Sentencia Social Nº 1296/...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 1296/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2991/2005 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1296/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100275

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6185


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.296/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a tres de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.991/2005, interpuesto por PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., DORICA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. y D. Carlos Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 21 de Diciembre de 2.004 en Autos núm. 295/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Miguel sobre Cantidad contra DORICA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L. PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., PONCE ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN, S.L., GABINETE TÉCNICO DE PREVENCIÓN, S.L, FIMAC MATEPSS Nº 35, PREVENCIÓN ESPAÑOLA SUR SEGUROS, D. Ricardo , MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, IBERMUTUAMUR, D. Daniel , ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Luis Manuel y CÍA. ASEGURADORA LLOYD'S OF LONDON y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 21 de Diciembre de 2.004 , por la que estimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva respecto a las mismas, absolvía en la instancia a Mutua Fimac y Mutua Ibermutuamur de los pedimentos deducidos contra las mismas, y, respecto al resto de demandados, entrando a conocer del fondo del asunto, estimaba parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declarando que tiene derecho a la percepción de una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral acaecido el día 10 de Octubre de 2.001, indemnización, que por responsabilidad en dicho siniestro correrá a cargo de Dórica EC, S.L., Ponce Estructuras de Hormigón, Previsión Española, S.A., Previsión Española del Sur, D. Luis Manuel , D. Ricardo y Cía. de Seguros Mussat, como aseguradora de éstos dos últimos, y en consecuencia, condenaba a los citados demandados a que, conjunta y solidariamente abonen al trabajador la cantidad de 957.062'16 €, cuantía a que asciende la citada indemnización, e importe que se obtiene de establecer el 80% de la indemnización de 1.188.531,14 € más 7.796,56 € solicitada por el actor, al establecerse en el presente supuesto una concurrencia de culpas, en la cual se ha atribuido al trabajador un 20% de responsabilidad y sin que proceda estimar la procedencia del resto de las cantidades reclamadas.

Respecto a dicha responsabilidad solidaria, en cuanto se refiere a las compañías aseguradoras condenadas, su responsabilidad civil será directa y la misma solamente alcanzará hasta el límite de su respectiva responsabilidad conforme al límite de cobertura establecido en las pólizas de seguro suscritas con los codemandados condenados.

La cantidad a cuyo pago resultan condenados los demandados generará un interés igual al legal del dinero incrementado en un 50% para las compañías aseguradoras y del interés legal del dinero incrementado en dos puntos para el resto de los condenados, desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago.

Así mismo absolvía a Gabinete Técnico de Previsión, Cía. Aseguradora Lloyd's, Cía. de Seguros Mussat, en su calidad de aseguradora de Dórica, S.L., Cía. de Seguros Asemas, y D. Daniel de los pedimentos deducidos contra ellos en la demanda origen del presente procedimiento.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora D. Carlos Miguel , nacido el día 20 de Septiembre de 1.962, titular del D.N.I. nº NUM000 , vecino de Gibraleón, (Huelva), afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y de profesión encofrador, categoría oficial de 1ª, siendo su base reguladora de 1.102, 01 €, mensuales, era empleado por contrato de la empresa demandada Ponce Estructuras de Hormigón S.L.

En fecha 20 de Marzo de 2.001, D. Silvio , en representación de la empresa anteriormente citada y D. Luis Manuel , en representación de la empresa también codemandada Dórica empresa constructora S.L. suscribieron contrato por el que la primera de las empresas citadas, actuando como subcontratista, iba a realizar diversas unidades de obra dentro de la construcción de 46 viviendas, locales comerciales y garajes que la empresa Dórica iba a llevar a cabo en el solar situado en Avda. de Cádiz U. A. 534 en la Barriada del Zaidín en Granada capital. En dicho contrato, y dentro de las estipulaciones contractuales se contenía lo siguiente:

"Obligaciones del promotor

.../....

A colocar y controlar las protecciones colectivas necesarias para los trabajos a realizar.

Obligaciones y responsabilidades del contratista

..../....

Disponer y financiar la mano de obra cualificada y aceptada por la propiedad, la seguridad social, andamios y cualquier otros medios auxiliares necesarios para ejecutar las unidades de obra contratadas o por contratar, así como todos los seguros necesarios, generales y personales de responsabilidad civil y penal, para responder de cualquier acción individual y/o posibles daños o perjuicios a viales edificaciones, colindantes, de las que desde este momento exculpa totalmente al promotor y constructor general, asumiendo cualquier costo o sanción que de ello se derivase incluida cualquier sanción económica que la Inspección de trabajo imponga a Dórica Empresa Constructora S.L., si por considerarla como contratista principal solidaria con el contratista o subcontratista ejecutor de los trabajos contratados.

-El cumplimiento de las ordenanzas laborales y reglamentos o leyes de Seguridad y Salud, en la obra, tanto a nivel formativo de personal, como de evaluación de riesgos según especificaciones de ley y/o proyecto especifico, asumiendo todas las consecuencias civiles, penales y económicas que de su incumplimiento pudieran derivarse.

- La carga y descarga de materiales necesarios para la ejecución de los trabajos objeto de este contrato.

-Al suministro a sus trabajadores de ropa de trabajo, cascos, guantes, cinturones de seguridad y cualquier otro tipo de protección individual necesario para la ejecución de los trabajos.

La empresa Dórica S.L. había realizado previamente el plan de seguridad en la obra a la que se ha hecho referencia, y en fecha 20 de Marzo de 2.001, la empresa Ponce Estructuras de Hormigón S.L. firmó un documento por el cual mostraba su adhesión al plan de seguridad y salud elaborado por la empresa Dórica. En dicha acta se contienen expresamente las siguientes estipulaciones:

"Analizando su contenido se hace constar que se aprueba la presente adhesión al Plan de Seguridad y Salud, sin detrimento de las oportunas ordenes que durante la obra se harán constar en el libro de ordenes.

Del mencionado Plan de Seguridad y Salud, se dará traslado a las partes interesadas según previene el RD 1627/97, a efecto de poder presentar las sugerencias y alternativas que se estimen oportunas.

Cualquier modificación que se introduzca por el contratista en el Plan de Seguridad, en función de las alternativas e incidentes que puedan surgir durante la ejecución de la obra, o de las variaciones en el proyecto de ejecución que sirvió de base para elaborar el Estudio de Seguridad y Salud, requerirá de la aprobación expresa del autor de este Estudio o del Coordinador en materia de Seguridad y Salud".

Finalmente, iniciada la ejecución de la obra subcontratas e incorporado el actor a su trabajo, y cuando se encontraba desempeñando el mismo, el día 10 de Octubre de 2.001, sufrió un accidente de trabajo.

2º.- A causa de este siniestro, la actora fue dada de baja médica por contingencia de accidente laboral, aplicándose para el pago de las prestaciones por I.T. la bonificación del 30% por accidente de trabajo. Finalmente, a la vista de las secuelas del mismo, y como consecuencia de la tramitación de expediente de incapacidad permanente, en fecha 15 de Mayo de 2.002 se expidió informe médico por el EVI en el que se recomendaba la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de gran invalidez, lo que condujo a que en igual fecha se dictara resolución por parte del INSS declarando la incapacidad permanente de la actora en grado de gran invalidez, con derecho al percibo de una pensión del 150% de su base reguladora.

El Informe médico del EVI determinaba presentaba el siguiente cuadro clínico de secuelas: "TETRAPLEJIA POR LESIÓN MEDULAR A NIVEL DE C-4"

3º.- Como consecuencia del accidente a que se acaba de hacer referencia, se realizaron diversas actividades inspectoras. Por un lado, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Granada, realizó informe del siniestro en fecha 17 de Enero de 2.002, cuya descripción del mismo es la siguiente:

"El trabajador Carlos Miguel , estaba encofrando un cajetín de una viga el 10/10/01 en una obra sita en Avda. de Cádiz s/n de Granada, denominada Edificio "Atenea" en el 3° forjado y por un hueco de patio de 90 cms aproximadamente de ancho, al parecer por un resbalón, cayó al 1er forjado desde una altura aproximadamente de 6 mts, lo que le produjo politraumatismo y fue trasladado al Hospital de Traumatología en una ambulancia del servicio de urgencias del 061 ".

También por dicha inspección se incoó expediente sancionador, y consecuencia de dicho informe se dictó resolución en fecha 31 de Enero de 2.002 por la que se impone una sanción de 1.502, 54 € a la empresa Ponce Estructuras de Hormigón S.L. con responsabilidad solidaria para la empresa Dórica S.L. Esta última empresa aceptó la sanción impuesta y procedió al abono de la misma sin recurrir la resolución dictada por la Inspección de Trabajo.

En fecha 11 de Octubre de 2.001, por parte de Dña. Nuria , técnico de la empresa Gabinete Técnico de Prevención, demandada en el presente procedimiento, previa personación en el lugar del accidente, se elaboró un informe de investigación de accidentes, en el cual, entre otros aspectos, se recoge lo siguiente:

"Estando encofrando sobre vigas en una tercera planta (construcción de una casa) se colocó de espaldas a hueco desprotegido. Al tirar de la goma del hormigón, resbaló debido al hormigón húmedo que pisó perdió pie y cayó golpeándose con una columna el cuello y la espalda hasta alcanzar el suelo (planta baja) golpeándose también la cabeza.

¿Qué acto, fallos en el acto y/o condiciones contribuyeron mas directamente a este accidente?

Pisó el hormigón, no llevaba calzado de seguridad, estaba de espaldas a la caída y tiró de la goma, no había colocadas barandas protegiendo el hueco, las redes se quitaron para encofrar, no se estaba utilizando arnés.

¿Cuáles son las razones básicas o fundamentales para la existencia de estos actos y/o condiciones?

Los trabajadores carecen de equipos, los que proporciona la contrata no los usan.

Quitan las redes para encofrar

Confianza de los trabajadores. Consecuentes descuidos ".

4º.- De la prueba obrante en las actuaciones y la desarrollada en el acto de la vista oral se ha llegado al convencimiento de que el siniestro se produjo de la siguiente forma: El actor estaba situado en la tercera planta del edificio que se estaba construyendo, junto con otros compañeros, esperando la llegada de un camión hormigonera y de una bomba para hormigonar, vehículos que debieron ser avisados por alguna persona responsable en la obra con la suficiente antelación para que se desplazaran hasta la misma. Una vez que llegaron dichos vehículos, y sin que estuviera presente en la zona de trabajo del obrero accidentado el encargado de la obra, pese a que conocía el destino del hormigón que transportaba el camión, se iniciaron las labores de hormigonado del suelo de la tercera planta, existiendo en la superficie de la misma una oquedad de un patio de luces de unos 70 cms. de anchura. Dicha oquedad no estaba protegida por red anticaída, y aunque la colocación de la misma hubiera sido algo más dificultosa que en la parte exterior del edificio, no había ningún impedimento que hubiera imposibilitado su colocación.

Iniciadas las referidas labores de hormigonado del suelo de la tercera planta, el trabajador siniestrado se encarga de sujetar la boca de la manguera de la bomba, dirigiéndola al lugar donde debe echarse el hormigón. El trabajador se encontraba realizando esta actividad sin tener colocado el cinturón de seguridad, puesto que aunque la empresa Dórica S.L. facilitaba cinturones a los trabajadores, no existía línea de seguridad cercana al lugar donde se estaban realizando las operaciones a la cual enganchar los cinturones, por lo que el uso de los mismos era absolutamente ineficaz. Mientras que el trabajador se encontraba manejando la boca de la manguera de la bomba, y cuando caminaba hacia atrás, por razones que no pueden establecerse con seguridad, pero que probablemente obedezcan a un tropezón, el trabajador perdió el equilibrio, desplazándose hacia el hueco, (donde no existía ningún tipo de valla o barandilla protectora), y al ver que caía por el mismo, buscando instintivamente algún objeto o punto de apoyo al que asirse, no encontrando otro, salvo la propia manguera de la bomba que manejaba, si bien no pudo agarrarse a la misma, precipitándose por la oquedad y cayendo al suelo hasta dos plantas más abajo, donde quedó finalmente malherido y tendido en el suelo.

QUINTO.-La empresa Dórica S.L., codemandada en las presentes actuaciones, elaboró el preceptivo plan de seguridad, en el cual se contienen entre otros los siguientes pronunciamientos:

ESTRUCTURAS

Riesgos más frecuentes

Caída en altura de personas en las fases de encofrado, puesta en obra del hormigón y des encofrado

(Folio 20 de plan de Seguridad)

Normas de prevención a adoptar

Todos los huecos horizontales de planta, (patios de luces, ascensores, escaleras...) estarán protegidos con barandilla y rodapié.

(Folio 21 de plan de Seguridad)

Protecciones colectivas

Todos los huecos tanto horizontales como verticales, estarán

protegidos con barandillas de 0.90 metros de altura y 0.20 metros de

rodapié.

(Folio 21 de plan de Seguridad)

ESTRUCTURA

Previamente a la fase de hormigonado deberán haber sido colocadas

todas las medidas de seguridad, (redes horizontales y verticales). (Folio 35 de plan de Seguridad).

PROTECCIÓN DE HUECOS DE FORJADO

En aquellas zonas en que exista huecos de forjado y haya circulación de personas, deberán adoptar alguna medida de protección, como por ejemplo:

Barandillas fijadas sobre puntales o sobre soportes sujetos al forjado. Entablado sujeto de manera que no se pueda deslizar. Esta protección se considera más adecuada para cubrir pequeños huecos, (paso de instalaciones, conductos de ventilación).

Mallazo sujeto al forjado desde el momento del hormigonado.

(Folio 12 del Anexo a la Memoria de plan de Seguridad).

DIRECCIÓN FACULTATIVA

El Arquitecto Técnico ostentará la dirección y coordinación de todo el equipo técnico que pudiera intervenir en la obra.

Le corresponderá realizar la interpretación técnica y económica del Estudio o Plan de Seguridad, así como establecer las medidas necesarias para su desarrollo, con las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones precisas.

En caso de que la Dirección Facultativa encontrase razones fundadas para creer en la existencia de vicios ocultos, ordenará efectuar en cualquier momento, las demoliciones que crea necesarias para el reconocimiento de aquellas partes supuestamente defectuosas.

Cualquier alteración ó modificación de los documentos del Estudio de Seguridad o Plan, sin previa autorización escrita de la Dirección, podrá ser objeto de rechazo. No servirá de justificante ni eximente el hecho de que la alteración proceda por indicaciones de la propiedad, siendo responsable la Empresa Constructora.

La Dirección Facultativas resolverá todas las cuestiones técnicas que surjan en cuanto a interpretación de planos, condiciones de los materiales y ejecución de unidades, prestando la asistencia necesaria e inspeccionando el desarrollo de las mismas.

Estudiará las incidencias o problemas planteados en la obra, que impidan el normal cumplimiento o aconsejen su modificación, tramitando en su caso las propuestas correspondientes ".

(Folio 7 del Pliego de condiciones del plan de Seguridad).

COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD

El coordinador de seguridad y salud será el Técnico designado por la promotora durante la elaboración del proyecto. Durante la ejecución de la obra deberá desarrollar las siguientes funciones:

1.- Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y seguridad al tomar decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultáneamente ó sucesivamente así como al estimar la duración requerida para la ejecución de los distintos trabajos o fases.

2 - Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y en su caso los subcontratistas y los trabajadores autónomos aplique de manera coherente y responsables los principios de la acción preventiva que se recogen en el art. 15 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de las obras y en particular en las tareas o actividades a que se refiere el arto 10 de este Real Decreto.

3.- Aprobar al Plan de Seguridad y Salud elaborado por el contratista y en su caso las modificaciones introducidas por el mismo. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del arto 7, la dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación del coordinador.

4.- Organizar las actividades empresariales previstas en el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

5.- Coordinar las acciones y funciones de control de aplicación correcta de los métodos de trabajo. Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra. La dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.

(Folios 9 y 10 del Pliego de condiciones del plan de Seguridad).

6º.- En fecha 11 de Junio de 1.999, la empresa Ponce Estructuras de Hormigón S.L. formalizó un contrato con Gabinete Técnico de Prevención por el cual esta empresa prestaba el servicio de prevención de la empresa en la que estaba contratado el ahora actor.

En dicho contrato se establece que "Las actividades que tendrá que desarrollar GTP como servicio de prevención son las que la Ley de Prevención de riesgos laborales establece y que se describen en el Anexo 1 de este contrato"

El citado Anexo I recoge los siguientes servicios:

"Constitución del servicio de Prevención

Una evaluación del riesgo inicial y periódica

Planificación preventiva

Cursos de formación para los trabajadores

Plan de emergencias

Elaboración de la documentación que deben poner a disposición de la autoridad laboral

En caso de comité de seguridad y salud formar parte del mismo"

La empresa GTP realizó una evaluación inicial de riesgos en virtud del contrato al que anteriormente se ha hecho referencia. Dicha evaluación se realizó exclusivamente sobre los locales que la empresa Ponce S.L. poseía en Guillena (Sevilla), pero no consta informe alguno de riesgos sobre las distintas obras en las que Ponce S.L. realizaba las funciones propias de su objeto mercantil.

Pese a la formalización del Contrato, la empresa Ponce Estructuras de Hormigón S.L. mantuvo una permanente actitud de reticencia a informar a GTP de sus actividades y de poner en conocimiento las distintas obras en las que la empresa estaba trabajando. Debido a este hecho en fecha 6 de Noviembre de 2.000 GTP remitió una carta a Ponce S.L. en la que "Les ruega comunique cada una de las obras en la que su empresa realice su actividad con el fin de que el técnico Dña. Marina realice de la forma más efectiva posible la evaluación de los riesgos existentes en los distintos puestos de trabajo"

No existe constancia de que Ponce S.L. comunicara en ningún momento a GTP la existencia de la obra que se estaba llevando a cabo en Granda y donde sufrió el accidente el operario ahora actor en el presente procedimiento.

GTP tenia suscrita desde el 16-04-2001 hasta el 31-12-2001 una póliza de seguros con la Compañía Lloids internacional que cubría los riesgos derivados de la responsabilidad civil derivada de la prestación autorizada de la empresa tomadora del seguro en materia de riesgos laborales ajenos. Dicha póliza contemplaba un límite por víctima de 25.000.000 Ptas.

7º.- En fecha 15 de Marzo de 2.001, la empresa Dórica S.L. suscribió una póliza de seguro con validez hasta el 14 de Noviembre de 2.002. En la póliza se indica que se asegura la responsabilidad civil extracontractual en la cantidad de 25.000.000 Ptas.

En las condiciones generales de la póliza, Art. 1.2.5, (Folio 47 ), se establece:

"No obstante, se excluyen de esta cobertura las responsabilidades derivadas de Daños personales acaecidos a cualquiera de los asegurados que resulten de un accidente de trabajo y que den lugar a una reclamación contra su propia empresa o empleados de la misma o hubieran podido asegurarse por el seguro de responsabilidad civil patronal ".

En fecha 1 de Junio de 1.999 la empresa Ponce S.L. suscribió póliza de seguros con la entidad Previsión Española de duración anual y prorrogable. No se ha acreditado en forma alguna por la aseguradora que a la fecha del accidente se hubiera remitido comunicación a la empresa Ponce S.L. manifestando la rescisión y pérdida de efectos de la póliza suscrita, como tampoco se ha acreditado que la empresa Ponce S.L. remitiera escrito alguno resolviendo la citada póliza y dejando sin efectos la misma.

En dicha póliza se establecen las siguientes garantías por persona:

-EN CASO DE MUERTE POR CUALQUIER CAUSA150.000 PTS

EN CASO DE MUERTE, O INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD PROFESIONAL ...5.500.000 PTS.

ESTAS COBERTURAS SON EXCLUYENTES ENTRE SI.

cláusula 03 :

riesgos profesional: las garantías de la presente póliza se limita a los accidentes que el asegurado pueda sufrir como consecuencia de la actividad propia de la profesión que se indica en las condiciones particulares, quedando pues excluidos tanto los accidentes derivados de su vida particular o privada como la de actividades ajenas a la profesión indicada.

la presente póliza únicamente asegura las garantías que figuran expresamente en la mismas, por las cantidades y con los limites establecidos en ella y respecto a los cuales el tomados declara su aceptación expresa.

en caso de que el tomador deviniera en un futuro responsable por obligaciones que le vinculen legal o convencionalmente, y dicha responsabilidad exceda las garantías o los limites pactados en el presente contrato, será el mismo quien asuma dicha responsabilidad, quedando exenta esta aseguradora de la misma".

8º.- La construcción en la que resultó siniestrado el actor, había sido proyectada por el arquitecto D. Daniel , el cual tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la Compañía de seguros ASEMS.

De dicha obra era arquitecto técnico D. Luis Manuel , el cual tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la compañía MUSSAT. Dicha póliza tenía un límite de aseguramiento por siniestro de diez millones de pesetas. En el apartado de riesgos cubiertos por la citada póliza se establece lo siguiente:

"La garantía de la póliza comprende la Responsabilidad Civil directa del Asegurado originada por acción u omisión propia siempre que tenga su origen exclusivamente en su actuación profesional amparada por la normativa en vigor que regula las atribuciones de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

Contrariamente a lo establecido en el art. 1.5 apartado E de las condiciones Generales, la cobertura se extiende a amparar reclamaciones formuladas al asegurado por daños causados por incendio, explosión o agua, cuando estos daños tengan origen en la actuación profesional del asegurados.

Se extiende igualmente a la responsabilidad Civil subsidiaria que pueda serie exigida al Asegurado como consecuencia de daños ocasionados en la realización material de trabajos por personas a sus órdenes incluso aunque fueran también Aparejadores o Arquitectos Técnicos.

La Mutua se obliga a la continuidad en la defensa y participación de indemnización que incumbe al Asegurado, aun después de haber dejado de tener dicha condición, respecto de todos aquellos siniestros que se le hubieran declarado en los términos de estas Condiciones Especiales ".

Igualmente en dicha obra actuaba como coordinador de Seguridad y Salud D. Ricardo , el cual tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la compañía MUSSAT. Dicha póliza tenía un límite de aseguramiento por siniestro de diez millones de pesetas. En el apartado de riesgos cubiertos por la citada póliza se establece lo siguiente:

"La garantía de la póliza comprende la Responsabilidad Civil directa del Asegurado originada por acción u omisión propia siempre que tenga su origen exclusivamente en su actuación profesional amparada por la normativa en vigor que regula las atribuciones de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

Contrariamente a lo establecido en el art. 1.5 apartado E de las Condiciones Generales, la cobertura se extiende a amparar reclamaciones formuladas al asegurado por daños causados por incendio, explosión ó agua, cuando estos daños tengan origen en la actuación profesional del asegurado.

Se extiende igualmente a la Responsabilidad Civil subsidiaria que pueda serie exigida al Asegurado como consecuencia de daños ocasionados en la realización material de trabajos por personas a sus ordenes incluso aunque fueran también Aparejadores o Arquitectos Técnicos.

La Mutua se obliga a la continuidad en la defensa y participación de indemnización que incumbe al Asegurado, aun después de haber dejado de tener dicha condición, respecto de todos aquellos siniestros que se le hubieran declarado en los términos de estas Condiciones Especiales ".

9º.- La empresa Ponce S.L. tenía en el momento del accidente cubiertos los riesgos de sus trabajadores con la Mutua de accidentes de trabajo FIMAC. Dicha Mutua fue declarada como responsable del pago de la pensión concedida al actor en su condición de gran invalido mediante ingreso en fecha 24 de Octubre de la cantidad de 218.690, 65 € a los efectos de constituir la prima única necesaria para adquirir la renta vitalicia que la correspondería al trabajador siniestrado. Dicha Mutua ha cumplido con todas sus obligaciones derivadas de su posición de entidad colaboradora con la Seguridad Social.

La empresa Dórica S.L. tenía en el momento del accidente cubiertos los riesgos de sus trabajadores con la Mutua de accidentes de trabajo Ibermutuamur. Dicha Mutua no ha tenido relación en el ámbito de sus funciones ni con la empresa Ponce S.L. ni con el operario accidentado trabajador de la misma.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el actor, la Aseguradora Previsión Española, S.A. y la empresa Dórica Empresa Constructora, S.A., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia, se estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los demandados Mutua FIMAC y Mutua IBERMUTUAMUR, a los que se les absuelve "en la instancia" y se estima en parte la demanda, declarando que el actor tiene derecho a la percepción de una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente laboral que sufrió el 10 de Octubre de 2.001 en cuantía de 957.062 €, y se condena a Dórica EC, S.L., Ponce Estructuras de Hormigón, Previsión Española S.A. Previsión Española del Sur, D. Luis Manuel , D. Ricardo y Cía de Seguros Mussat a que, conjunta y solidariamente, abonen la expresada cantidad, especificándose que en cuanto a las compañías aseguradoras condenadas, su responsabilidad civil será directa y la misma solamente alcanzará hasta el limite de su respectiva responsabilidad conforme al límite de cobertura establecido en las pólizas de seguro suscritas con los codemandados condenados, y se añade que la cantidad a cuyo pago resultan condenados los demandados generará un interés igual al legal del dinero incrementado en un 50% para las compañías aseguradoras y del interés legal del dinero incrementado en dos puntos para el resto de los condenados, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, y se absuelve a Gabinete Técnico de Previsión, a la Cía Aseguradora Lloyd of London, a la Cía de Seguros Mussat, a la Cía de Seguros Asemas, y a D. Daniel .

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia formulan recurso la Compañía Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros, la empresa Dórica empresa Constructora S.A., y el actor, y en el primero de ellos se solicita, en vía de revisión de hechos probados, que se de nueva redacción al quinto de los que así se declaran en aquella Resolución, estableciéndola con el siguiente tenor: "En fecha 1 de Junio de 1999 la empresa Ponce S.L suscribió póliza de seguro acumulativo de accidentes con la entidad Previsión Española S.A. de duración anual y prorrogable. Ha quedado acreditado que a la fecha del accidente la referida póliza estaba anulada por falta de pago por parte de la entidad Ponce S.L. También consta que la entidad Ponce después de haber ocurrido el siniestro del actor, quiso rehabilitar la póliza para lo cual Previsión Española S.A le solicitó una determinada documentación a fin de estudiar la situación, sin que por la empresa Ponce S.L. se haya acreditado que llegara a rehabilitarse el referido contrato con el consiguiente pago de la prima.

En dicha póliza se establecen las siguientes garantías por persona: -En caso de muerte por cualquier causa...150.000 pesetas. -En caso de muerte o invalidez permanente absoluta derivada de accidente laboral o enfermedad profesional...5.500.000 pesetas. Estas coberturas son excluyentes entre sí.

Cláusula 03 : Las garantías de la póliza ..."

Esta revisión, que en realidad se refiere el hecho probado séptimo y no al quinto, supone, de una parte, la supresión del primer párrafo del ordinal mencionado, relativo a la póliza que se dice suscrita por Dórica S.L. y, de otra, la modificación del segundo párrafo, que se refiere a la póliza suscrita entre Ponce S.L. y Previsión Española S.A., puesto que el contenido de la misma que a continuación se trascribe ya lo recoge el Juez a quo".

A la supresión referida no puede accederse, ya que los documentos que se mencionan no guardan relación alguna con lo que se trata de eliminar.

La segunda ha de correr igual suerte, ya que tales documentos lo único que demuestran es que por la empresa Ponce Estructuras de Hormigón S.L. se pidió la rehabilitación de una póliza, pero ni queda constancia de que la misma hubiese sido previamente anulada, ni de que después de aquella petición se hubiera llevado a cabo o no su rehabilitación.

TERCERO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega infracción del Art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro , del Art. 1.281 y siguientes del Código Civil y de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 2.000 . Esta censura jurídica se proyecta en una doble vertiente, una la relativa a que la póliza suscrita en su día entre Ponce Estructuras de Hormigón S.L. y Previsión Española S.A. no se hallaba vigente en el momento de producirse el accidente sufrido por el trabajador el 10 de octubre de 2.001, y otra que dicha póliza no cubría la responsabilidad civil de aquella empresa.

En el primero de tales aspectos, el criterio defendido por quien suscribe el recurso no puede ser aceptado, puesto que el mismo se asienta en la rectificación de hecho previamente interesada, de modo que al haberse rechazado la misma, ninguna virtualidad puede otorgarse a la crítica jurídica que a partir de ella se expone.

La segunda, sin embargo, ha de considerarse plenamente fundada. La póliza suscrita entre las partes no es un seguro de responsabilidad civil, y así se infiere, sin género de duda, del contenido de la misma que se refleja en el séptimo de los hechos probados de la resolución que se impugna. Se trata de un seguro de accidentes que se concierta como mejora voluntaria a la acción protectora de la Seguridad Social, a través del cual se establece, a favor de todos y cada uno de los trabajadores de la empresa, en los que se cumplan las condiciones pactadas, la percepción de una cantidad en caso de fallecimiento por cualquier causa que no sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, y otra muy superior para los supuestos de muerte o invalidez permanente absoluta derivadas de una de aquellas dos contingencias. En este procedimiento se reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, como responsabilidad civil de carácter contractual y extracontractual, vinculada con ella, de tal modo que la condena a todos o algunos de los demandados ha de serlo por este concreto concepto y no en otro, siendo evidente, por lo antes indicado, que la aseguradora recurrente, que tendrá que hacer frente a la mejora voluntaria que cubre, no puede asumir el coste de una responsabilidad civil que no tiene concertada. Procede, pues, estimar el recurso formalizado por dicha compañía de seguros y revocar en este concreto aspecto el pronunciamiento de instancia.

CUARTO.- Por la empresa Dórica Empresa Constructora S.A. se formula recurso, en cuyo apartado primero, que se dice amparado en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se limita quien lo suscribe a hacer un examen de los distintos ordinales de la relación de probanza de aquella Sentencia, para manifestar que "en la exposición de dichos hechos se ha producido una valoración errónea de las pruebas practicadas", tras lo cual se hace en análisis sobre el contenido de los ordinales tercero y cuarto, a la luz de dos informes y de las manifestaciones de algunos testigos, para acabar sentando una serie de conclusiones, que evidentemente no pueden ser aceptadas. La mera lectura del recurso lleva a convenir que el mismo se plantea como si de una apelación se tratase, olvidando el carácter extraordinario del recurso de suplicación que se formaliza. Quien suscribe el recurso trata en definitiva de sustituir por la suya propia la valoración global de la prueba efectuada por el Juez a quo, lo que no es fórmula útil de revisión en este recurso, ya que dicha valoración, en un proceso de única instancia, como el laboral, incumbe al Magistrado de instancia, a tenor de lo establecido en el Art. 97.2 de Ley Procesal Laboral , sin que el resultado disidente que acerca de la misma pueda tener la parte recurrente sea denotador de error susceptible de apreciación por la Sala de suplicación, que ha de limitarse, en aras de esa naturaleza extraordinaria del recurso, a corregir extremos puntuales respecto de los que la prueba documental o pericial referida por el recurrente demuestre una patente equivocación en las conclusiones fácticas plasmadas.

QUINTO.- En el apartado segundo del recurso, que se encabeza con la expresión "Fundamentos Jurídicos", se sigue también la técnica propia de un recurso de apelación, tratándose de justificar, a través argumentaciones jurídicas que se entremezclan con datos de hecho y referencias a la totalidad de la prueba practicada, que por la empresa no se ha incurrido en negligencia alguna, que se han cumplido cuantas medidas de seguridad eran necesarias, que por el actor no se han aportado pruebas que demuestren la existencia de negligencia en la actuación de la empresa y que el accidente se produjo no por falta de estas medidas, sino por el mal uso que hizo el actor de la existentes.

A partir de este planteamiento inicial, se trata en primer lugar la posible concurrencia en este caso, que evidentemente se niega, de los requisitos necesarios para la surja la responsabilidad contractual por daños y perjuicios en que se basa la acción ejercitada, la responsabilidad en la producción del accidente y el porcentaje que, en todo caso, debe existir entre la actuación de la empresa y el trabajador, responsabilidad de los distintos codemandados, valoración de las lesiones y baremación aplicada.

En el primero de los aspectos apuntados se citan y trascriben, aunque no sea para denunciar su infracción, sino como meros elementos de la argumentación que se expone, los Arts. 4.1, 12, 15 17, 29 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Acepta quien recurre, como no podía ser de otra manera, el daño causado, pero niega que haya mediado dolo, negligencia o morosidad en la actuación de la empresa subcontratista, para la que el trabajador lesionado prestaba sus servicios, en cuanto la misma ha cumplido todas las medidas de seguridad que la actividad del mismo requería, y así mismo que haya nexo causal que vincule aquel daño con la posible omisión de medidas de seguridad.

Es doctrina constante de esta Sala, Sentencia de 4 de Noviembre de 2.003 , entre otras, la de que para que surja la responsabilidad de que ahora se trata es necesaria una conducta empresarial relacionada con los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, la producción de un daño objetivamente constatado y un enlace causal entre éste y la contravención empresarial. No basta la mera producción del daño, es preciso, aun rozando el límite de la responsabilidad objetiva, un mínimo de culpa o negligencia por parte del empresario que haya tenido influencia, de cualquier forma, en la producción del siniestro, pues solo así puede quedar justificada la indemnización por daños y perjuicios por encima de aquella compensación que resulta de la actuación de las prestaciones establecidas en el ámbito de protección de la Seguridad Social. En el presente caso, sin embargo, se evidencia, junto al daño realmente producido, una cuando menos negligente actuación por parte de la empresa para la que el actor prestaba sus servicios. Como con acierto recuerda el Juez a quo, en el Art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo se establecen, como obligaciones generales de los empresarios, las de cumplir cuantas medidas de seguridad e higiene fueran de pertinente aplicación en los centros y lugares de trabajo, las que fuesen necesarias para la debida prevención de los riesgos, las concernientes al mantenimiento en debidas condiciones de máquinas y herramientas e instalaciones sanitarias, y la provisión a los trabajadores de los medios adecuados de protección, y ya de manera específica se dispone en el Art. 21 que las aberturas de los pisos estarán siempre protegidas con barandillas de altura no inferior a 0'90 metros y con plintos y rodapiés de 15 centímetros de altura, elementos que, según el Art. 23 , serán siempre de materiales rígidos y resistentes, y que el hueco entre el plinto y la barandilla estará protegido por una barra horizontal o listón intermedio o por medio de barrotes verticales, con una separación máxima de 15 cms, y que las barandillas serán capaces de resistir una carga de 150 kgs por metro lineal, medidas de seguridad que se recogen expresamente, aunque incluso con mayor rigor, en el Plan de Seguridad elaborado por la empresa ahora recurrente que, en el aspecto relacionado con la situación en la que se produce el accidente del actor, se recoge en el segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia. A partir de las premisas de hecho que han adquirido definitiva estabilidad, ha de aceptarse que por parte de la empresa del actor se han incumplido cuantas medidas de protección acaban de señalarse y, en general, todas aquellas que desde la lógica mas elemental deberían haber evitado, sin dejar margen alguno al riesgo, que un trabajador pudiera caer por un hueco destinado a patio de luces, de unos 70 cms de anchura. En el lugar en el que el actor trabajaba, hormigonando el suelo o encofrado de una tercera planta (hecho probado cuarto) existía la oquedad indicada, no había barandilla de protección, el trabajador no tenía puesto cinturón de seguridad, no había redes de protección y no había ningún compañero que pudiera avisar del peligro de caída ante una descuidada aproximación a la oquedad

No ofrece duda, por cuanto antecede, de que en el presente caso ha existido una fragrante omisión de las medidas de seguridad exigibles en relación con las condiciones en que el demandante desarrollaba su trabajo y también es incuestionable que ha sido la falta de adopción de las mismas la que ha determinado la producción del siniestro, sin perjuicio de la incidencia que en ello haya podido tener una cierta negligencia del trabajador, plasmada en la resolución que se impugna, cuya realidad, no combatida en vía de recurso, tiene que aceptar la Sala. Demostrado el daño, las causas del mismo, en los términos indicados, y el nexo causal entre ambos, debe concluirse afirmando la responsabilidad contractual de las empresas implicadas y, en particular, como responsable directa de la protección, de aquella para la que el actor prestaba sus servicios, causante por omisión de la obligación de dar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. No se advierte, pues, que en la sentencia de instancia se haya incurrido en vulneración alguna de las normas que se citan en el recurso.

SEXTO.- Se asevera a continuación, sin cita de norma alguna como vulnerada, que la culpa de que el siniestro se haya producido es exclusiva de la victima o, en todo caso, que la proporción entre aquella que puede corresponder a los demandados y al actor debe ser al revés de cómo la fija el Juez a quo, es decir, el 80% para el trabajador y el 20% para la empresa. La falta de expresión de la norma que se cita como vulnerada ha de comportar ya el rechazo de esta causa de impugnación, ya que de no ser así se abocaría a una conformación ex oficio del recurso, pero es que quien recurre, no solo olvida que su tesis tendría que basarse en datos de hecho demostrativos de la conclusión que mantiene, sino que además no aduce ningún argumento del que se pudiera inducir que la proporción establecida por el Juez a quo sea equivocada, simplemente disiente de ella, y es patente que, siendo ello así ninguna virtualidad puede otorgarse al recurso en este concreto punto, como tampoco puede hacerse con el siguiente apartado, en el que se indica simplemente, en orden a "la participación y responsabilidades" de los codemandados que "se considera errónea la interpretación efectuada en la Sentencia que se recurre", también sin cita de norma alguna como infringida.

SÉPTIMO.- Con la misma falta de rigor técnico en el planteamiento del tema que a continuación suscita, se discrepa de la cuantificación efectuada de los daños y perjuicios que se reclaman. En tal aspecto se indica, en primer lugar, que el Juez a quo ha aceptado la que propone el actor, exclusión hecha del perjuicio estético, señalando que en dicha valoración se incurre en el error de aplicar el baremo de 2.004, siendo así que el accidente se produjo el 10 de Octubre de 2.001 y, en segundo lugar se pide la subsanación del error material detectable en el fallo de la resolución que se impugna de no restar de aquella cantidad aceptada el importe de lo pedido en concepto del referido perjuicio estético, que el Magistrado de instancia no admite, cuestión esta que debe decidirse una vez examinado el recurso que, ceñido a este concreto punto, se formaliza por el trabajador.

En la primera de las facetas apuntadas, respecto de la que habrá de entenderse que lo que se critica es una vulneración, por aplicación indebida, de un determinado baremo aplicable a tenor de lo establecido en la Ley 30/1.995 , ha de manifestarse que el Magistrado de instancia reconoce que la valoración de daños efectuada en la demanda se basa en una aplicación analógica del referido baremo, aunque sin precisar a cual de ellos se refiere, si al vigente en el momento del accidente o al vigente en el momento de la concreción definitiva de las secuelas derivadas del mismo, aunque es evidente que el demandante no se refiere al primero, cuestión por lo demás objeto de interpretaciones doctrinales y judiciales muy distintas, pero lo cierto es que, a partir de este reconocimiento, afirma que dicho baremo no es de aplicación obligatoria en el campo laboral, aunque puede significar un valioso elemento para la evaluación económica de los daños, y desde esta perspectiva no acepta que la valoración efectuada en la demanda sea correcta por adecuación a un baremo concreto, sino que afirma que dicha valoración no es en sí misma ni desaforada ni ilusoria en cuanto se adecúa a los dos parámetros que a continuación examina, el estado de salud del accidentado, tomando en consideración la previsible evolución de su situación, y los factores coadyuvantes de carácter familiar y sociolaboral, y como corolario de ello fija una indemnización, cuya corrección aritmética después se constatará, de 957.062'16 €, de la que expresamente excluye, desde un tratamiento puramente conceptual, el perjuicio estético que el actor reclamó en el inicio del acto del juicio, modificando entonces su demanda. Es claro, pues, que el Magistrado de instancia no se ha sometido a ningún baremo para cuantificar los daños y perjuicios derivados del accidente, aunque haya podido tenerlo en cuenta, especialmente en lo concerniente a los factores evaluables a tal fin, y por consiguiente no puede entenderse que en este aspecto haya incurrido en vulneración jurídica alguna, y debe añadirse, en este orden de cosas que, como ya recordaba esta Sala en su Sentencia de 21 de Octubre de 2.003 , en un proceso de instancia única, como el laboral, la determinación de la cuantía del daño y de la indemnización que lo repara corresponde en principio al Juez de instancia, debiendo ser respetada por el tribunal de suplicación, salvo que se aprecie por el mismo una evidente desproporción o se constate error en las bases que permitieron fijarlos, nada de lo cual ocurre en el presente caso.

OCTAVO.- En lo que concierne al recurso formalizado por la representación letrada del trabajador, debe ponerse de relieve que al inicio del juicio oral el actor modifica el petitum de su demanda en el sentido de elevar la cantidad reclamada en 126.709 €, en concepto de perjuicio estético, pretensión que por el Juez a quo, después de apuntar que podría constituir una alteración sustancial de la demanda, se rechaza por entenderla incompatible, conforme al baremo que el demandante tiene en cuenta, con el concepto de daños morales complementarios, que se pide y al que se accede.

Se alega en el recurso, sobre la base de lo expuesto y con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la Sentencia de instancia se infringe el Art. 85. 1 de dicha ley procesal, para añadir que en el baremo aplicable a tenor de la Ley 30/1.995 no se establece la incompatibilidad a que antes se aludía.

Respecto de la denunciada vulneración del precepto procesal citado, ha de compartirse como acertada la tesis de quien recurre. Para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda en el acto del juicio es preciso, como tiene señalado la Jurisprudencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo -Sentencia de 17 de marzo de 1.988 - que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión, y tal exigencia no es apreciable en el presente caso, en el que el actor mantiene inalterados los hechos en los que funda su pretensión y la causa de pedir, de modo que la elevación cuantitativa que efectúa de aquella la asienta en un factor que, como elemento de valoración de los daños y perjuicios cuya indemnización postula, aparece en el baremo que, acertadamente o no, utiliza en la demanda.

Sentada esta premisa, ha de afirmarse que la razón por la cual el Juez a quo rechaza el cómputo del perjuicio estético, como concepto evaluable, es errónea. Ya desde el baremo que figura como anexo a la Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre , aparece un capítulo especial dedicado a este perjuicio, que se valora entre 1 y 20 puntos, el cual nada tiene que ver con los daños morales complementarios, los cuales se insertan en la tabla IV, entre los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entendiéndose ocasionados cuando una sola secuela exceda del 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos, supuestos exclusivos en los que pueden concederse. Siendo esto así y partiendo de los propios planteamientos de la sentencia, e incluso de las alegaciones que se efectúan en la impugnación del recurso, no ofrece duda que la cantidad reclamada por el trabajador debe serle reconocida, pero la realidad es que esta conclusión no permite alterar el fallo adoptado en aquella Resolución, puesto que en el mismo, tal como se indica en el recurso planteado por la empresa Dórica Empresa Constructora S.A. y se infiere de la súplica del formalizado por el trabajador, se comete el error, posiblemente material mas que de cálculo, de no restar del total reclamado dicho concepto, pese al previo rechazo del mismo.

NOVENO.- Por todas cuantas argumentaciones se han expuesto, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros, con las consecuencias a ello inherentes, y desestimar los formalizados por Dórica Empresa Constructora S.A. y el actor D. Carlos Miguel .

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y desestimando los formalizados por DÓRICA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y el actor D. Carlos Miguel , debemos revocar, y revocamos, dicha Sentencia en el solo sentido de absolver a la antes citada compañía aseguradora de la acción en su contra ejercitada.

Devuélvanse a Previsión Española S.A. el depósito y la consignación efectuados para recurrir. Se decreta la pérdida de los constituidos por Dórica de Empresa Constructora S.A. a la que, en concepto de costas, se condena a abonar los honorarios del letrado que suscribe la impugnación presentada por el actor, que se cifran en 300 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2991.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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