Última revisión
03/05/2006
Sentencia Social Nº 1295/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2983/2005 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1295/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100105
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5886
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.295/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a tres de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.983/2005, interpuesto por Dª. Lidia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 14 de Julio de 2.005 en Autos núm. 120/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Lidia sobre Invalidez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 14 de Julio de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Tramitado expediente administrativo al efecto, tras informe propuesta del EVI de 21.10.04, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 12.11.04, declaró a la actora, Doña Lidia , nacida el 17.12.70, con DNI n° NUM000 , afiliada al REASS, c/ajena, con el n° NUM001 , cuya profesión habitual es la de peón agrícola, afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora.
2º.- Planteada por la actora reclamación previa en 20.12.04, en solicitud del grado de absoluta, la misma fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 18.02.05.
3º.- La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de hipertensión ocular, afaquia, diabetes mellitus tipo 1 y HT A. Con las siguientes limitaciones: Agudeza visual OD: 6/16 (+est 6/7' 5). 01: percibe luz. Afaquia bilateral (pérdida visual binocular 48% teniendo en cuenta la afaquia). Presión intraocular elevada OD: 29; 01: 32. DM tipo I con mal control metabólico (HB AIC: 9'4%). HTA controlada.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual de la demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que, pese a los prolijos argumentos que se exponen en el recurso, las afecciones que realmente se objetivan a demandante se concretan a pérdida de visión en el ojo izquierdo, mientras que en el derecho la tiene reducida a 6/16 (+ est 6/7'5), lo que supone una aptitud visual que ni desde los parámetros del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo, que a efectos indicativos puede servir de elemento orientador en la materia, ni en aplicación de la comúnmente aceptada escala de Wecker, puede considerarse como constitutiva de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio. Siendo este el pronunciamiento que se adopta en la Sentencia de instancia ha de convenirse que en el mismo no se infringe la norma que se cita en el recurso, por lo que debe ser confirmado, sin que en esta conclusión pueda influir el conjunto de indicaciones que se hacen por quien suscribe el recurso acerca de otras afecciones de la trabajadora que ni constan en la relación de probanza de aquella Sentencia, ni a ella han tratado de incorporarse, sobre la base de pruebas que acreditasen su realidad.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lidia contra la Sentencia dictada el día 14 de Julio de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
