Sentencia SOCIAL Nº 1296/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1296/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 989/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1296/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101299

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3470

Núm. Roj: STSJ ICAN 3470/2019


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000989/2019
NIG: 3803844420180008133
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001296/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001010/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Elisa ; Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO PREZ
Recurrido: CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000989/2019, interpuesto por D./Dña. Elisa , frente a Sentencia
000316/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001010/2018-00 en
reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Elisa , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria , el día 25/7/2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Elisa , mayor de edad,comenzó a prestar servicios para CRTVE el 2 de diciembre de 2016 en virtud de un contrato en prácticas, con el Ámbito Ocupacional de 'vestuario e imagen personal', ocupación tipo 'imagen personal (peluquería-maquillaje)', y a jornada completa, de lunes a domingo. La duración inicial del citado contrato era de 6 meses, siendo prorrogado en 2 ocasiones, primero hasta el 01.12.2017, y la segunda prórroga hasta el 01.12.2018.

(contratos incorporados a autos).



SEGUNDO.- Dña. Elisa ha realizado los siguientes cursos impartidos por el Instituto RTVE : Maquillaje Curso Básico. Del 30 de enero al 9 de abril de 2017 Maquillaje Curso Básico. Avanzado. Del 23 de octubre al 1 de diciembre de 2017.

(folios 31 y 32 de los autos).



TERCERO.- Dña. Elisa esta en posesión del titulo de Técnica Superior en Estética expedido el 25 de junio de 2013.

(folio 33 de los autos)

CUARTO.- Dña. Elisa ha sido retribuida con el 70% del salario durante el primer año de su contratación, y con el 80% durante el segundo año correspondientes a Grupo II, y se corresponde con la anterior categoría profesional de Técnico superior de Imagen Personal.

(folios 42 a 53 de los autos; nóminas de los años 2017 y 2018.)

QUINTO.- Dña. Elisa ha recibido 935,19 euros en concepto de saldo y finiquito como consecuencia de la finalizacion del contrato el 1 de diciembre de 2018.

(folio 25 de los autos)

SEXTO.- La actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SÉPTIMO.- Dña. Elisa realizaba solicitudes de vestuario a la responsable de estilismo y sastrería de RTVE en Madrid (folios 132 y 133 de los autos).

OCTAVO.-Dña. Elisa llevaba a cabo los inventarios del material del departamento donde prestaba servicios.

(folios 140 a 145 de los autos).

NOVENO.- Dña. Elisa trabajaba en exteriores como la única trabajadora del departamento de vestuario e imagen personal del centro territorial en la provincia.

(folios 125 a 131 de los autos).

DÉCIMO.- Doña Rosa titular de la plaza en el departamento donde prestaba servicios la actora acumuló periodos de baja médica (14 a 28 de junio de 2017 y 07 a 28 de diciembre de 2017) y se jubiló el día 15 de abril de 2018, fecha a partir de la cual la actora era la única trabajadora del departamento. (diligencia final y testifical practicada).

DECIMO
PRIMERO.- Se presentó el día 4 de diciembre de 2018 por parte de la actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. el día 14 de febrero de 2019, con resultado intentado sin efecto. (folio 13 de los autos).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Elisa asistida por el letrado Don Francisco Javier Alonso Perez; frente a Corporación Radio Televisión Española SA, asistido y representado por el letrado del Estado Doña Belén Núñez García-Bada y, en su consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos vertidos de contrario.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Elisa , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12/12/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Elisa formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia de 25 de julio de 2019 que desestima la demanda de despido formulada frente a la Corporación Radio Televisión Española S.A, por los siguientes motivos: a) al amparo de la letra B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado octavo y adicionar un nuevo hecho probado.

b) al amparo de la letra C) del artículo 193 del mismo texto legal para que se revoque la sentencia de instancia, se declara la existencia de despido improcedente con todas las consecuencias legales, por considerar infringidos los artículos 11 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 22.3 del RD 488/1998 en relación con el contenido del II Convenio Colectivo de Radio Televisión Española.

La Corporación Radio Televisión Española S.A., impugnó el recurso de contrario, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La trabajadora solicita la modificación del hecho probado octavo con el siguiente contenido: Doña Elisa llevaba a cabo los inventarios del material del departamento donde prestaba servicios (folios 140 a 145 de los autos).

Además, atendía a necesidades normales y ordinarias del servicio (a los folios 121 y 122); y llevaba a cabo, con autonomía, los encargos y compras de material del departamento en el que prestaba servicios (folios 123 y 124).

La revisión instada no puede tener favorable acogida íntegramente, pretende introducir conclusiones de parte y no hechos probados, así en los folios 121 y 122 sólo se recogen cambios de horarios, y nada permiten concluir sobre la atención a necesidades normales y ordinarias del servicio. Y en los folios 123 y 124 se recogen dos facturas de material en el Corte Inglés lo que permite concluir que llevaba compras de material de su departamento pero no que lo realizará con autonomía, que viene ser más una calificación jurídica o conclusión de parte que un hecho que se desprenda de los documentos citados.

La revisión instada debe quedar únicamente en la parte en negrita, por cuanto es la que objetivamente se desprende de los folios 123 y 124.

En segundo y último lugar, se insta la adición de un hecho probado con el siguiente contenido: Las mismas labores, y de la misma manera, que realizaba la actora en el centro territorial o de producción de RTVE en Santa Cruz de Tenerife se realizan en el centro de Las Palmas de Gran Canaria por parte de una empresa adjudicataria, Magenta Peluqueros, SL (folio 159).; De manera inmediatamente anterior al cese de la actora, salió a concurso el servicio de maquillaje y peluquería y maquillaje para el centro de producción de Santa Cruz de Tenerife (folios 160 a 175).

Esta revisión no tiene a juicio de esta Sala relevancia para modificar el fallo de la sentencia, por cuanto una externalización en Las Palmas, o posterior al cese de la actora en Tenerife, no permiten conocer las circunstancias de su prestación de servicios, del 2 de diciembre de 2016 al 1 de diciembre de 2018 que son las que interesan en orden a apreciar el fraude denunciado.



TERCERO.- Revisión jurídica.- Infracción de los artículos 11 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 22.3 del RD 488/1998 en relación con el contenido del II Convenio Colectivo de Radio Televisión Española.

El artículo 11 del ETT refiere Contratos formativos 1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.

Afirma la recurrente que desde el 15 de abril de 2018 en que se jubila la única trabajadora del departamento, pasa a realizar todas las funciones estructurales y permanentes que esa trabajadora venía realizando en el departamento, ajenas a la práctica profesional adecuada a su nivel de estudios.

Así entiende que no se corresponde con su formación práctica en maquillaje y peluquería las de inventario, gestión de encargo y compras de materiales a proveedores externos o labores de vestuario. Así llevo sola el departamento con un menor costo social para la CRTVE.

Y en segundo lugar, afirma que no se cumplió en su contratación con lo previsto en el artículo 22.3 del RD 488/1998, en relación con el Convenio Colectivo de Radio Televisión Española, deviniendo su contrato desde el origen en fraudulento.

En relación con las funciones, lo que consta en autos es que doña Elisa fue contratada en el ámbito funcional de vestuario e imagen personal, en la ocupación de peluquería y maquillaje, con contrato en prácticas para su titulación superior de estética. Realizaba solicitud de vestuarios a los responsables de estilismo y sastrería de RTVE en Madrid, llevaba a cabo los inventarios del material del departamento dónde prestaba servicios, y era la única trabajadora en exteriores del departamento de vestuario e imagen personal del centro. Además hacía compras de material para el departamento.

Según el II Convenio Colectivo de la Corporación Radio Televisión Española, existe en el ámbito ocupacional vestuario e imagen personal, dos ocupaciones, la de peluquería y maquillaje y la de ambientación vestuario.

Según la página del Ministerio de Educación y Formación Profesional una salida profesional del curso de técnico superior de Estética es, entre otros, Departamentos de estética en empresas dedicadas al tratamiento de la imagen personal integral.

Tanto del Convenio como de lo expuesto por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, se puede extraer que la titulación de la actora de técnico superior de estética no sólo va orientado al maquillaje y peluquería sino también a la imagen personal integral.

Así que la actora a partir del 15 de abril de 2018 que se jubila doña Rosa hiciera funciones en materia de imagen personal y vestuario, no la aportaba en sus funciones de la formación práctica para la que fue contratada por su titulación de técnico superior de estética. Además, en materia de vestuario, lo único que hacía es solicitudes de vestuario, que están íntimamente relacionadas con sus funciones de maquillaje y peluquería, pues se trata de imagen personal integral.

La realización del inventario en su departamento no es una función ajena a sus funciones, por cuanto todos los trabajadores deben contar con el material necesario para el desarrollo de sus funciones, y que el control de los mismos quede en manos de sus integrantes no los aparta de sus funciones, no existiendo ninguna exigencia convencional en que las compras y los inventarios de material se realizarán por otros trabajadores de otros departamentos, y siendo funciones accesorias al ejercicio de sus funciones, como son también el cuidado y mantenimiento del material de peluquería y maquillaje, su orden y cuidado.

El artículo 33 del II CC de la CRTVE señala que el trabajador desempeñará las funciones propias de su Ocupación Tipo y, con carácter general, las propias de su Ámbito Ocupacional y Grupo Profesional y, así como tareas complementarias, auxiliares o afines precisas que integran el proceso completo del cual forman parte, de acuerdo con la organización del trabajo que se establezca.

De tal manera que la actora viene desarrollando correctamente funciones no sólo de su ocupación tipo sino también de su ámbito ocupacional y grupo profesional y las complementarias, auxiliares o afines, como pedido de vestuarios, compra de material, inventario.

Asimismo y aún cuando pudiéramos afirmar que la actora realizará alguna función que pudiera apartarse de su titulación, una función asilada o accesoria, no permite hablar de fraude en la contratación, así lo dice el TS.

La finalidad de contribuir a complementar la formación teórica del trabajador se cumplió durante la mayor parte de su duración y el hecho de una desviación de escasa duración de aquella finalidad, carece de gravedad suficiente para calificar la contratación como fraudulenta, acreditado que se habían cumplido los requisitos que para la celebración de este contrato imponen los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 488/1998 que desarrolla dicho precepto . Una interpretación de los preceptos rectores de este contrato -y cualquiera otro de los autorizados como temporales- no puede ser rigurosamente formalista de modo tal que acabe siendo nociva para los intereses de los trabajadores que se tratan de proteger. STS de 16 de febrero de 2009, recurso 864/2008.

Considerando esta Sala que las funciones que desarrollo la actora durante su contratación en prácticas, no excedió de las propias de la formación teórica y práctica de técnica superior de estética, no puede concluirse la existencia de fraude en su contratación en prácticas, que permita hablar de despido. Y es que el contrato en prácticas no requiere, a diferencia, del contrato de formación y aprendizaje, de una supervisión y formación a cargo de un trabajador de la empresa, a lo que se dirige es a que el trabajador en prácticas ejerza por si mismo los conocimientos teóricos y prácticos, adquiridos en la titulación obtenida, y nada obsta a que la empresa le da la autonomía e independencia que estime oportuna a su capacidad.



CUARTO.- El último motivo de censura jurídica, se articula por infracción del artículo 24 del Convenio Colectivo que regula el Banco de datos de selección y contratación. En síntesis sostiene el recurrente que la actora fue contratada en prácticas sin cumplir las previsiones de dicho precepto.

El artículo 22 del Real Decreto 488/1998 refiere: Presunciones 1. Se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos en prácticas o para la formación cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. En el supuesto de contratos en prácticas a tiempo parcial la falta de forma escrita determinará asimismo que el contrato se presuma celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter a tiempo parcial de los servicios. 2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos los trabajadores en prácticas o para la formación que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos. 3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos en prácticas y para la formación celebrados en fraude de Ley. 4. El contrato para la formación se considerará de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica.

Ni conforme a este precepto, ni el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores puede considerarse indefinido el contrato de la actora por incumplimiento de lo regulado convencionalmente para la bolsa de datos de selección y contratación. No es voluntad plasmada en el convenio que el incumplimiento de tal bolsa en la contratación derive ningún efecto de indefinida para la contratación que no la hubiera respetado.

No se recoge en el RD 488/1998 el incumplimiento de formalidades en la contratación previstas en convenio, como una causa para que el contrato en prácticas devenga en indefinido.

Y ya hemos concluido que no existe en la relación de la actora un fraude de ley, por cuanto se la contrata para realizar actividades para llevar a la práctica sus conocimientos de técnico superior de estética, sin que exista por la CRTVE un recurso fraudulento a la contratación en prácticas para un ahorro de costo personal, por cuanto la actora desarrolla las funciones propias de su formación profesional.

Los incumplimientos convencionales sobre la bolsa de contratación y selección no pueden convertir una contratación ajustada a derecho en indefinida, por no concurre ningún incumplimiento a los que se anuda tal conversión.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Elisa contra la Sentencia 000316/2019 de 26 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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