Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1294/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2726/2013 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1294/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100898
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 2726/13
RECURSO SUPLICACION - 002726/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1294/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002726/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-5-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000706/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Alvaro ,asistido por el letrado D. Francisco Sena Romero, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDOla demanda promovida por D. Alvaro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
1.- El demandante, D. Alvaro , nacido el NUM000 -1954 y con DNI nº NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual agente comercial. (Hechos no discutidos).
2.- Por sentencia dictada en fecha 19-10-2004 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia en los autos 16.003/04 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de agente comercial con derecho a percibir la pensión correspondiente con arreglo a una base reguladora de 1452,80 euros, porcentaje de 55% y efectos de 8-9-2003.
En los hechos probados de dicha sentencia se hacía constar que el trabajador sufrió un accidente no laboral (caída) el día 13-8- 2001, produciéndose fractura de calcáneo derecho, siendo sometido a inmobilización y posterior rehabilitación, presentando secuelas de fractura de calcáneo derecho, fisura pertrocentérea cadera derecha, síndrome depresivo. Cambios degenerativos en la articulación subastragalina. Marcha claudicante con muletas, dolor al apoyo en la deambulacion, con tratamiento en unidad del dolor. El dolor se incrementa a lo largo del día con la deambulación y la carga y transporte de pesos.
3.- Instada por el actor en fecha 3-11-2011 la revisión del grado invalidante que tenía reconocido, se tramitó el correspondiente expediente administrativo en el que se emitió informe de valoración médica de 5-2-2012 con las siguientes conclusiones: (Folios 70 y 71 del expediente).
ANTECEDENTES:
I.P. TOTAL (SENTENCIA N' 51704), para la profesen de agente comercial, por fractura de calcáneo dcho, fisura pertrocanterea dcha y síndrome depresivo.
Actualmente trabaja como carretillero. No se encuentra en I.T.
AFECTACIÓN ACTUAL:
Paciente de 57 abs que refiere; Encontrarse mal. Dice haberle cogido terror a la carretilla tras sufrido un accidente. Refiere múltiples miedos desencadenados en su trabajo. Insomnio de mantenimiento. Buenas relaciones sociales y familiares. Ingreso hospitalario en 2004 del que no quiere hablar, a pesar de intentar en varias ocasiones conocer el motivo del mismo. No alteraciones del contenido - curso del pensamiento, ni sensoperceptivas.
Colaborador, facies inexpresiva, parco en palabras.
COMPROBACIONES OBJETIVAS :
Estado General: Bueno
Marcha: Normal
Estado de nutrición:
Peso: 78 Kg. Talla: 162 Cm.
Indice de masa corporal:
EXPLORACIÓN POR APARATOS
APARATO LOCOMOTOR
Caída el 13-8-2001 con resultado de fractura de calcáneo dcho y fisura pertrocanterea dcha, que se trataron de forma conservadora (inmovilización y rehabilitación), persistiendo dolor al apoyo de calcáneo dcho y claudicación a la deambulación.
No se aportan informes médicos distintos a los valorados en su momento.
AFECCIONES PSíQUICAS
Aporta informe de psiquiatría de 24-10-11:
- Trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y del comportamiento. Distimia.
- Trastorno mixto de la personalidad, rasgos paranoides y narcisistas.
- Se encuentra en tratamiento desde 6/2002 por síntomas ansioso depresivos en el contexto de sus limitaciones funcionales. Precisó ingreso en unidad de psiquiatría en 2004 por trastorno grave de conducta.
- Acude de forma regular a las consultas sin presentar una recuperaci5n completa de los síntomas. Pronóstico desfavorable.
CONCLUSIONES
JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN:
Fractura de calcáneo dcho.
Fisura pertrocantérea cadera dcha. Trastorno adaptativo mixto. Distimia. Trastorno mixto de la personalidad
TRATAMIENTO EFECTUADO Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO:
Cipralex, irenor, risperdal, deprax, Jiazepan 10.
EVOLUCIÓN:
Crónica
POSIBILIDADES TERAPÉUTICA$ Y REHABILITADORAS:
Tratamiento farmacológico.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:
Deambulación dolorosa.
Síntomas ansioso depresivos en e contexto de sus limitaciones funcionales.
CONCLUSIONES:
Paciente de 57 años que en la actualidad trabaja como carretillero. Perceptor de I.P. TOTAL, para la profesen de agente comercial, por fractura de caláneo dcho, fisura pertrocanterea dcha y depresión.
Aporta informe de psiquiatría eh el que se indica que se encuentra en tratamiento desde 2002 por síntomas ansioso depresivos reactivos. Se añade el diagnóstico de trastorno mixto de personalidad con rasgos paranoides y narcisistas. En 2004 precisó ingreso en unidad de psiquiatría por 'trastornos graves de conducta', de los que, preguntado el paciente, no desea relatar ni recordar.
Dado el tratamiento psicofarmacológico prescrito, deberían limitarse actividades que impliquen riesgo físico. Hasta el momento situación clínica compatibilizada con su trabajo actual.
CONTINGENCIA: ANL
4.- Y a la vista del informe médico de síntesis y del expediente del trabajador, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe propuesta de fecha 22-2-2012, en el que apreciando el siguiente cuadro clínico residual y las siguientes secuelas orgánicas y funcionales: 'Fractura de calcáneo derecho. Fisura pertrocanterea cadera derecha. Trastorno adaptativo mixto, Distimia, Trastorno mixto de personalidad', proponía la confirmación del grado de incapacidad que el trabajador tenía reconocido ya que las secuelas reflejadas no constituían ni amparaban la invalidad solicitada. (Folio 73 del expediente administrativo).
5.- La Entidad Gestora denegó la petición por resolución de fecha 7-3-2012. Contra la citada resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 13-4-2012, que fue desestimada por resolución de 10-5-2012. (Expediente administrativo).
El día 14-6-2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.
6.- El actor presentaba a la fecha de la revisión como principales dolencias:
-Fractura de calcáneo derecho. Fisura pertrocanterea cadera derecha, cambios degenerativos en la articulación subastragalina, ocasionándole marcha claudicante con muletas, dolor al apoyo en la deambulación, con tratamiento en unidad del dolor. El dolor se incrementa a lo largo del día con la deambulación y la carga y transporte de pesos.
-Trastorno adaptativo mixto, Distimia. Trastorno mixto de personalidad en tratamiento con antisicóticos, ansioliticos y antidepresivos y en seguimiento por USM, estando limitado para actividades que implique riesgo físico.
7.- La base reguladora correspondiente a la prestación solicitada es 1452,80 y la fecha de efectos 8-3-2012, día siguiente a la resolución denegatoria. (Hechos conformes).
8.- El actor se encuentra en activo como trabajador por cuenta ajena, siendo la profesión desempeñada la de oficial de 1ª carretillero. (Hecho no controvertido).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre revisión de Invalidez Permanente.
El recurso contiene un solo motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción de los arts 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Alega el recurso que la Juzgadora ha incurrido en un doble error a la hora de valorar la prueba, dando prevalencia al informe médico de síntesis sobre los demás informes oficiales y particulares, y deduciendo que no ha existido agravación de dolencias ya padecidas ni aparición de enfermedades nuevas que influyan de manera significativa en la capacidad laboral.
El art. 143 de la LGSS permite la revisión de la Invalidez y sus grados en tanto que el beneficiario no haya llegado a la edad de jubilación, revisiones que deben ampararse en la agravación o la mejoría o en el error de diagnostico. En este caso, propuesto, iniciado y discutido el expediente de revisión que nos ocupa, deben concurrir dos requisitos, el primero que se haya producido en el cuadro clínico y limitaciones del beneficiario una agravación; y, el segundo, que las limitaciones actuales no permitan su incorporación a ninguna tarea retribuida para conseguir la IPA que concede la sentencia.
El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
lLa doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4- 88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
Hay que estar a los datos que constan en los hechos probados de la sentencia que no se ha intentado siquiera alterar. En ellos aparece que el demandante, nacido el NUM000 -1954 fue declarado afecto de IPT por sentencia dictada en fecha 19-10-2004 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia , en cuyos hechos probados se hacía constar que el trabajador sufrió un accidente no laboral (caída) el día 13-8-2001, produciéndose fractura de calcáneo derecho, siendo sometido a inmovilización y posterior rehabilitación, presentando secuelas de fractura de calcáneo derecho, fisura pertrocentérea cadera derecha, síndrome depresivo. Cambios degenerativos en la articulación subastragalina. Marcha claudicante con muletas, dolor al apoyo en la deambulación, con tratamiento en unidad del dolor. El dolor se incrementa a lo largo del día con la deambulación y la carga y transporte de pesos. Dice la sentencia que instada por el actor en fecha 3-11-2011 la revisión del grado reconocido, se tramitó el correspondiente expediente administrativo en el que se emitió informe de valoración médica de 5-2-2012 que trascribe en la sentencia y que la Entidad Gestora denegó la petición por resolución de fecha 7-3-2012. Señala la sentencia que el actor presentaba a la fecha de la revisión como principales dolencias: -Fractura de calcáneo derecho. Fisura pertrocanterea cadera derecha, cambios degenerativos en la articulación subastragalina, ocasionándole marcha claudicante con muletas, dolor al apoyo en la deambulación, con tratamiento en unidad del dolor. El dolor se incrementa a lo largo del día con la deambulación y la carga y transporte de pesos. -Trastorno adaptativo mixto, Distimia. Trastorno mixto de personalidad en tratamiento con antisicóticos, ansiolíticos y antidepresivos y en seguimiento por USM, estando limitado para actividades que implique riesgo físico. Añade el relato probado que el actor se encuentra en activo como trabajador por cuenta ajena, siendo la profesión desempeñada la de oficial de 1ª carretillero.
Pues bien con estos datos no cabe sino confirmar la decisión de instancia, ya que, la sentencia reconoce una cierta agravación de las dolencias que presentaba el trabajador cuando fue declarado afecto de IPT, para lo que se apoya contrariamente a lo que se señala en el recurso en la valoración conjunta de los informes médicos aportados tomando en especial consideración el informe médico de síntesis (fundamento de derecho primero, lo que es posible atendiendo a la facultad de valorar la prueba atribuida al Juzgador de instancia y no a la parte - art. 97.2 de la LRJS -), el cuadro clínico actual no es de la suficiente entidad para conceder la IPA solicitada, lo que no solo se desprende de que con las dolencias y limitaciones que actualmente padece podrá realizar tareas de carácter sedentario y liviano compatibles con su estado, sino también del hecho de que el demandante se encuentra en la actualidad en activo. Y se desestimará el recurso.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Alvaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, de fecha 12 de septiembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2726 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

