Sentencia Social Nº 1296/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1296/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1188/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1296/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101326


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1188/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/009039

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0009039

SENTENCIA Nº: 1296/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7/7/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alvaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de marzo de 2015 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Alvaro frente a CASTROMED HOLDING S.L., CONTRATAS MEDRANO S.A. y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. - Alvaro el día 22.2.1979 constituye, junto a Florencio la empresa CONTRATAS MEDRANO SA, teniendo el primero el 49% del capital social y actuando como consejero delegado, teniendo el otro socio el 50,5% del capital social, ostentando además una participación cada una de las esposas de ambos socios.

El 6.5.05 se crea entre ambos socios la mercantil CASTROMED HOLDING SL empresa cuyo nombre se corresponde con los apellidos de los socios cofundadores, teniendo el demandante en esta mercantil la misma participación que en la anterior. En ambas empresas los dos socios forman parte del Consejo de administración; siendo Presidente el Sr Florencio y secretario el demandante y vocales sus respectivas esposas, y teniendo una administración solidaria ambos socios. La mercantil Contratas Medrano tiene dividido su capital social en 3000 acciones de las cuales 2.526 son titularidad de Castromed Holding SL

SEGUNDO. - El 15.11.13 por el Sr Florencio se convoca junta extraordinaria en la empresa CASTROMED HOLDING SL para modificar el órgano de administración, Junta a la que no comparece el demandante y no puede celebrase. Por el Sr Florencio se solicita judicialmente la convocatoria de la Junta extraordinaria para el cambio del órgano de administración, Junta que finalmente se celebra el 1.1.14 y a la que es convocado el demandante por burofax. En la Junta de 1.7.2014 al demandante acudió representado por el Sr Verdes, haciendo incluir una nota en el acta notarial levantada.

En la referida Junta se cesa al anterior Consejo de Administración y es nombrado Administrador general único el Sr Florencio , cesando al resto de miembros del consejo de Administración.

Ese mismo día, y a continuación de la anterior, se celebra Junta extraordinaria en la empresa CASTROMED HOLDING SA con los mismo asistentes, se cesa al anterior Consejo de Administración y es nombrado Administrador general único el Sr Juan Antonio , cesando al resto de miembros del consejo de Administración .

TERCERO. - El demandante presenta diversas demandas en el juzgado de lo mercantil en impugnación de los acuerdos sociales, demandas en las que expresamente señala:

'La sociedad Castromed Holding, acrónimos de los apellidos de los fundadores, Alvaro Y Florencio , se constituye entre dos compañeros de la facultad de arquitectura técnica, como una salida profesional a su formación de aparejadores.

La confianza y franternidad entre los fundadores es tal, que los únicos accionistas son ellos mismos, con una simbólica participación para cada una de las esposas de ambos.

Durante años el funcionamiento de la sociedad fue basado absolutamente en la confianza, careciendo de formalidad alguna la totalidad de los acuerdos que en cada momento fueron llevados a cabo. Desde el inicio, CASTROMED HOLDING S.L. (y su sociedad de la que fue escindida -CONTRATAS MEDRANO, S.A.) se constituyeron bajo un claro régimen de igualdad en la toma de decisiones y de gestión, con una fórmula administración conjunta propia de la empresa familiar.

No olvidemos que:

(I) La sociedad está fomrada por D. Florencio y su mujer Dña. Reyes , así como por D. Alvaro y su mujer Dña. Carmen , los primeros ostentan el 50,5% y los segundos el 49; 4% del capital social.

(II) Los socios llevan en la sociedad CASTROMED HOLDING S.L. desde 2005 y a su vez ésta tiene el 84,2% de la sociedad de la que procede la escisión CONTRATAS MEDRANO S.A., que se constituyó con porcentajes semejantes entre ambos socios en 1983.

De hecho, el reparto de unas pocas participaciones más al Sr. Florencio , ddesde el inicio de la actividad societaria nunca fue ejercido por el mismo, puesto que todas las decisiones fueron tomadas en concenso. Lo cierto y verdad es que la diferencia de participaciones fue siempre nominal, nunca efectiva, pues en el ánimo de todos los socios estaba la absoluta igualdad de intervención entre los dos matrimonios.'

CUARTO. - El demandante ha actuado como verdadero empresario frente a sus trabajadores, siendo ambos socios coparticipes en la gestión y administración de la mercantil como empleadores a mitad de la sociedad. En los diferentes proyectos y ante los clientes en las obras se personaban como 'jefes de obra' llevando a cabo la supervisión de los trabajos de los empleados en su condición de aparejadores profesionales que es su formación, sin que existiese persona alguna superior a la que debían rendir cuentas en su condición de tal, al ser ambos los empresarios que gestionaban de forma conjunta el negocio.

Los dos socios cobraban un importe anual equivalente como retribución por ser miembros del Consejo de administración de ambas mercantiles . Dicho importe se correspondía con dos nóminas la primera de la empresa CASTROMED HOLDING con un salario base de 8.974,16 euros mensuales brutos, en las propias nóminas aparecía que carecía de categoría profesional, siendo el cargo el de gerente, la segunda abonada por la empresa CONTRATAS MEDRANO SA con un importe en salario base de 3.105,87 euros mensuales y se abonaba por la empresa su cuota al RETA en importe de 61,30 euros en las propias nóminas aparecía que carecía de categoría profesional, siendo el cargo el de gerente.

La empresa CASTROMED HOLDING tan sólo facturaba a la mercantil de CONTRATAS MEDRANO SA por el importe que se retribuía a ambos socios en su condición de tales, retribuyendo según las facturas mensuales servicios de gestión y dirección, no teniendo la empresa otro personal dado de alta.

En las cuentas de 2012 de la empresa Contratas Medrano se hace constar: ' Consejo de Administración y personal de alta dirección: Durante el ejercicio cerrado a 30.9,.12 los miembros del Consejo de Administración han percibido remuneraciones por el desempeño de sus funciones directivas por un total de 223.406 euros en el 2011 y de 232.210 euros en el 2012. No se han concedido dietas por asistencia al Consejo de administración. (..)

No existe personal de alta dirección distinto de los miembros del consejo de Administración.'

El 20 de mayo de 2014 el demandante, ante la negociación de un ERE, remite carta al Sr Florencio en el que le solicita como Consejero delegado en igual condición el descenso al 50% en sus retribuciones como Consejeros delegados. En la referida carta se señala la posibilidad de consensuar un gerente común , en las sociedades que han sido gestionadas conjuntamente. (documento 7 de la empresa Castromed)

QUINTO. -.Por el Notario el 21.7.14 y el 22.7.14 se le intenta hacer entrega al demandante de acta notarial de 18.7.14 en la que Don Juan Antonio en su condición de administrador único comunica la revocación de las facultades otorgadas a ambos socios en la empresa CONTRATAS MEDRANO SA, la devolución de los poderes y materiales de la empresa, , cesando en el cobro de la retribución de 45.497,62 euros brutos que como miembro del consejo de administración cobraba de la empresa, requiriéndosele para que cese en cualquier actividad en relación con la empresa.

Se intenta hacer entrega a su vez de acta notarial de 18.7.14 en la que el Sr Florencio en su condición de administrador único comunica la revocación de las facultades otorgadas a ambos socios en la empresa CONTRATAS MEDRANO SA, la devolución de los poderes y materiales de la empresa, cesando en el cobro de la retribución de 125.260,24 euros brutos que como miembro del consejo de administración cobraba de la empresa , requiriéndosele para que cese en cualquier actividad en relación con la empresa .

El demandante no está en casa el 21.7.14 y se niega a su recepción el 22.7.14. Dicha acta notarial es recepcionada el 29 de agosto de 2014 por el demandante acudiendo a la notaría.

SEXTO. -La empresa en julio de 2014 ordena al Sr Luis Antonio administrativo de la mercantil que dé de baja al demandante en el registro CTAIMA que dan acceso las obras de los clientes a las que accedía, y en la percepción de las retribuciones que venia cobrando. El trabajador Don. Luis Antonio se pone en contacto con el Sr Alvaro ante esa orden y éste manifiesta que el que manda es él y que no se le puede dar de baja en las certificaciones de clientes ni en el cobro de sus retribuciones. El trabajador no ejecuta la baja y solicita a la empresa que por escrito le notifique la orden de baja, habida cuenta de las contradicciones de ambos socios, el 2.9.14 el trabajador, tras recibir orden por escrito, da de baja en el sistema al demandante, no pudiendo éste acceder a la obra de Petronor desde ese momento.

Consta contrato con el cliente Petronor de fecha 20.08.14 en el que el demandante aparece como 'jefe de obra' y representante legal de la empresa, contrato firmado por el otro socio. El demandante era quien como socio había sido el representante legal que venia firmando y negociando los referidos contratos con la mercantil Petronor, al ser un cliente asignado al mismo, dado que los socios se repartían los clientes para su gestión.

SEPTIMO.- En septiembre de 2014 por la empresa se tiene que contratar a un vigilante de seguridad para impedir el acceso del demandante a las instalaciones de la empresa.

Los trabajadores de la empresa a través del sindicato CCOO remiten comunicación a la dirección de la empresa en la que constatan que se están recibiendo ordenes contradictorias del demandante y Don Juan Antonio , solicitando se les notifique por escrito el cambio de administrador, dado que llevan 41 años recibiendo las ordenes de los dos administradores, el demandante y el Sr Florencio , y respecto a los que acataran las órdenes si no se les comunica el cambio de administrador (documento 8 de la prueba de la parte demandante en la pieza de medidas cautelares que se da por reproducido)

El sindicato CCOO convoca una Junta el 9.10.14, a solicitud del demandante como administrador de la mercantil, por las dudas de la plantilla respecto a los administradores de la sociedad.

OCTAVO.- Intentado acto de conciliación el 8.9,14, el mismo finalizó sin avenencia entre las partes.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'ESTIMAR la excepción de incompetencia de jurisdicción articulada por las empresas demandadas, y sin entrar en el fondo del asunto, DESESTIMAR la demanda presentada por Alvaro contra CASTROMED HOLDING S.L. y CONTRATAS MEDRANO S.A. Absolviendo a las mismas de las pretensiones ejercidas frente a ellas y sin perjuicio del derecho de la parte a defender sus pretensiones ante la jurisdicción civil competente.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las empresariales demandadas.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado la excepción de INcompetencia de jurisdicción, desestimando la demanda presentada el 2-10-14, peticionando la calificación de la existencia de un despido improcedente, fechado el 2/3 de septiembre de 2014, de este demandante que es considerado consejero delegado, administrador solidario y entiende que igualmente lo es como jefe de obra (relación común), a partir del cese en el órgano de administración, con revocación de facultades en junta extraordinaria de julio de 2014, cerciorándonos en un relato fáctico detallado, la existencia de impugnación mercantil de acuerdos sociales, vicisitudes de su relación empresarial desde finales de los años 70 en ambas empresariales codemandadas, intentando defender una especie de doble vínculo simultáneo entre lo que denomina la relación estrictamente mercantil de consejero y las labores subsiguientes, al menos evidenciadas, a partir de julio de 2014, como estricto jefe de obra, desarrollando su actividad profesional de aparejador.

Se deja constancia en el relato fáctico que el demandante en 1979 constituyó la primera sociedad junto con otro socio cofundador, atribuyéndose el 49% del capital social y actuando como consejero delegado, donde el otro socio tiene el 50% y sus esposas respectivas el 1% restante de las participaciones. Del mismo modo, la segunda empresarial creada en 2005, otorga las funciones de administradores solidarios a ambos, que han actuado como socios copartícipes en gestión y administración como verdaderos empresarios en una realidad de personación física como 'jefes de obra', supervisando labores en su condición de aparejadores profesionales, pero siendo retribuídos con importes que constan en autos, con salarios base y apreciación de retenciones y otras atendiendo a una actividad facturada en servicios de gestión y dirección, como consejeros de administración de las empresariales, sin que conste personal de alta dirección u otro personal que ostente funciones de gerencia, gestión o administración de empresa. Se relata también la existencia de las juntas extraordinarias al objeto de cesar el consejo de administración y nombrar un nuevo administrador general, con las problemáticas de comunicación de la revocación de las facultades a lo largo de los meses de julio y subsiguientes de 2014, hasta recibir la denominada baja a primeros de septiembre de 2014 en relación al acceso a la obra de Petronor.

La Juzgadora de instancia concluye que el demandante es verdadero empresario, es miembro del consejo de administración, con una participación casi igualitaria, que ha explayado en sus demandas civiles-mercantiles de impugnación de acuerdos sociales y que las retribuciones son las propias de tal condición, explicando que la continuidad en la empresa lo ha sido por su propia condición de empresario, con la problemática de las órdenes y cruce de juntas y ceses de atribuciones y facultades, insistiendo que el vínculo del demandante con la sociedad es un vínculo mercantil, a la vista no solo de la profusa prueba documental, sino incluso, de las testificales (administrativo de la empresa) que relata el control, supervisión, formación y ausencia de rendimiento de cuentas a terceros de ambos socios, donde el porcentaje del 49% va a tener su importancia en orden a la adopción de acuerdos societarios pero no impide la evidente exclusión de la relación laboral común preconizada, atendiendo a las circunstancias particulares de la gestión empresarial del caso, condiciones, consejo, administración, gerencia y propiedad, cuyas previsiones estatutarias, fiscales, contables y retributivas, lo son desde la evidencia de la representación societaria y no de una relación laboral común (ni siquiera de alta dirección).

Disconforme con tal resolución de instancia, el demandante plantea Recurso de Suplicación articulando no solo un primer motivo previo, sino hasta doce motivos de revisión fáctica según el párrafo b) del art. 193 de la LRJS , un motivo de nulidad según el párrafo a) y otro final motivo jurídico, siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del demandante que induce a una revisión fáctica múltiple con una cuestión previa de poner de manifiesto la necesidad de la documentación incorporada de la pieza de medidas cautelares 883/14, que obra en autos, hace que mantengamos a los efectos aclaratorios y de contestación judicial, la estructura y numeración de las revisiones propuestas, sin perjuicio de la reiteración en su posible inexigibilidad de conocimiento, máxime cuando el recurrente predica su presdiposición y postura procesal, a aproximarnos a lo que denomina ser los valores propios de la apelación, congratulándose de la sentencia de 29-4-14 de este Tribunal , que cita y desarrolla, pero que no concuerda, ello ha de decirse clarramente, con el criterio mayoritario de esta Sala que atiende a la naturaleza jurídica del Recurso extraordinario de Suplicación y sus exigencias normativas, como no podía ser de otra forma.

Es por ello que, el primer motivo de revisión, que lo es pura y simplemente de un error material, que además es también aceptado por el impugnante, debe entenderse ya corregido en lo que son las nomenclaturas de las empresariales citadas.

Del mismo modo, la segunda revisión fáctica que propone eliminar una afirmación, que cree predeterminante el recurrente, por considerar que la redacción del cobro o retribución como miembro del consejo de administración orienta su postura mercantil, para con ello buscar el condicionamiento de que lo sea como trabajador de las empresas, no deja de ser nuevamente innecesario, máxime cuando la advertencia de predeterminación se halla implícita igualmente en la revisión propuesta. Con todo, esta Sala atenderá las percepciones económicas, estudiando su naturaleza jurídica en función del desempeño de las actividades que valoraremos judicialmente siguiendo el orden de origen, causalidad y contraprestación económica.

La tercera revisión fáctica propuesta, que pretende detallar en el hecho probado 4, párrafo 2, los cobros en nóminas (facturaciones u otros), para deslindar los posibles salarios o indemnizaciones, siguiendo los abonos de julio y agosto en importes y precisiones que buscan atraer la compensación no hacia un miembro societario sino hacia una naturaleza de jefe de obra, no podrán ser objeto de estimación por cuanto la redacción proponente viene dirigida a una posible acreditación de la denominada dualidad de relación, donde las cuantificaciones económicas de la contraprestación de los servicios ya constan en autos y no son exigibles, a no ser por las matizaciones de las pagas extras que dice especificar el recurrente. Insistiremos en precisar que la instancia ha llevado a cabo una redacción que atiende a unos cobros de los que, sin perjucio de su realidad económica, se va a discutir la naturaleza de su contraprestación, al margen de los documentos de recibo de su distribución o de la naturaleza de los abonos, que nuevamente pueden dibujar sensaciones predeterminantes de la ambivalencia prestacional defendida.

La cuarta revisión fáctica propone incorporar al hecho probado 4 último, una precisión sobre el expediente de regulación y la reducción del 50%, detallando que lo son de los distintos 'emolumentos salariales', olvidando que tal precisión en el concepto jurídico 'salarial', lo sigue otorgando como miembro del consejo de administración social y para ambos consejeros delegados, en una justificación la discusión de fondo en el litigio y cuya aportación en modo alguno favorece al propio proponente, por cuanto la propuesta de reducción de retribuciones lo son de los consejeros delegados.

La quinta revisión fáctica propone incorporar al hecho probado 6, punto1, detalles sobre la comunicación Don. Luis Antonio (testifical) para pretender aclarar las órdenes recibidas para dar de baja o precisar funciones posteriores a la supuesta baja de aplicación en órdenes verbales, suspendidas y otras, que nuevamente esta Sala no puede configurar, máxime cuando el criterio de la Juzgadora de instancia, basado en la proximidad de los interrogatorios de las partes y testigo, hacen que las apreciaciones resulten de imposible alteración, y máxime cuando el recurrente pretende incorporar las advertencias del seguimiento o las funciones de jefatura de obra subsiguiente, que ya han sido analizadas y negadas en la valoración judicial más objetiva.

La séptima revisión fáctica propone incorporar en un nuevo hecho declarado probado, el ejercicio profesional de jefatura de obra en todos los trabajos habidos, que si bien se contienen en parte de los certificados reseñados, y en algunas contrataciones, nuevamente las manifestaciones vienen reseñadas en función de contrataciones realizadas todas por el propio demandante (salvo la última, que ya ha querido precisarse como un exceso de firma tardía), que no puede ser determinante, nuevamente, para una calificación de la relación jurídica existente.

La octava revisión fáctica propone un nuevo hecho declarado probado, insistiendo nuevamente en la constatación y ostentación de la condición de jefatura de obra en las obras documentadas, y dado nuevamente las afirmaciones de autoelaboración, y el resto de prácticas de prueba de la manera y modo de la organización empresarial, su sometimiento al ejercicio de la organización, como responsable de la gestión y dirección, más allá del control y funciones nominales en las contrataciones que dan lectura y desarrollo a la profesión final de aparejador que poseen ambos consejeros delegados propietarios, considerados empresarios por la Juzgadora de instancia, hacen imposible su admisión.

La novena revisión fáctica, nuevamente, quiere incorporar un nuevo hecho declarado probado que hace mención a una especie de vida laboral y encuadramiento en seguridad social, trayendo a colación una inclusión en el ámbito del alta por cuenta ajena de tres días en 1977 y desde el año 79 al 97, reconociendo que desde el 1-1-1998 se encuentra de alta en el régimen de autónomos en la actividad de construcción reseñada, pretendiendo con ello aclarar el denominado doble vínculo mercantil, y supuestamente laboral, entendiendo como tal inclusión de seguridad social, que esta Sala no puede compartir, no ya solo porque las inclusiones o exclusiones en los regímenes no otorgan la naturaleza de la relación jurídica, sino porque entendemos, incluso, que nuevamente la propuesta que realiza el recurrente, va en su perjuicio al constatar la realidad de la permanencia mayoritaria y última en el ámbito del trabajo por cuenta propia, sin dependencia ni ajenidad, en funciones propias societarias, cuya exclusión de la figura jurídica que previene la Disposición Adicional 27 de la LGSS , no acontece por realizar una actividad pura, única y exclusiva de consejero delegado en un órgano de administración, sino también por su obligatoria inclusión al tener el cargo de consejero administrador o prestar servicios en la sociedad mercantil con control efectivo, directo o indirecto, de aquella.

Otro tanto de lo mismo cabe manifestar respecto de la décima revisión fáctica que pretende incorporar un nuevo hecho declarado probado donde se recojan las memorias y las cuentas anuales de 2010 a 2012 para inclusión, nuevamente, de los conceptos de remuneración y naturaleza de la relación, cuando lo que se observa es una retribución de los miembros del consejo de administración y consejeros delegados y las facturaciones mercantiles entre las empresas (y con una tercera determinada Castromed Holding S.L. que tampoco tenía trabajadores).

Igualmente, en la siguiente revisión fáctica decimoprimera, se pretende incorporar la tabla de retenciones e información fiscal del año 2006 a 2014, con alusiones a ámbitos de grupo empresarial, que deviene inoperante, máxime cuando insiste en los conceptos retributivos, en las retenciones practicadas, que consideramos innecesarias a la vista de que los devengos o retribuciones que conforman una realidad de inclusión en el consejo de administración como consejeros delegados, administradores solidarios u otros.

Finalmente, la última y decimosegunda revisión fáctica propuesta, detalla las retenciones practicadas como miembros del consejo de administración, en comparativa de ambos socios y sus cónyuges donde se insiste en la condición de consejeros delegados, miembros del órgano de administración, que nuevamente deviene contraproducente para con los argumentos jurídicos que posteriormente desarrolla el mismo recurrente.

Por todo lo mencionado creemos que no cabe advertir ningún tipo de revisión fáctica trascendente, necesaria o influyente, por cuanto las precisadas contienen aspectos puramente valorativos, predeterminantes y circunscritos a situarnos en una ambivalencia tendenciosa de vínculo, con instrumentos probatorios que ya han tenido soporte valorativo de prueba en las apreciaciones de la Juzgadora de instancia, y que requerirían nuevas deducciones, conjeturas o interpretaciones que esta Sala no puede, de forma idónea, atribuir a las documentales reseñadas, máxime cuando no hay consideraciones ilógicas, absurdas o erróneas en las afirmaciones judiciales de instancia, pretendiendo tan solo el recurrente sustituir determinados criterios valorativos de la Juzgadora, por sus apreciaciones singulares, subjetivas e interesadas, en la búsqueda e insistencia de una actividad concurrente como teoría del vínculo, que sustenta la subsiguiente argumentación jurídica que abordamos.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el recurrente denuncia en su primer motivo, que denomina de nulidad, como motivo decimotercero, la verdadera infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, advirtiendo no solo la determinación del art. 2 a) de la LRJS en relación al art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores , con exigencia de competencia social, determinación de vínculo laboral y juego de actividad concurrente en teoría del vínculo, y pretende apreciar una compatibilidad entre el ámbito mercantilizado (consejero delegado, administrador solidario) y otra faceta estrictamente laboral (jefe de obra), afirmando que ha realizado labores simultáneas, detallando la naturaleza y funciones de una jefatura de obra, con cita de la Ley 38/99 y en singular apreciación de diferenciación temporal para períodos previos a julio de 2014 y con posterioridad a septiembre del mismo año, tras el cese en el consejo de administración, donde solo subsidiaria y finalmente denuncia la infracción del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , mencionando el art. 202.3 de la LRJS en petición final de la existencia de un despido tácito, pero sugiriendo o prefiriendo que la Sala no entre al conocimiento de la temática de fondo (no perder un posible Recurso de Suplicación), con comentarios amplios sobre temáticas de duración descendente, doctrina de actos propios y comentarios doctrinales al uso, analizaremos la problemática específica partiendo de la premisa introductoria que nos ha llevado a constatar la exigencia intelectual de buscar la competencia jurisdiccional para resolver el conflicto surgido en el caso de autos, con la consecuencia de aplicación de las normas, ya sean mercantiles-civiles o laborales, estudio y detalle de una especie de simetría directiva con una relación mercantil reconocida en el ámbito del consejo de administración, como consejeros delegados y administradores solidarios, a la que ha querido unir el recurrente unos elementos específicos de lo que denomina ser una relación laboral común (no especial de alta dirección), para unirlo a la teoría del vínculo y buscar la admisión y coexistencia, tanto de una administración societaria que no desmiente, sino también una sustantividad propia de una prestación de servicios de objeto laboral estricto, que la instancia no ha subsumido o aceptado.

Atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que entender que existe una relación laboral cuando concurren las notas de ajenidad y dependencia del Art. 1.1. del ET . porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma (S.T.S. 16-2- 90) e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83 ) que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o nominalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico-material.

Pero debe de existir en esa relación individual, de la que se predica la nota laboral, determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permiten distinguir al del trabajo de otras figuras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajenidad que consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( S.T.S. 9-2-90 ) y la dependencia-circunstancia que ya comentada caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88 ), el tratarse de un contrato intuitu personae ( S.T.S. 17-3-86 ) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.S. 11-5-79 ).

Es evidente, por lo tanto, que no ya sólo nuestro E.T. de forma escrita, sino a través de numerosas resoluciones judiciales, se exigen para la relación laboral una serie de notas ya mencionadas, dependencia, ajenidad, carácter personalismo, jornada y horario de trabajo, lugar de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidad y otras muchas que son siempre indicativas de la existencia de la relación laboral y la distinción de otras figuras afines que como se apunta, y ése es el caso, siempre resulta problemática su distinción. Del mismo modo hay que recordar que nuestro T.S. en Sentencia de 26-1-94 , ha indicado que si bien la presunción de laboralidad que consagrada por el Art. 8.1 del ET . condiciona que la prestación de servicios sea realizada bajo las notas de dependencia y retribución, tal presunción debe de quedar constatada por la existencia de una prestación de servicios que no debe de deducirse sin más, sino que se ha de hacer derivar de la existencia del contrato con la concurrencia de los elementos ya apuntados.

Para el establecimiento de la existencia o no de un trabajo directivo, excluido del ámbito competencial del órgano jurisdiccional Social, ha de estarse a las funciones realizadas y no a las denominadas o utilizadas por las partes, como recuerda la S.T.S. 2- 4-87, Aranzadi 2319. Por cuanto dentro de la genérica denominación de personal directivo deben distinguirse categorías de consejeros o miembros de órganos de administración de sociedades, directivos de régimen laboral común, incluso personal de alta dirección (R.D. 1382/85).

La doctrina jurisprudencial aplicable al caso ha entendido que no estamos ante un verdadero trabajador cuya pretensión deba conocer este orden jurisdiccional Social en los supuestos en que se posea la categoría de Administrador General (S.T.S. 19-11- 90, Aranzadi 8583) o de Consejero Delegado y Secretario del Consejo de Administración (S.T.S.J. Castilla León de 6-6-95, Aranzadi 2285) ni cuando se actúa como vicepresidente del Consejo de Administración sin rebasar sus funciones de Administrador en el seno del Consejo o en los casos de socios fundadores de sociedades anónimas, parte del Consejo de Administración o integrados en los órganos societarios de gobierno ( S.T.S. 7-11-90 , Aranzadi 8556 y S.T.S.J. de Murcia de 23-1- 97, Aranzadi 637). Y lo mismo si los socios fundadores, accionistas y administradores delegados lo son de empresas familiares en los que no existe la nota de ajenidad (S.T.S.J. de Andalucía de 18-6-93, Aranzadi 2756) pudiéndose predicar en estos supuestos incluso la existencia de fraude de Ley ( S.T.S.J. del País Vasco de 20-5-93 , Aranzadi 2200). Lo mismo ocurre en el supuesto de consejeros ( S.T.S. 29-9-88 , Aranzadi 7143 y 30-12-92 , Aranzadi 10570). También la relación del Administrador único con una sociedad capitalista es de naturaleza mercantil o societaria y no laboral y ni siquiera especial ( S.T.S. de 6-2-97 , Aranzadi 1001, entre otras muchas).

Por otro lado, hay supuestos más dudosos en los que simultaneándose actividades de Administración y de alta dirección o Gerencia, de la que se es titular en la empresa como socio, con facultades que se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación normalmente no es laboral sino que es mercantil y el orden jurisdiccional competente es el Civil ( S.T.S. de unificación de doctrina de 17-1-92 ). Y es que la configuración de puestos directivos diferenciados en órganos de Administración social en sentido estricto con normas particulares de Administración, en los que no se recojan ninguna regla de incompatibilidad, podría permitir la existencia de puestos de trabajo en los que se diferenciase actuaciones, por una parte, como miembro del Consejo de Administración, y por otra parte, como trabajador Gerente que permitirían la calificación de la existencia de una relación laboral especial en supuestos concretos.

Muchas veces los criterios para deslindar ambas figuras son problemáticos, puesto que es obvio que el personal de alta dirección realiza las mismas funciones que los consejeros Delegados en actividades idénticas o análogas, siendo la naturaleza de la relación que vincula a las personas trabajadores atinentes a la naturaleza de la verdadera relación que vincula a esas personas y no por la nomenclatura jurídica que se haya utilizado. Es por ello que no existe en el ordenamiento español una distinción entre los cometidas inherentes a los órganos de la Administración de las sociedades y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa (que caracteriza el trabajo de alta dirección), por lo que calificar la relación con la categoría laboral exige atender a la naturaleza del vínculo y no al contenido de las funciones ( S.T.S. 29-9-88 , ARanzadi 7143, 29-4-91 , ARanzadi 3393, 27-1-92 , Aranzadi 76, 22-12-94 , Aranzadi 10221), siendo así que normalmente la doctrina jurisprudencial ha entendido que se subsume la relación societaria a la laboral cuando coinciden y concurren en la misma persona las cualidades de Administrador de la sociedad y alto cargo ( S.T.S. 3-6-91 , Aranzadi 5123).

Por lo tanto, estaríamos ante una relación de integración orgánica en el campo de la Administración social que sería de carácter mercantil y no laboral porque las funciones gerenciales que desempeñasen, precisamente y como derivación de un cargo de administrador, estarían en el ámbito de tal ordenamiento común ( S.T.S.J. de Cataluña 29-1-93 , Aranzadi 480).

Del mismo modo y siguiendo los dictados del artº 97.2K de la LGSS , redactado tras la Reforma habida por Ley 50/98 de 30 de Diciembre, podemos afirmar que son trabajadores por cuenta ajena asimilados, y por ello específicamente excluídos de la protección por desempleo y del FOGASA, los consejeros y administradores de Sociedades Mercantiles Capitalistas cuando no poseen el control de estas, según el dictado de la Disposición Adicional Vigésimo Séptima, y además en el desempeño de su cargo conllevan una realización de funciones de dirección y gerencia de la sociedad siendo retribuídos por tal circunstancia. Todo ello incluso matizando la excepción de las actividades marítimo pesqueras en la inclusión como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen Especial del Mar, tal cual se hizo en la Reforma habida por Ley 55/99 de 29 de diciembre.

Tal es así que en nuestro supuesto de autos deviene evidente que el demandante recurrente ha tenido una condición inexcusable de carácter mercantil y empresarial, ambivalente en el sentido de ser compaginado con su compañero socio, y en una posición cercana a la mayoritaria (49% más esposa), donde la titulación profesional de aparejador ha servido no ya solo para el ámbito societario de la copropiedad, el mantenimiento empresarial evidente en las empresariales de las que han formado como consejeros delegados, administradores solidarios y otros, más cercano en funciones propias superiores de dirección, gerencia con desempeño efectivo de poderes en criterios e instrucciones propias de autodefinición, decisión fundamental, estratégica, evidente y propia de consejeros delegados o miembros de órganos de administración, dedicándose a su ejercicio o desempeño en una fórmula jurídica societaria, que nada o poco puede relacionarse con una última relación laboral de régimen común, que debe quedar reservada comúnmente a trabajadores sin cualificación directiva, con menor mando o concretas facultades de ejecución, más que decisorias e inherentes a la titularidad de la empresa con objetivos generales, que son el desempeño de las decisiones de apoderamiento, en una actividad que, aunque se presente como concurrente, lo es como órgano societario superior, en un puesto de titulación empresarial funcional cercana a la actuación de una alta dirección, pero con la premisa de la responsabilidad de integración en el consejo de administración, y no en fórmulas que ahora solo son buscadas de propósito, hacia labores de mandos intermedios, ordinarios o de régimen laboral común que en la realidad deberían recibir instrucciones de otros órganos directivos titulares delegados o administradores, en una búsqueda y consideración ambivalente de una teoría del vínculo, compatibilizando una relación de exclusión laboral con otra que quiere presentarse como común, en actividad simultánea con el cargo de administración societaria, que si bien teóricamente puede vislumbrarse judicialmente ( Sentencia del TS de 20-11-12 ), y en ocasiones por detentación de partes minoritarias de capital social con rangos de alta dirección o incluso de laboralidad común ( Sentencia del TSJ de Madrid de 28-6-2005 , Castilla la Mancha de 21-9-2006 ), pero solo cuando esas actividades simultáneas, o a veces sucesivas, tienen una sustantividad propia y aportan una prestación de servicios distinta de la societaria que constituya un verdadero objeto propio de un contrato de trabajo ( Sentencia del TS de 18- 3-1991 y 9-5-1991 ).

Y es que esta Sala, concordando con la posibilidad teórica de la compatibilidad del doble vínculo, posicionándose con la exigencia, conformación y previsión estatutaria de las sociedades de una forma de configuración de puestos directivos diferenciados, órganos de administración social en sentido estricto u otros ( Sentencia del TS de 30-1-1990 , 27-1-1992 , 13-5- 1991), cree que la inexistencia en el supuesto de autos de un verdadero acuerdo de junta de accionistas que determine la coexistencia de una relación laboral común y mercantil ( Sentencia del TSJ de Madrid de 7-12-2005 , 15-3-2007 ), hace difícil la realidad compaginable y subsumible de una verdadera relación societaria con otra que se quiere presentar ahora como laboral, ya sea principal o subsidiaria, olvidando que del mismo modo el otro socio y fundador original que conforma la relación como consejero delegado, administrador solidario y propietario de las empresariales, también finalmente cesado en el órgano de administración con revocación de sus facultades en las juntas extraordinarias de julio de 2014, podría presentarse igualmente en su condición inclusiva de aparejador, como otro trabajador más en funciones de relación laboral común.

Es por ello que esta Sala entiende que debe confirmar la resolución de instancia, por cuanto no concurren requisitos de ajenidad o dependencia en el ámbito teórico, desempeño simultáneo de actividades, a las propias del consejo de administración societario integrado en el órgano administrativo con funciones de alta dirección orgánica mercantil en vinculación de naturaleza estrictamente societaria, donde las previsiones estatutarias, los acuerdos de junta o la idea de subsunción de una relación laboral en la societaria, deviene inexistente, por mucho que haya unas funciones, que no dejan de ser delegadas, directivas o de coordinación, no ya por vinculación laboral de carácter especial ( Sentencia del TS de 29-9-1988 , 27-1-1992 , 11-3-1994 , 26-12- 2007 , 9-12-2009 ) que el mismo recurrente rechaza (no quiere una teoría del vínculo con nacimiento societario que se aúne a otra de actividad de alta dirección con ejercicio de poderes de titularidad que implique facultades de dicha índole y un contenido de actividad que excluya la laboralidad, Sentencia del TS de 21-1-1991 , 22-12-1994 , 16-6-1998 ), puesto que en dichos casos de desempeño simultáneo de actividades propias de un consejero delegado con otras de alta dirección o gerencia especializada en la empresarial, en esa relación de integración orgánica en el campo de la administración societaria, las facultades que se ejercitan directamente o incluso por delegación interna, no son propias de una relación laboral sino que son específicamente mercantiles, como regla general, por cuanto las relaciones de trabajo exigen una dependencia y una ajenidad que no puede ser calificada ni siquiera en el ámbito de la actividad de alta dirección con contratación específica, o en supuestos de desempeño simultáneo de cargos de administración societaria y de una relación posiblemente cercana a la laboral ( Sentencia del TS de 26- 12-2007, 9-12-2009 ).

En resumidas cuentas, el recurrente ha ostentado una condición de relación puramente mercantil, como socio consejero delegado y administrador solidario, cuya búsqueda de concurrencia en doble relación, solo deriva de una pauta que intenta buscar la laboralidad en el ejercicio de una jefatura de obra, que no es sino la derivada de la condición mercantil en funciones, cuyo esfuerzo de imagen laboralizadora no puede ser admitido por esta Sala, por cuanto la respuesta a tal actividad u objeto presumiblemente cercano a lo laboral, lo es en funciones ejercidas en su condición de socio administrador y consejero delegado, no como verdadera naturaleza de vínculo contractual, en una relación de integración orgánica, más allá de otros ámbitos de dependencia o ajenidad, que no son creíbles ni extrapolables en función de las labores, encomiendas, facturaciones o percepciones económicas.

No podemos equivocar la verdadera esencia mercantil de la ostentación de un cargo en el órgano de administración, consejero delegado y administrador único, viendo que esas funciones son meramente consultivas de simple consejo, orientación o actuación directa o ejecutiva, porque también parte de su gestión, dirección y representación se puede calificar y acercar a un conjunto de funciones cuya naturaleza no solo son la integración orgánica, sino que forman parte del campo de actuación en la delegación interna o externa, y pueden acercarse a la laboralidad pero que no lo hacen bajo el ámbito de la dependencia y ajenidad, ni en los riesgos ni en los frutos.

Por ello la posibilidad del supuesto de desempeño simultáneo de actividades mercantiles con otras laborales, y bajo la exclusión de la concurrencia con la alta dirección que ya hemos precisado jurisprudencialmente, la subsiguiente y última búsqueda del silogismo que aprecie la idea de una relación laboral, que defiende el recurrente, presentándonos unas labores de jefatura de obra, no se compadece con el relato fáctico inalterado y con la apreciación de la realidad de un verdadero empresario y gestor de la compañía, con vínculo de carácter mercantil, en consideraciones acreditadas que no pueden desdibujarse por autoelaboraciones de contratos donde se ejerzan funciones de jefatura de obra que son recompensadas económicamente bajo parámetros numéricos de administración mercantil más que de relación laboral.

La coexistencia de las dos relaciones, ya sea la mercantil, societaria y de consejero delegado, con otra posible e hipotética de funciones laborales (alta dirección o común), debería exigir la concurrencia de esos elementos definitorios de la relación laboral, que hemos reproducido, y que otorgan, no ya solo las notas de dependencia, ajenidad, retribución, subordinación a otra figura física o jurídica, que es el empleador o empresario, sino que su acreditación y búsqueda de elementos de diferenciadores en las notas características deben demostrarse como principio y carga de prueba, pormenorizando, distinguiendo y detallando, lo que es la naturaleza de un vínculo mercantil con la comprobación de una dualidad laboral, que en el supuesto de autos no puede acontecer siquiera bajo la imagen de la constatación de una especie de prórroga de actividad tras el cese de funciones en el consejo de administración. Por cuanto, como reproduce la instancia a la vista de las pruebas de interrogatorios y documentales, la negociación de las contrataciones o las prórrogas de las contrataciones en las que se figuraba como jefatura de obra, ha quedado acreditado que lo son en su condición de empresario y miembro del consejo de administración, como gerente y propietario, y no como mando intermedio o jefe de obra, donde la última contratación lo es en una afirmación excepcional (sin percatarse de la circunstancia) y bajo parámetros del cese de la administración solidaria y del poder empresarial, que ya le fue comunicada y que no puede permitir la conversión en una relación común, por una especie de tácita reconducción, consentimiento o admisión de hechos posteriores o pagos subsiguientes, a aquel cese administrativo, máxime cuando el nuevo administrador único de ambas sociedades desde julio de 2014, ha mantenido las actuaciones de tal decisión del consejo de administración de julio, y no puede llevar aparejado ni siquiera un estudio subsidiario de la consideración de un despido tácito, al no observar la existencia de la relación laboral ordinaria defendida, lo cual también hace inexigible el estudio de las notas y características de caducidad defendidas por el impugnante, u otras argumentaciones ex abundantia sobre la reclamación subsidiaria, que no abordamos.

En resumidas cuentas, no cabe sino confirmar la resolución de instancia e insistir en la admisión de la excepción de incompetencia jurisdiccional, por entender que estamos ante una reclamación civil-mercantil con su orden jurisdiccional competente.

Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del recurrente.

CUARTO.-Como quiera que el recurrente litiga bajo el parámetro y concepción de la apariencia laboral, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas por gozar del beneficio de justicia gratuita en la presunción de la titularidad invocada en el Recurso.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Alvaro contra la sentencia dictada en fecha 17-3-15 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en autos nº 883/14 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a CONTRATAS MEDRANO S.A., CASTROMED HOLDING S.L. y FOGASA, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1188-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1188-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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