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Sentencia SOCIAL Nº 1295/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2018 de 15 de Mayo de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1295/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101149
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1545
Núm. Roj: STSJ AS 1545/2018
Resumen
Voces
Convenio colectivo
Pagas extraordinarias
Prorrateo de las pagas extraordinarias
Convenio colectivo aplicable
Intereses moratorios
Negociación colectiva
Convenios colectivos estatutarios
Vacaciones no disfrutadas
Convenio colectivo de Construcción y obras publicas
Vacaciones
Voluntad unilateral
Derechos de los trabajadores
Convenio colectivo de empresa
Indemnizaciones laborales
Fuentes del derecho
Cláusulas de descuelgue
Expediente de regulación de empleo
Convenios Sectoriales
Representación de los trabajadores
Contrato de Trabajo
Comité de empresa
Delegado de personal
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01295/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0000704
RSU RECURSO SUPLICACION 0000594 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354/2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Bienvenido
ABOGADO/A: IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ESTRADA DURAN REFORMAS E INTERIORISMO SLU
ABOGADO/A: JOSE RAMON ALLENDE LOPEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1295/2018
En OVIEDO, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000594/2018, formalizado por el LETRADO IVAN MENENDEZ
FERNANDEZ, en nombre y representación de Bienvenido , contra la sentencia número 434/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento ORDINARIO 0000354/2017, seguido a instancia de
Bienvenido frente a ESTRADA DURAN REFORMAS E INTERIORISMO SLU, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo Sr D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Bienvenido presentó demanda contra ESTRADA DURAN REFORMAS E INTERIORISMO SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 434/2017, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El demandante Dº Bienvenido , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios para la empresa demandada, Estrada Durán Reformas e Interiorismo S.L.U, con la categoría profesional de peón, desde e 15 de septiembre de 2015 hasta el 1 de febrero de 2017, con un salario diario de 56,14 euros; resultando de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la construcción y obras públicas del Principado de Asturias.
2.- En fecha 15 de abril de 2015, Dº Jeronimo , como representante sindical en empresa, presentó solicitud a ésta, cuyo contenido se da por reproducido, solicitando el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias, señalando que todos los trabajadores así lo habían solicitado. La empresa demandada, en escrito de fecha 17 de abril de 2015, accedió a dicha petición y desde esa fecha fue práctica habitual de la empresa abonar las pagas extra prorrateadas mensualmente. En el año 2017 se dejaron de abonar las pagas extra prorrateadas.
En las nóminas del actor correspondiente al año 2016 aparecen prorrateadas las pagas extra.
3.- En la liquidación abonada al actor se incluyen como conceptos: parte proporcional de paga extra (241,92 €), parte proporcional de vacaciones (109,83€) indemnización (848,98 €).
4.- El actor disfrutó de un periodo de vacaciones desde el 23 de diciembre de 2016 hasta el 3 de enero de 2017.
5.- El demandante presentó papeleta de conciliación el día 27 de abril de 2017 y el acto de conciliación celebrado el 15 de mayo de 2017 terminó con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo parcialmente las pretensiones formuladas por Dº Bienvenido frente a la empresa ESTRADA DURAN REFORMAS E INTERIORISMO S.L.U , condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 1.178,94 euros en concepto de 21 días de vacaciones de 2016 pendientes de disfrutar, mas el 10% de interés por mora devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bienvenido formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia de instancia. El Juzgado de lo Social número 2 de Avilés conoció de los autos 354/2017 promovidos por el trabajador don Bienvenido en reclamación de la cantidad de 5.410,05 euros en concepto de salarios correspondientes a pagas extraordinarias de verano y Navidad de 2016 y 2017 así como de vacaciones no disfrutadas de 2016 y 2017 más intereses moratorios, más la cantidad de 1.590,45 euros como indemnización por fin de contrato a razón de 20 días de salario por año se servicio, o subsidiariamente la cantidad de 954,38 euros si la indemnización por fin de contrato fuera de 12 días de salario por año de contrato.
Con fecha 29 de diciembre de 2017 se dictó sentencia estimatoria parcial de la demanda, condenándose a la parte demandada a abonar al trabajador la cantidad de 1.178,94 euros en concepto de 21 días de vacaciones de 2016 pendientes de disfrutar, más el 10% de interés moratorio. El trabajador recurre en suplicación la anterior sentencia, recurso que ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Recurso de suplicación y hechos relevantes. El trabajador recurrente plantea un solo motivo de recurso por el cauce previsto en el apartado c) del artículo
El recurso se centra en la reclamación de las pagas extraordinarias, cuyo abono es desestimado por la sentencia de instancia al entender que las mismas ya han sido pagadas de forma prorrateada al haber existido un pacto entre el empresario y el representante de la plantilla en nombre de ésta. Considera que el artículo
En el presente caso considera el recurrente que no ha existido un verdadero acuerdo entre la empresa y los trabajadores, tan solo se ha acreditado que la empresa ha abonado una cantidad equivalente a las pagas extraordinarias de forma prorrateada con la conformidad de un representante de la plantilla, el cual no está facultado para alcanzar un acuerdo sobre el prorrateo de las pagas extraordinarias, facultad que el
Para resolver la cuestión planteada por el recurrente hemos de partir de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que en lo que ahora interesan son los siguientes: El trabajador prestó servicios para la empresa demandada con la categoría de peón, desde el 15 de septiembre de 2015 hasta el 1 de febrero de 2017, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Asturias.
El día 15 de abril de 2015 el señor Jeronimo , como representante 'sindical' en la empresa, presentó una solicitud de prorrateo mensual de las pagas extraordinarias señalando que todos los trabajadores así lo habían solicitado. La empresa accedió a la solicitud y desde esa fecha abonó las pagas extraordinarias prorrateadas hasta el año 2017, momento en el que se dejó de abonar en esa forma las pagas extraordinarias.
TERCERO.- Prorrateo de las pagas extraordinarias. Se centra el presente recurso, según lo expuesto, en la eficacia que ha de darse a la petición de prorrateo en el pago de las pagas extraordinarias, realizada por el representante sindical en la empresa a solicitud de los trabajadores, frente a la regulación legal contenida en el artículo
Hemos de partir por lo tanto de la regulación legal y convencional de la materia, así el artículo
Por último señala que podrá acordarse en convenio colectivo que las pagas extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades. Por su parte el Convenio colectivo para la construcción y obras públicas del Principado de Asturias dispone en su artículo 24.4.d) lo siguiente: Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de las indemnizaciones por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización del contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta regulación convencional que se contiene idéntica en otros convenios colectivos de construcción y obras públicas, de Madrid y de Sevilla concretamente, siendo constante su doctrina al respecto que se contiene, entre otras, en las SSTS de 19 de septiembre de 2005 (recurso 4524/2004 ), 7 de noviembre de 2005 (recurso 4526/2004 ), 8 de marzo de 2006 (recurso 958/2005 ) y de 25 de enero de 2012 (recurso 4329/2010 ). Se afirma en la primera de las sentencias que 'la clave para decidir este litigio está, básicamente, en los arts.
Pero es indiscutible que tal modificación no puede llevarse a cabo por medio de un simple pacto colectivo posterior, aunque en él intervengan todos los representantes patronales y de los trabajadores que hubiesen constituído la mesa negociadora del pertinente convenio colectivo. La modificación de un convenio colectivo estatutario sólo puede llevarse a efecto por medio de otro convenio colectivo estatutario. Y el simple pacto colectivo no tiene esta condición, aunque en él intervengan todas las representaciones referidas. Y no tiene esta condición dado que el establecimiento y aprobación de un convenio colectivo regular en nuestro país exige el cumplimiento de una serie rigurosa de requisitos y trámites, desde la constitución de la mesa negociadora mediante las formalidades que ordena el art. 89-1 del E.T ., y con estricto acatamiento a los mandatos de los arts. 87 y 88, hasta la publicación del convenio en el Boletín Oficial correspondiente como impone el art. 90-3 , pasando entre aquel inicio y este final por todos los hitos y trámites que prevén los restantes números de los arts. 88, 89 y 90. Y es obvio que para que pueda producirse con plena licitud y efectividad la modificación anticipada de un convenio colectivo, es de todo punto necesario que el nuevo hubiese seguido con exactitud todos estos mandatos y exigencias, puesto que si no se hizo así, el nuevo pacto no es un convenio colectivo estatutario, y por ello carece de vigor para alterar o modificar el convenio precedente. La única particularidad que presenta este especial 'convenio colectivo de vigencia anticipada' es el hecho de que, por mutuo acuerdo de los interesados, se decide que el mismo entre en vigor antes de que haya concluido el plazo de vigencia que en principio señaló el convenio anterior; pero, repetimos, las demás condiciones y exigencias de los convenios colectivos estatutarios las tiene que acatar y cumplir inexorablemente, so pena de perder la fuerza vinculante de carácter normativo que es propia de esta clase de convenios.' De acuerdo con todo lo expuesto resulta que la posibilidad de prorratear las pagas extraordinarias del trabajador recurrente precisarían de un convenio colectivo estatutario que modificase lo previsto en el convenio sectorial de aplicación, supuesto que no concurre en el presente caso. La sentencia de instancia da por buena la petición que hizo en su día el representante sindical a la empresa sobre el pago prorrateado de las pagas extraordinarias, porque todos los trabajadores así lo habían solicitado. Nos encontramos ante una petición colectiva que no tiene la consideración de convenio colectivo, pues claramente no cumple la regulación de la negociación colectiva contenida en los artículos
Por último en la sentencia de instancia se declara probado que es el representante sindical en la empresa el que eleva la solicitud de prorrateo, surgiendo dudas a esta Sala sobre su legitimación para actuar en representación de todos los trabajadores de la empresa, que viene atribuida exclusivamente a los delegados de personal y al comité de empresa en los artículos
En conclusión de todo lo expuesto, no existiendo una modificación válida del convenio colectivo de aplicación en el extremo relativo a la expresa prohibición de prorrateo de las pagas extraordinarias, y sin que la solicitud colectiva realizada por el representante sindical alcance al trabajador recurrente al ser anterior a su ingreso en la empresa, procede de conformidad con la previsión contenida en el artículo 24 del Convenio colectivo de aplicación, considerar salario ordinario los pagos efectuados por la empresa durante el año 2016 y, en consecuencia, estimar el recurso parcialmente respecto de las pagas extraordinarias del año 2016, excluyéndose la cantidad reclamada como paga extra de verano de 2017 que consta abonada con la liquidación del contrato según se afirma en la sentencia de instancia, no discutiéndose este extremo en el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación formulado por la defensa de don Bienvenido , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, dictada con fecha 29 de diciembre de 2017 en los autos 354/2017, que se revoca en el sentido de estimar parcialmente la demanda condenando a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.316,22 euros por las pagas extraordinarias de 2016, más el 10% de interés moratorio, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 ,
Depósito para recurrir Conforme al artículo
Consignación o aseguramiento del importe de la condena Asimismo, ( artículo
Exenciones de los depósitos y consignaciones Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Forma de realizar el depósito o consignación a) Ingreso directamente en el banco : se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander , oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo oportuno con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo.
En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011', si se trata del depósito, o ' consignación ' si se trata del importe de condena.
b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; también se rellenarán el campo concepto aludido, y el campo observaciones, indicando en éste los 16 dígitos de la cuenta del recurso, como se dijo.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, (incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando), en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 1295/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2018 de 15 de Mayo de 2018"
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