Sentencia Social Nº 1297/...il de 2012

Última revisión
19/04/2012

Sentencia Social Nº 1297/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2317/2010 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1297/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101119

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2822

Resumen:
41091340012012101119 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1297/2012 Fecha de Resolución: 19/04/2012 Nº de Recurso: 2317/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 2317/10 (S) Sentencia nº 1297/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1297/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por D Hermenegildo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de los de Ceuta, en sus autos núm. 38/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hermenegildo , contra la Autoridad Portuaria de Ceuta, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de abril de 2.010 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. El actor desde el día 12 de noviembre de 1.993 viene prestando servicio en la Autoridad Portuaria de Ceuta bajo la categoría profesional de "Responsable de Oficina Administrativa" y desde la vigencia del nuevo convenio (2004-2009) como "Técnico de sistemas de información y comunicaciones" en las oficinas de la Autoridad Portuaria de Ceuta sito en Muelle España s/n°.

SEGUNDO.- Que con motivo de la entrada en vigor del actual convenio, se le homologa a la categoría profesional de "Técnico de sistemas de información y comunicaciones" (Grupo II, Banda II, nivel 2, actualmente nivel 1 por las sucesivas subidas de nivel desde que entró en vigor el actual convenio), cuyo equivalente en el anterior convenio es la de Programador (nivel 10), pero, aún así, la homologación retributiva se hace respecto a la de Responsable de oficina Administrativa (nivel 9) en la que se encontraba encuadrado en el anterior convenio y cuya retribución salarial se corresponde con el Grupo II, Banda II, nivel 4, actualmente nivel 2 por las sucesivas subidas de nivel desde que entró en vigor el actual convenio.

TERCERO.- El actor realiza funciones que viene recogidas al folio 31 y que se dan aquí por reproducidas.

CUARTO.- Se efectuó reclamación previa con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Hermenegildo , que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba su homologación en materia retributiva en el grupo II, banda II, nivel 1, del nuevo sistema clasificatorio instaurado por el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el BOE de 11 de enero de 2.006, vigente para los años 2.004-2.009, y no en el grupo II, banda II, nivel 2, en el que actualmente está encuadrado, reclamando la cantidad de 655,48 euros.

Sin entrar a conocer de los concretos motivos de recurso la Sala debe acordar de oficio su inadmisión al ser la cuantía reclamada inferior a los 1.803 euros que el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como cuantía mínima para permitir el acceso al recurso de suplicación.

Como mantiene reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, sentencias de 7 de Marzo de 1997 ( Recurso nº 1554/1996), de 9 de Marzo 1998 ( Recurso nº 1306/1997 ) y de 3 de diciembre de 1998 ( Recurso nº 350/98 ), "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los artículos 5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas -actualmente 1.803 euros-".

La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998), en la que manifiesta "que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes"

SEGUNDO.- Es también jurisprudencia reiterada la que viene declarando que en el proceso laboral no son viables las llamadas acciones declarativas de derechos cuando estas implican un contenido económico perfectamente cuantificable, por lo que la declaración del derecho no es más que el presupuesto preciso en la fundamentación jurídica para concluir en la condena de una cantidad cierta y determinada.

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.002 (recurso nº 752/2.001 ) -dictada en Sala General- apreció la irrecurribilidad de la sentencia de instancia en un proceso similar al presente en el que se reclamaba el reconocimiento de un derecho y las cantidades adeudadas por esta causa, ya que la acción declarativa ejercitada en esos autos "no constituye un "simpliciter", sino que opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria, que no parte un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario."; por ello al solicitarse en los autos una petición de condena determinada "aparece una cuantía que resta de autonomía a la hipotética acción declarativa que impide valorarla en si misma y aisladamente como determinante del recurso de suplicación ."

Este criterio ha sido ratificado por las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.005 y 27 de octubre de 2005 , que declaran que "en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad...De no entenderse así, no sólo resultarían admisibles como acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos susceptibles de cuantificación precisa, sino que además las sentencias de instancia que resolviesen litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias accederían siempre al recurso de suplicación, reduciendo a letra muerta la regla general de limitación cuantitativa que impone al respecto el párrafo inicial del citado artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ."

Como en el supuesto enjuiciado la pretendida acción declarativa es cuantificable y no excede de 1.803 euros, sin que por otra parte se alegue por la parte recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados b ), d ) o e) del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que por si solas justificarían la admisión del recurso de suplicación, pues ni se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, ni se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, ni se prueba por la parte recurrente que la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores, por lo que aunque el recurso fuera admitido en la instancia debe declarase ahora su inadmisiblidad con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida.

En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, es obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral , anular de oficio la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente la firmeza de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social de Ceuta, a partir de la sentencia de fecha 26 de abril de 2.010 , en el procedimiento seguido en reclamación de derecho y cantidad a instancias de D. Hermenegildo contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE CEUTA, sentencia que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";

b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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