Sentencia Social Nº 1295/...il de 2010

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Social Nº 1295/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 438/2010 de 30 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1295/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101141

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:2966

Núm. Roj: STSJ CV 2966/2010

Resumen:
vulneración de los art. 49.1.k y 55.1 del ET. El reconocimiemto de la existencia de una determinada relación laboral entre partes no implica necesariamente que su extinción obedezca a un despido sino que aquella puede resolverse por alguna de las numerosas causas instituidas en el art.49 del Estatuto de los Trabajadores  correspondiendo a la parte actora la acreditación de la decisión patronal de prescindir del trabajador para lo que contaba con todos los medios de prueba existentes. Al no haberse aportado ni suministrado al proceso elementos sobre el planteado y aducido despido verbal la solución que se imponía era la oportuna desestimación de la demanda en los términos decididos en la sentencia impugnada que por las razones indicadas deberá ser confirmada, previa desestimación del recurso en su contra interpuesto. 

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 438/2010

Recurso contra Sentencia núm. 438/2010

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a treinta de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1295/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 438/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-11-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 1244/09, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Flor , asistida por el Letrado D. Juan Serrano Herreros, contra la empresaria Dª Rafaela , asistida por la Graduada Social Dª Carmen Boix Aloy, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 17-11-09 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Flor , frente a la empresaria DÑA. Rafaela , debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones contenidas en la misma".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Doña Flor , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresaria DÑA. Rafaela , en el centro de trabajo sito en Paterna c/ Ravanell, nº 1, en la CAFETERIA CHEZ BRIGITTE, desde el 4-6-09, con la categoría profesional de camarera, percibiendo un salario mensual de 1.295,97€, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato verbal. SEGUNDO.- Que, la demandante ha interpuesto demanda alegando que el día 12 de julio de 2009, la empresaria le pidió las llaves del local y le dijo que no volviera a trabajar, que si la necesitaba mas adelante, ya la llamaría, hecho que no ha quedado acreditado. TERCERO.- Que, la demandante no es, ni ha sido representante sindical o unitaria de los trabajadores. CUARTO.- Que interpuesta papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 14 de julio de 2009, el acto se celebró el 4 de agosto de 2009, con resultado de intentado sin efecto, presentándose la demanda el día 4 de agosto de 2009".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se fundamenta en tres motivos. Dentro del primero, amparado en lo instituido en el art.191 a) de la Ley de procedimiento laboral, se solicita la anulación de la sentencia recurrida sosteniéndose que se le había causado y producido indefensión por vulneración del art.24.1 de la Constitución toda vez que se le había exigido a la trabajadora una prueba diabólica de acreditación del despido, pues declarada la existencia de relación laboral, el despido ya resultaría existente.

Para resolver el motivo es necesario señalar que en los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación, tanto de la relación laboral, como del hecho mismo del despido y de su fecha, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que será el empresario el encargado de acreditar la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él. De modo que si no existe prueba del despido invocado la acción no podrá prosperar. En el caso que contempla la sentencia recurrida es cierto que se suministraron elementos o indicios suficientes de acreditación de la existencia de relación laboral entre partes haciéndose eco la sentencia de la determinación pese a la inexistencia de contrato escrito de una prestación de servicios por cuenta y orden de la demandada con las características definidas en el hecho probado primero. Ahora bien, una vez definida y existente aquella, la alegación de ruptura del vínculo laboral por parte de la demandada también correspondía a la actora que pudo y debió haber acreditado dicha circunstancia pues el contrato también pudo extinguirse por causas ajenas a la propia voluntad de la empleadora. Y como quiera que no se ofreció en la instancia elementos sobre los que fundar el despido verbal alegado, pudiendo hacerlo, mediante todos los elementos de prueba que ofrece el ordenamiento jurídico, la solución dada sobre la carga de la prueba del hecho mismo del despido que pesaba sobre la demandante no supuso infracción alguna respecto al precepto constitucional denunciado.

SEGUNDO.- El siguiente motivo se articula en base a lo previsto en el art.191 c) de la LPL por vulneración de los art. 49.1.k y 55.1 del ET . Aduce la parte recurrente que como la empresaria no dio de alta a la trabajadora, manteniéndola de forma ilegal, debió ser la empresaria la que demostrara el hecho inexistente del despido, y al no hacerlo, el mismo era improcedente. Dentro del mismo motivo propone texto alternativo al hecho probado segundo de la sentencia. Ya finalmente en el tercer motivo de recurso insta la modificación del fallo proponiendo en su lugar texto alternativo.

El recurso de suplicación es un medio de impugnación extraordinario sujeto a estrictos condicionamientos. Entre los mismos se encuentra el establecimiento de tres causas o motivos de impugnación que deben articularse de forma separada sin mezclarse dentro de uno de ellos, cuestiones fácticas con jurídicas, y señalándose que la modificación con el pertinente texto alternativo se predica de los hechos probados pero no de la parte dispositiva de la sentencia que se produce, en su caso, del acogimiento de los motivos legales del recurso. Lo expuesto nos conduce inexorablemente al rechazo de los indicados motivos y con el del recurso ya que respecto al postulado e impugnado hecho probado no se designa prueba hábil en que apoyarse, aparte de su defectuosa formulación dentro del motivo de orden jurídico. La censura tampoco puede ser acogida pues el hecho de que se reconozca existente una determinada relación laboral entre partes no implica necesariamente que su extinción obedezca a un despido sino que aquella puede resolverse por alguna de las numerosas causas instituidas en el art.49 del Estatuto de los Trabajadores , correspondiendo a la parte actora la acreditación de la decisión patronal de prescindir del trabajador para lo que contaba con todos los medios de prueba existentes. Al no haberse aportado ni suministrado al proceso elementos sobre el planteado y aducido despido verbal la solución que se imponía era la oportuna desestimación de la demanda en los términos decididos en la sentencia impugnada que por las razones indicadas deberá ser confirmada, previa desestimación del recurso en su contra interpuesto.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 17-11-09 en virtud de demanda formulada por la misma, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.