Sentencia Social Nº 1297/...ro de 2008

Última revisión
11/02/2008

Sentencia Social Nº 1297/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9085/2006 de 11 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1297/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100749

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado Social nº 1 de Granollers, sobre incapacidad permanente. La Sala declara que las lesiones que padece el actor, conforme a los hechos declarados probados, consistentes en cicatriz con hipoestesia zona tenar mano izquierda de unos 2 cm de diámetro, no le limitan para el ejercicio de su profesión habitual, pues no le limitan la movilidad, estando conservadas la pinza, el puño y la garra de la mano afectada. En consecuencia, la Sala desestima el recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0001577

nc

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 11 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1297/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 13 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 522/2005 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCIONES DEUMA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Ignacio en reclamación de invalidez contra el INSS TGSS MUTUA ASEPEYO CONSTRUCCIONS DEUMAL S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos vertidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Ignacio provista de DNI nº NUM000 , nacida el 1 de marzo de 1959, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 .

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de Operario de la construcción.

TERCERO.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 29/5/2002, cuando trabajaba para la empresa CONSTRUCCIONS DEUMAL S.A. siendo dado de alta médica en fecha 20/12/2002.

CUARTO.- El riesgo derivado de accidente de trabajo la empresa CONSTRUCCIONS DEUMAL S.A. lo tiene cubierto con la MUTUA ASEPEYO encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.

QUINTO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 24/12/04, el INSS en resolución de 26/01/05 declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez de 270,46 euros. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, contenía el siguiente cuadro residual: CICATRIZ CON HIPOESTESIA ZONA TENAR MANO IZQUIERDA DE UNOS 2 CM DE DIAMETRO.

SEXTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 5/5/05 (folio 135).

SÉPTIMO.La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: CICATRIZ CON HIPOESTESIA ZONA TENAR MANO IZQUIERDA DE UNOS 2 CM DE DIAMETRO.

OCTAVO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 2498,89 EUROS. La fecha de efectos para la total sería de 27/01/05. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impungó la codemandada MUTUA ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, interesa el recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, todo ello al amparo del artº 191 b) de la Ley Procesal , si bien, tras exponer su razonamiento inadecuadamente bajo el amparo procesal citado, acaba solicitando se modifique el hecho probado séptimo en el sentido de que se le añada las siguientes dolencias: fibrosis en 1ª comisura con hiperestesia y Tinel a nivel nervio colateral cubital 1er dedo, anestesia en borde cubital 1er dedo en borde radial 2º dedo índice hiperestesia con tinel en nervio colateral cubital pulgar, lesiones no susceptibles de ser operadas y únicamente tratadas en clínica del dolor; dando por reproducido lo ahí transcrito.

La citada revisión la funda en los informes acompañados como prueba en el acto del juicio, que se corresponden con fecha posterior al informe del Cram, y que constan a los folios 57 , 58 y 60

La citada revisión se rechaza, pues olvida que si la Magistrada de instancia llegó a una conclusión fáctica, ésta debe prevalecer sobre los informes médicos contradictorios, dadas sus amplias facultades valorativas de la prueba ( artº 97.2 LPL ) de seguir la sana crítica; lo que aquí se acredita al coincidir en lo esencial con la resolución administrativa, ya que lo contrario sería dar preferencia al puro subjetivismo de las partes sobre el ponderado y objetivo del Juzgador; y más en este tipo de recursos de naturaleza casacional, donde únicamente cabe entrar a revisar los hechos así declarados por el Magistrado con un criterio sumamente restrictivo, teniendo en cuenta que, frente a lo razonado, en la sentencia se tuvo en cuenta la resolución administrativa, pese a contar con informes médicos respecto a las lesiones que han evolucionado con posterioridad, pues constan no sólo los que cita el recurrente sino, además, el aportado de contrario mediante su pericial, en que tras examinar la aludida evolución se viene a ratificar lo que ha sido el contenido hecho suyo por el Juzgador.

SEGUNDO.- El segundo Motivo se ha de rechazar de plano al sustentarse en una pretendida modificación del fundamento de derecho quinto que carece de base legal alguna, pues el amparo procesal del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , permite en sus apartados bien la nulidad de haberse producido indefensión, bien la revisión de hechos, bien el examen del derecho , pero nada refiere respecto a lo ahora pretendido.

No obstante lo anterior, y el no citarse tampoco la norma supuestamente infringida, por el principio " pro actione " y dado que se alude a la petición de que se le reconozca una incapacidad permanente Parcial, sin duda entiende como infracción normativa lo dispuesto en el artº 137.1 a) en relación con la disposición Trans. Quinta bis de la LGSS, pasamos a analizar en primer término la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, para luego incidir en su aplicación al caso propuesto.

Dicha doctrina ha quedado fijada en los siguientes términos ( STSJ Cast-La Mancha 1-10-2003):

a) Que debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que conducen a diferenciarlo de las diferentes situaciones de otros distintos afectados.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-00 ), y mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral.

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96 ó 3-3-98 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y su subsunción en uno u otro grado invalidante.

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que las secuelas que han sido tenidas como definitivas le permiten al afectado.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y, además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89 ), conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con la prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 ó de 23-2-90 ).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , entre otros.

En coherencia con todo ello se ha de concluir que, por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de trabajadores incapacitados (STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 ó de 11-4-95 ).

Y para el adecuado enjuiciamiento de la supuesta infracción se ha de partir ahora de la resultancia fáctica de la sentencia, expuesta en su ordinal 7º que afirma: " La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: Cicatriz con hipoestesia zona tenar mano izquierda de unos 2cm de diámetro ".

Y fijadas que han sido las referidas lesiones, las mismas suponen pérdidas anatómicas que no llevan consigo anulación, ni disminución siquiera de la capacidad funcional del actor en grado relevante, pues la lesión padecida no le limita la movilidad, estando conservadas la pinza, el puño y la garra, al no deducirse lo contrario de tal patología, por lo que esas lesiones no son invalidantes en el sentido de producir invalidez por incapacidad laboral permanente en alguno de sus grados, o, por lo menos, en la relación fáctica de la sentencia recurrida, que sirve de base para la presente decisión, no cabe tal deducción, pues no se puede estimar una pérdida funcional importante o decisiva para poder conceptuar que existe una disminución del rendimiento superior al 33 % de su capacidad laboral.

La sentencia, pues, que desestimando la demanda ratificó la resolución administrativa denegatoria del recocimiento del grado de incapacidad permanente solicitado por el actor, se ajustó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por Ignacio contra la sentencia de fecha 13 de julio del 2006, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers , en los Autos nº 522/2005 , en juicio promovido a su instancia contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Construcciones Deumal, S.L., confimamos íntegramente dicha resolución .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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