Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1294/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 547/2016 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 1294/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101300
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4736
Núm. Roj: STSJ AND 4736/2016
Encabezamiento
RECURSO: 547/16-ME SENTENCIA Nº1294/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo.
e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº1294/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por la Graduado Social Dª. Maria del Mar Castro Fraga en
nombre y representación de Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los
de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 667/2013 se presentó demanda por Héctor , sobre prestación de Seguridad Social, contra INSS. y TGSS. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- A D. Héctor , - mayor de edad ( NUM000 /1969), DNI NUM001 , afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 y que prestaba sus servicios como albañil -, le fue reconocida una incapacidad permanente total por enfermedad común mediante resolución del 14/02/2013, con una base reguladora de 690,54 Euros, y un porcentaje del 75 %, con un número de 14 pagas anuales.
SEGUNDO.- En el expediente de declaración de la incapacidad permanente, obra informe médico de síntesis, - que fija las deficiencias más significativas en rectificación de lordosis fisiológica cervical, espondiloartrosis generalizada más acusada a nivel de C5-C6, temblor esencial de enfermedad de dupuytren bilateral con afectación importante de mano derecha (Pac diestro), Stc bilateral de intensidad leve y discreto predominio derecho mas radiculopatía moderada-severa L5- S1, con evolución incierta respecto al temblor con limitaciones osteomioarticulares neurológicas y concluyendo que presenta mal estado, general, podría ser revisable por él en 6 meses, temblor de reposo de cabeza y mano derecha rápido, fenómeno de rueda dentada en msd, inestabilidad a la exploración, dolor importante a la exploración, lasegue positivo y estado de ánimo bajo -; dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de Abril del 2.014, - que determinaba cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales de rectificación de lordosis fisiológica cervical, espondiloartrosis generalizada más acusada a nivel de C5-C6, temblor esencial de enfermedad de dupuytren bilateral con afectación importante de mano derecha (Pac diestro), Stc bilateral de intensidad leve y discreto predominio derecho mas radiculopatía moderada-severa L5-S1, que dio lugar al dictado de la resolución administrativa declaratoria de la incapacidad permanente total del actor.
Se da por reproducido el informe médico de síntesis y el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.
TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
CUARTO.- Tras la reclamación administrativa previa de 15/03/2014, en la que el trabajador solicitaba que fuese declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada, se presentó demanda origen de los presentes autos.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Héctor .
Fundamentos
ÚNICO: No conforme con la sentencia de Instancia que desestima su demanda en pretensión de IPA, se alza éste en Suplicación, con su representación Técnica Graduada, al amparo procesal del apartado c) exclusivamente, del art. 193 LRJS , alegando la inaplicación del art. 137.5 LGSS , con cita de jurisprudencia.Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional , que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 137.6).
A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pero partiendo del incombatido relato histórico de la sentencia de Instancia, contenido en sus Hechos Probados, el actor conserva capacidad residual para tareas leves, livianas y sedentarias, por lo que a fecha del hecho causante, no era acreedor del mayor grado que solicita, desestimándose el motivo y el recurso, y confirmándose la sentencia de Instancia.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Técnica Graduada de D. Héctor frente a la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº10 de los de Sevilla , en autos sobre Invalidez, promovidos por el recurrente contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 11 de mayo de 2016
