 2 , en relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público que:
'1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptaran las siguientes medidas:
2.2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.
La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo'.
CUARTO.- En virtud de las disposiciones anteriormente referidas, la empresa GEACAM, redujo el salario de sus trabajadores en un 3% desde el mes de septiembre de 2012. No abonándoles tampoco la paga extraordinaria de Navidad de ese año.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y hechos declarados probados, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- A efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , se hace constar que el contenido de los todos los hechos probados se obtiene del análisis de las pruebas documentales aportadas tanto por la parte actora como por la empresa demandada.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones a dilucidar en el presente procedimiento se centra en determinar si la reducción salarial del 3% establecida en la Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la JCCM para el año 2012, debería considerarse circunscrita de forma exclusiva a esa anualidad, derivando de ello el que en el año 2013 se restableciese el nivel salarial previo, esto es el existente con anterioridad a esa reducción lineal del 3%, aplicando al mismo las previsiones legales sobre salario contempladas en la Ley 10/2012, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la JCCM para el año 2013.
Concreción pues de la pretensión ejercitada, directamente extraíble del contenido de la demanda, que pone de manifiesto la inexistencia de oposición explícita alguna a la reducción salarial del 3% que, para todos los empleados públicos de Castilla-La Mancha, se estableció en la Ley 5/2012, de 12 de julio de Presupuestos Generales de dicha Comunidad Autónoma para el año 2012, lo que exime pues de efectuar cualquier consideración sobre el particular.
Pasando pues a examinar la específica pretensión ejercitada en relación con tal rebaja salarial, esto es, si la misma se podría considerar limitada, en orden a su efectividad, de forma exclusiva, al año 2012, de tal forma que, una vez concluida tal anualidad, dicha reducción salarial quedase sin efecto, volviendo a integrarse en el salario, siendo este el que se debería tener en cuenta en relación a las previsiones que sobre el salario se viniese a efectuar en la nueva Ley de Presupuestos para el año 2013, la respuesta debe ser negativa.
Efectivamente, como punto de partida, es preciso tener en cuenta que la reducción salarial del 3% recogida en la Ley 5/2012, de 12 de julio de Presupuestos Generales de la JCCM, lo que implicó fue la reiteración de una medida previamente establecida en virtud de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales para la Comunidad de Castilla-La Mancha, en cuyo art. 5.2 se disponía una minoración del 3% en las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos del salario bruto individual para los empleados públicos al servicio de la Administración de la JCCM y de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o dependientes de ella. Especificándose en el art. 25.1 b) de la Ley de Presupuestos la fecha de efectos de tal reducción, fijándola en el mes siguiente a su entrada en vigor, haciéndola extensible a todo el ejercicio 2012. Concreción de la fecha de efectos que vino a ser modificada por la Disposición Adicional cuarta de la Ley 6/2012, de 2 de agosto , de acompañamiento de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantía de los Servicios Sociales Básicos de Castilla-La Mancha, en la que, modificando el art. 25 de la Ley 5/2012, de Presupuestos Generales , se indicaba que la reducción del salario bruto individual del personal laboral de las empresas y fundaciones pertenecientes al sector público regional, surtiría efectos desde el mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, lo que aconteció el 6 de agosto de 2012.
Iter legislativo el descrito del que se deriva que la medida de reducción del salario en un 3% no vino directamente ligada a la Ley de Presupuestos, y por lo tanto tampoco a una posible catalogación de la misma como temporal o de duración anual, sino por una Ley distinta, que ni tan siquiera resulta cuestionada por los accionantes. A lo que se une, como razón que vendría a corroborar la desestimación de la pretensión que nos ocupa, el que según las normas que se han indicado, los efectos de la reducción salarial del 3% se producirían desde el mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley 6/2012, de 2 de agosto, y durante todo el ejercicio 2012. De tal forma, que si nos trasladamos a la Ley 10/2012, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la JCCM para 2013, y examinamos su art. 25, relativo al Régimen retributivo, observamos que en su apartado 2 , tras mencionar, que lo que en él se establece será de aplicación, entre otros órganos, a las empresas públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dispone que:
'Con efectos a partir del 1 de enero de 2013, las retribuciones íntegras de los empleados públicos de los órganos y entidades referidos en el apartado 1 no podrán experimentar incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012 en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.'
Y puesto que los empleados públicos de Castilla-La Mancha, y en concreto los trabajadores de la empresa demandada, en fecha 31 de diciembre tenían vigente la reducción salarial del 3%, a ello deberá estarse y por lo tanto al importe de su salario en dicho momento, sin posibilidad de entenderlo incrementado en el sentido postulado en la demanda.
TERCERO.- La segunda de las cuestiones objeto de litigio se concreta en el examen de la legalidad de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre o navidad establecida por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, tema el indicado sobre el que ya se han venido pronunciando reiteradamente tanto la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, como los diversos Tribunales Superiores de Justicia, como por vía de ejemplo, el TSJ de Madrid (Sentencias de fecha 14-12-2012 , 15-03-2013 y 22-04-2013 ); el TSJ DE Murcia (Sentencia de 3-06-2013 ) y el TSJ de Aragón (Sentencia de 11-07-2013 ), resoluciones en las que, tras rechazar la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, mantienen la legalidad de la supresión de la paga extraordinaria, estimando, sin embargo, el abono de la parte proporcional de la indicada paga extraordinarias.
El aludido Real Decreto-Ley 20/2012, tras reflejar en su preámbulo las circunstancias que vendrían a justificar el mismo, aludiendo, en esencia, a 'La actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit público sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales', lo que, según se indicaba, 'hace necesario mejorar la eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de los recursos públicos, con objeto de contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea.'; añadiendo, así mismo, que en 'la actualidad, el proceso de consolidación fiscal y de sostenibilidad de las cuentas públicas exige de las Administraciones Públicas continuar adaptando una serie de medidas extraordinarias y cuya adopción debe ser urgente, dirigidas a racionalizar y reducir el gasto de personal de las Administraciones Públicas y a incrementar la eficiencia de su gestión.', procede, seguidamente, a enumerar las diversas medidas que se acometían con el mismo, aludiendo a que parte de las mismas se configuraban como temporales, estando previstas, para otras, su aplicación tan solo cuando concurriesen circunstancias excepcionales; concretando como una de tales medidas la de supresión durante el año 2012 de la paga extraordinaria del mes de diciembre y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, configurándose específicamente en su art. 2, en los siguientes términos:
'1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:
2.1. El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22 Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.
Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
2.2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación
La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.
3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.
4. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.
5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.'
Visto lo que antecede, la denuncia que se plantea por los Sindicatos accionantes se contrae a entender infringidos los arts.9.3 , 86 y 134 de la CE , manteniendo, en esencia que el Real Decreto-Ley 20/2012 vulnera el art. 134 de la CE y la LPGE del año 2012, por cuanto que en ésta Ley se preveía el abono de pagas extraordinarias para dicha anualidad, norma presupuestaria la indicada que fue dejada sin efecto por una norma que no tenía el rango de ley ordinaria.
Cuestión la indicada para cuya resolución es preciso estar a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su Auto nº 246/2012, de 18 de diciembre , dictado en Pleno, en el cual se examinaba si infringía el art. 134 de la CE , la reducción de salarios de los empleados públicos llevada a cabo por medio de un Real Decreto-Ley, indicando al efecto que:
'«Un segundo núcleo de materias controvertidas tienen que ver con la vulneración del art. 134 CE , en cuanto se denuncia por parte del promotor de la cuestión que la norma impugnada incide en un ámbito material reservado a la Ley de presupuestos y por cuanto, además, se ha creado un tributo lo que, a su vez, está vedado a las Leyes presupuestarias.
Pues bien, en relación con ello, este Tribunal ha mantenido que ambas infracciones han de descartarse (...) la norma cuestionada no invade materia reservada a la Ley de presupuestos generales del Estado (...) '[e]ste Tribunal tiene declarado que 'puede hablarse en propiedad de la existencia en la Constitución de una reserva de un contenido de Ley de presupuestos' ( STC 3/2003, de 16 de enero , F. 4), en la medida que la Constitución atribuye a una Ley específica la regulación de los presupuestos generales del Estado ( art. 134). De suerte que la Constitución y las Leyes que integran el bloque de la constitucionalidad establecen una reserva material de la Ley de presupuestos -la previsión de ingresos y autorizaciones de gastos para un año-, reserva que, aun cuando no excluye que otras normas con contenido presupuestario alteren la cuantía y destino del gasto público autorizados en dicha Ley, sí impide una modificación de la misma que no obedezca a circunstancias excepcionales ( STC 3/2003 , F. 9), doctrina que reitera la STC 136/2011, de 13 de septiembre , F. 4'. Y esas circunstancias excepcionales concurren, efectivamente, de manera especialmente intensa en el caso ahora considerado, 'por lo que la utilización del instrumento normativo del decreto-Ley para la modificación que se cuestiona de la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010, no plantea objeción constitucional desde la perspectiva de la reserva material de la Ley de presupuestos'. Por otra parte, la reserva de Ley ordinaria no significa que quede prohibida toda intervención normativa por medio de decreto-Ley, pues si así fuera carecerían de sentido los límites formales y materiales que respecto de los decretos-Leyes se establecen en el art. 86 CE ».'
Doctrina la indicada de la que se extrae como consecuencia el que la reserva material de la ley de presupuestos no excluye que otras normas con contenido presupuestario alteren la cuantía y destino del gasto público autorizado en la misma, y ello siempre que concurran circunstancias de carácter excepcional, no existiendo pues impedimento para que una concreta disposición contenida en la Ley de Presupuestos pueda ser dejada sin efecto cuando concurra una situación de carácter extraordinario o urgente, tal y como acontecía, y así se explicitaba en su Preámbulo, cuando se publicó el Real Decreto-Ley 20/2012, constituida por una grave crisis económica que obligaba a la adopción de medidas excepcionales tendentes a paliar la misma.
Siendo ello así, se impone el rechazo de la pretensión tendente a declarar la nulidad de la medida examinada relativa a la supresión de la paga extraordinaria de los trabajadores de la empresa pública demandada.
CUARTO.- El último de los temas objeto de debate se contrae al análisis de la pretensión ejercitada con carácter subsidiario en la demanda, esto es, el reconocimiento del derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por el periodo del 1 al 14 de julio de 2012.
En orden a la caracterización de las pagas extraordinarias, también se impone el examen de la Jurisprudencia existente al efecto, pudiéndose traer a colación, entre otras, las Sentencias de Tribunal Supremo de 21-04-2010 (Rec. 479/2009 ), 25-10-2010 (Rec. 1052/2010 ), 23-12-2010 (Rec. 3624/2009 ) y 30-01-2012 (Rec. 260/2011 ), indicándose en la primera de ellas, lo que se asume en las siguientes, que: 'Las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos.'
Lo que a su vez se sustenta, según se indica en la misma sentencia en: 'el marco común de configuración del devengo de las pagas extraordinarias para los funcionarios del Estado, que, conforme a las reglas que se establecieron en el artículo 33 de la Ley de Presupuestos de 1987 (Ley 33/1987, RCL 1987, 2660 y RCL 1988, 590), fija un sistema de cálculo y devengo en periodos semestrales dentro de cada ejercicio, de cada año natural; o lo establecido por su parte en el artículo 72 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (Resolución de 10 de octubre de 2006 (RCL/2006/1876), que en materia de las pagas extraordinarias, aun cuando establece en particular sistema de cómputo y devengo ('se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre'), en lo que ahora interesa dispone que 'cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente'.
Añadiéndose en la última de las Sentencias indicadas que 'el fundamento de este criterio, que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas'.
Caracterización pues de las pagas extraordinarias como salario que se devenga día a día del que se deriva como necesaria consecuencia que conforme se devengue pase a formar parte del patrimonio del trabajador como un derecho efectivamente consolidado y no como una mera expectativa del mismo, y ello sin perjuicio de que su pago quede diferido para un momento posterior. Conclusión que determina la necesaria estimación de la petición subsidiaria objeto de la demanda, esto es, la procedencia del abono de la parte de paga extraordinaria correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y el 14 de julio, al haber entrado en vigor el Real Decreto Ley 20/2012, el 15 de julio de 2012, sin que se le pueda atribuir al mismo carácter retroactivo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la pretensión subsidiaria objeto de la demanda sobre Conflicto Colectivo planteada por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DEL SINDICATO U.G.T., contra la empresa GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GEACAM), a la que se adhirió D. Justino , en su condición de Secretario General Regional de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. DE CASTILLA-LA MANCHA, se declara el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por el periodo del 1 al 14 de julio de 2012, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias derivadas de la misma, absolviéndola del resto de las pretensiones en su contra ejercitadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO ORDINARIO DE CASACION, que se preparará por la mera manifestación de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0008 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 €), conforme al artículo 229 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día cinco de noviembre de dos mil trece. Doy fe.
