Sentencia Social Nº 1297/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1297/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 877/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1297/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013101111


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1297/2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 877/13, interpuesto por UNICORP PATRIMONIO S.V., S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de ALMERÍA en fecha 23 de febrero de 2.012 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Belarmino en reclamación sobre DESPIDO contra UNICORP PATRIMONIO S.V., S.A. y contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA, ANTEQUERA Y JAÉN (UNICAJA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2.012 , por la que estimando la demanda interpuesta por D. Belarmino frente a la empresa Unicorp S. V., S. A., debía declarar y declaraba improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, a optar entre readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, alternativamente, a que le abonen la cantidad de 30348,49 €, debiendo, en todo caso, abonar al actor los salarios de tramitación correspondientes. Todo ello con absolución de la codemandada Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, Antequera y Jaén, Unicaja, en relación con la cual se estima la excepción de falta de legitimación pasiva.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.-La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa Unicorp Patrimonio Sociedad de Valores, S. A., la cual se dedica a la actividad de sociedad de valores (gestión de carteras), desde el día 28-XII-05, con la categoría profesional de Titulado Superior, y ha percibido un salario mensual de 120,79 € diarios, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

La relación de trabajo entre ambas partes estaba sometida al Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Málaga.

Los servicios prestados por la actora han tenido lugar en el periodo comprendido desde el día 28-XII-05 hasta el día 19- VII-11, fecha en la que la demandada entregó carta de despido al actor, cuyo contenido se da por reproducido, y en la que acuerda el despido del actor por causas objetivas.

II.-La empresa codemandada Unicorp Patrimonio, Sociedad de Valores, S. A. se constituyó el día 24-VII-05, con un capital social de 2.486.512 €, y su único socio es Unicorp Corporación Financiera, S. A.

Por Acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de fecha 9-VI-05 se autoriza la transformación de Unicorp Patrimonio, S. G. C., S. A. en Sociedad de valores, así como su cambio de denominación social, que pasa a ser Unicorp Patrimonio, Sociedad de Valores, S. A.

Unicorp y Unicaja forman parte de un mismo grupo empresarial, de tal modo que el cien por ciento del capital de Unicorp corresponde a Unicaja.

Unicorp ha informado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores acerca de la composición de su accionariado y la participación de otras entidades financieras en su capital, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 bis de la Ley del Mercado de Valores .

III.-Unicorp es una sociedad de valores que presta servicios profesionales de inversión de patrimonios. Su actividad comercial se desarrolla fundamentalmente a través de dos grandes departamentos, que se denominan RED y Grandes cuentas. El segundo de estos departamentos se dedica a la gestión y asesoramiento de clientes con grandes ingresos, y el primero de los departamentos al resto de clientes. El actor prestaba sus servicios en el primero de estos departamentos, es decir, en RED.

La actividad de este departamento se subdivide a la vez en servicios prestados para Unicaja y servicios prestados para otras entidades de Banca privada, y comprende las actividades de gestión (gestión discrecional de patrimonios), intermediación (servicios de información inmediata sobre cotizaciones y mercados en tiempo real) y asesoramiento.

Los servicios prestados directamente para Unicaja en cuanto tal empresa, consisten en servicios de colaboración y asesoramiento a su red de oficinas en la comercialización de determinados productos, en concreto, fondos de inversión, planes de pensiones y seguros de ahorro.

IV.-El trabajo desarrollado por el actor tenía como finalidad principal la obtención de beneficios para la empresa, los cuales han ido ligados a la rotación del dinero. Este trabajo conllevaba la realización de las actividades antes descritas (gestión, intermediación y asesoramiento), en relación con los clientes del departamento RED.

Además de esta finalidad, la llevanza de carteras por parte del trabajador en el departamento RED implica una prestación de servicios que ha llevado al trabajador a prestar los mismos en jornada completa.

Los servicios prestados por el actor han sido parcialmente trasladados a su compañero D. Gonzalo , si bien otra parte han sido migrados a Unicaja.

V.- La empresa demandada ha obtenido en el último ejercicio beneficios que le llevaron a un reparto entre los accionistas en el mes de marzo.

VI.- Se celebró acto de conciliación con fecha 23-VIII-11, con el resultado de intentado sin avenencia.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Unicorp Patrimonio Sociedad de Valores, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Belarmino . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa condenada procedió al despido objetivo del demandante por escrito de fecha 19 de julio del 2011, con igual fecha de efectos, en base al artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del ET , al llevar a efecto la amortización del puesto de trabajo, por causas productivas y organizativas, poniendo a disposición de aquel el importe de 13.133,46 €, por el concepto de indemnización, más otros 1.788,70 € por el concepto de falta de preaviso.

La Sentencia dictada en la instancia, estima parcialmente la demanda formulada, y declara el despido del demandante improcedente, condenando a la empresa UNICORP PATRIMONIO SOCIEDAD DE VALORES, S.A., a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, absolviendo a Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, Antequera y Jaén (Unicaja), estimando la excepción de falta de legitimación pasiva.

Frente a dicho pronunciamiento la empresa condenada, formula Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

Se articula dicho recurso, por la vía del apartado b) del Artículo 193 LJS, interesando dos revisiones de hechos probados. E igualmente, se esgrime la vía del apartado c) del Artículo 193 LJS, formulando para ello un sólo motivo.

En el primer motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado Cuarto bis, con la siguiente redacción:

' Las actividades descritas han mostrado la siguiente evolución en 2011, respecto a 2010:

Gestión: junio 2010, 94,99 millones de €; diciembre de 2010, 90,37 millones de €; junio 2011, 66,15 millones de €, lo que representa una reducción del 26,8%.

Intermediación (saldos rotados): diciembre 2010, 369,82 millones de €; junio de 2011, 74,30 millones de €, una previsión para diciembre 2011 de 148,60 millones de €, lo que supone una reducción del 58,8%.

Asesoramiento: diciembre 2010, 1016 miles de €; junio de 2011, 435 miles de €, una previsión para diciembre 2011 de 870 miles de €, lo que supone una reducción del 14'4%.

Colaboración con UNICAJA (precio de contrato): 2010, 2,4 millones de €, primer semestre 2011: 1 millón de €.

Colaboración con UNICAJA (saldos): 2010: 263 millones de €; previsión 2011: 253 millones de €.

(Documento número 44 de la documental aportada por UNICORP, folios 6 y 7 del mismo documento obrante en Autos )

En lo que respecta al negocio de intermediación, el volumen de medio de operaciones en 2009 ascendió a 34.726.026 €. En 2010, el volumen medio de operaciones ascendió a 30.818.364 €. En 2011, enero representó el mes con el mayor volumen de operaciones; en concreto, 19.932.240 €. Los meses posteriores, el volumen de operaciones fue inferior a éste

(Documento número 45 de la documental aportada por UNICORP)'.

Basa el recurrente su pretensión en el Documento número 44 de la documental aportada por UNICORPfolios 6 y 7 del mismo, comprensivos del dictamen pericial realizado por PricewaterhoseCoopers Auditores, S.L. Así como en el número 45 de la documental aportada por UNICORP, que consiste en el informe de operaciones de la actividad de intermediación, en la que se hace referencia a la evolución experimentada durante el año 2011. Estimando dicha parte, que con los datos indicados, se trata de ampliar con más información la evolución productiva de la empresa en las diferentes líneas de negocio.

Dicho motivo no puede ser estimado, para lo que se debe señalar, que correspondiendo la facultad valorativa de la prueba al Magistrado de instancia, como parte de su función jurisdiccional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS , entre los requisitos que se requiere para estimar dicha revisión, se precisa que no exista contradicción con otros medios probatorios. Lo que precisamente concurre en los presentes hechos enjuiciados, como expresamente se expone en el segundo párrafo del fundamento de derecho primero y en la parte final del fundamento de derecho tercero de la Sentencia de instancia sobre la contradicción de las pruebas periciales practicadas, habiendo acudido el Magistrado de instancia, ante las contradictorias periciales, a una valoración en su conjunto de la prueba practicada, interrogatorio, extensa documental testifical y las referidas periciales tras lo cual, llega a la conclusión que tuvo lugar un reparto de beneficios poco antes del despido del actor, apenas dos meses antes. Por lo tanto pese al respeto que merece el referido informe, ha de tenerse en cuenta que el mismo ya es específicamente valorado por el Juez a quo en referencia al conjunto de la prueba practicada, lo que lo hace inhábil a efectos de revisión en suplicación, dado que es principio básico en el proceso laboral que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS , de tal modo que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem sólo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna, siempre teniendo presente que ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquella o aquellas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses.

SEGUNDO.-En el correlativo ordinal se pretende la adición de un nuevo hecho probado Cuarto, con la siguiente redacción:

' La rentabilidad de las carteras modelo gestionadas por UNICORP en el año 2011 está siendo la siguiente:

Cesta de fondos: monetaria (0,73%), solidez (-1,67%), dinámica (-3,13%), conservadora (-4,36%), equilibrada (-6,56%), crecimiento (-11,29%) y global (-15,97%).

Cestas de acciones: R.V. Nacional (-10, 36 %), R.V. Europea (-25,69 %) y Altos Dividendos (-11.62 %).

SICAVS: Privandalus Inversiones I (-11,23 %) y Privandalus Inversiones II (-3,36 %)'.

La pretensión está basada en el informe de gestión que obra incorporado en el documento número 47 de la documental aportada por UNICORP, sobre la rentabilidad de las carteras gestionadas por UNICORP PATRIMONIO en el 2011. Y lo fundamenta a fin de valorar las causas de naturaleza productiva, en el análisis de la gestión de carteras de patrimonio, como actividad de una sociedad de valores, como es UNICORP.

Examinado el invocado documento, se observa que la rentabilidad del año 2011, viene referida al 30/09/2011 (y con la apostilla: 'en la actualidad se gestionan tres Sicavs más: Grupo Inversor Falla; Pemy Inversiones, y Sanchiri Inversiones), si bien, el despido tiene fecha de efectos del 19/07/2011, luego el período que se computa para llegar a los datos que se pretende, sobrepasa incluso la fecha del despido, de lo que se deriva que dicho motivo es irrelevante, y tampoco puede prosperar.

TERCERO.-Como censura jurídica, se esgrime la infracción del artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1, ambos del ET , sobre la concurrencia de la causa objetiva que justifica la extinción del contrato de trabajo del demandante.

Exponiendo una doctrina general sobre las causas objetivas invocadas para el despido, con cita de diferentes Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Para posteriormente en relación a las causas productivas y organizativas de la empresa recurrente, se alegan las causas que justifican el despido objetivo del demandante.

A tal fin, la parte recurrente, estimando que se le han aceptado la adición de los dos hechos probados que se pretendía, se alega, que ha existido un cambio en la demanda de aquellos productos que la empresa pretendía colocar en el mercado, con una caída global del 60%, lo que se aleja de meras hipótesis, estando ante una situación objetiva y acreditada.

Y por lo tanto, lo razonable es la amortización del puesto de trabajo del actor, como medida que contribuye a prevenir la evolución negativa de la Sociedad. Sobretodo si se atiende al hecho de que los problemas observados en la Entidad están vinculados a una menor actividad comercial y el actor, como reconoce la Sentencia, prestaba sus servicios en el Departamento de RED (hecho probado tercero).

Por lo que se afirma que al existir una caída de petición de productos en toda la línea comercial de la Compañía, de la que forma parte el recurrido, disfunción objetiva acreditada, es razonable la amortización del puesto de trabajo, por su compañero de zona de Almería, con lo que se logra una más adecuada organización de los recursos de la Empresa.

Exponiendo que las razones de la Sentencia dictada en la instancia, para estimar el despido como improcedente, en base a la existencia de beneficios y reparto de dividendos, no son de aplicación en los despidos objetivos por causa productiva, no económica ( STS 13-02-1002 RJ 2002 , 3787; STSJA -Granada- 20-01-2010 JUR 2011, 98877).

Y por último, se afirma que la oficina de Almería estaba sobredimensionada de personal, dado que el nivel de actividad era tan reducido que podía ser perfectamente asumido por un único gestor de patrimonio.

Pues bien, las causas invocadas tras la reforma operada por la Ley 35/2010, con carácter general, exigen que se haya producido un 'cambio' en relación con la situación anterior al despido. Además, es necesario que se pruebe la/s causa/s; y que se justifique la razonabilidad de la decisión extintiva.

En el presente despido objetivo, al tratarse de la amortización de puesto de trabajo por causas productivas y de organización, se está en presencia de causas que son independientes de la situación económica de la empresa, por lo que es indiferente su resultado económico positivo o negativo. Sin embargo, estando interconectado la razonabilidad de la medida del despido con la finalidad que se debe perseguir con la misma, consistente, bien en la prevención de una evolución negativa de la empresa, o bien, con la de mejorar la situación de la misma, son por tanto, los parámetros económicos de la empresa los que sirven de indicios fundados sobre la razonabilidad de la medida, de lo contrario difícilmente se puede atisbar la posible evolución negativa de la empresa o por el contrario, la mejora de la misma. Evolución positiva o negativa de la empresa, que sólo se puede llegar a conocer a través de sus resultados económicos.

Y para ello, se debe probar la causa invocada en la comunicación del despido, y además, justificar, es decir razonar de medio a fin, que la medida extintiva acordada contribuye a aquella finalidad. Es por ello que no basta con acreditar la causa del despido objetivo, sino que por resultar innecesario el puesto de trabajo, dentro del organigrama de la empresa, va a desaparecer, lo que está en directa relación con el volumen de trabajo de la unidad productiva que se amortiza, la que de resultar objetivamente improductiva es procedente la extinción del contrato de trabajo. Y sin perjuicio de que las funciones desarrolladas por el trabajador afectado, pasen a ser desempeñadas por otro ( SSTS 29-05-2001 ; 15-10-2003 ; STSJ País Vasco 16-01-2007 ), lo que implica la distinción entre puesto de trabajo y función desarrollada en el mismo ( Sentencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2011 nº 547).

En el art. 51.1 ET , se vincula la razonabilidad del despido con la más adecuada organización de los recursos de la empresa que favorezca su posición competitiva en el mercado o permita una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

La Sentencia dictada en la instancia, declara la improcedencia del despido, basándose en la falta de prueba que acredite la conexión entre el supuesto descenso en la actividad de la demanda y la decisión de amortizar el puesto de trabajo. No apreciando la concurrencia de causas de tipo organizativo productivo que justifique el cese del trabajador, ni que la medida adoptada garantice el mantenimiento del resto de los puestos de trabajo, añadiendo que está acreditado que la empresa ha incrementado sus beneficios, hasta el extremo de repartir dividendos.

Por lo tanto y a pesar de las posibles contradicciones, más aparentes que reales que se reflejan en algunos pasajes de los hechos probados de la Sentencia, esta Sala, por un elemental principio de seguridad jurídica conforme a lo establecido en el art 9.3 de la CE , no puede seguir sino el mismo criterio que el establecido en su Sentencia de 21 de noviembre de 2012 y que hoy es firme, recaída en el Recurso numero 2107/12 , que conoció de un caso idéntico de despido objetivo producido con iguales efectos de 19 de julio de 2011 por las mismas causas, de otro trabajador que al igual que el hoy actor prestaba servicios para UNICORP PATRIMONIO SV, S.A. en el mismo Departamento que el demandante y que desestimó el recurso de la empresa recurrente, razonándose dentro del fundamento de derecho cuarto que:

'Y a tal efecto, según se desprende del hecho probado quinto'..., (hecho en el que se estampaba que según el informe de actividad que elabora la empresa a fecha 30 de junio del 2011, se destacó a los comerciales la buena marcha de la empresa, con un crecimiento del 8,26% del volumen de negocio, si bien, la plaza de Almería objeto de amortización, superaba aquella media, dado que su cifra era del 12'81%, y además, había aumentado el número de clientes en un 4%),... 'Información, que como relata el Magistrado de instancia, fue facilitada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores' ,

'no se comparte la razonabilidad de la medida, no solo por lo ya expuesto, sino que además:

a) En el ejercicio del 2010, según información facilitada por la CNMV, la empresa obtiene un beneficio de 602.000 €.

b) Como consecuencia de dichos resultados, se aprueba el reparto de dividendos de 300.000 €.

c) En cuanto a las previsiones de futuro, es decir, del año 2011, la dirección de la Sociedad las estimaba adecuadas a las estructuras de la misma, para lo que entre otros extremos, dicha dirección para exponer aquella valoración, contaba con la auditoria llevada a cabo por la empresa PricewaterhoseCoopers Auditores SL.

d) La indicada empresa auditora, en las mencionadas cuentas anuales del 2010, que fueron aprobadas en mayo del 2011, en sus conclusiones se llego a afirmar que ' no existe ningún hecho relevante que afecte a la buena marcha de la sociedad en el ejercicio 2011'.

Es decir, la propia empresa auditora, que después compareció en el acto del Juicio oral como perito, previamente había reconocido en su condición de auditor, que a mayo del 2011, la sociedad presentaba una buena marcha, y que no existía ningún hecho relevante que le afectase. Luego, la firma e importe por el que fue firmado el contrato con Unicaja, al inicio del ejercicio 2011 (es decir, con anterioridad a mayo del 2011, en que fueron aprobadas las cuentas del 2010), no se estimo que fuese un hecho relevante que pudiese afectar a la buena marcha de la empresa, para el año 2011.

De lo que se desprende, que no existe previsión de una evolución negativa de la empresa, contrariamente a lo que se postula por el recurrente en la carta de despido ('... evitar que mantenimiento en el tiempo supongan un lastre para la viabilidad del conjunto de la Compañía y del empleo en la misma').

e) Los actos propios de la empresa recurrente, a través del informe de fecha 30 de junio de 2011, por el que se comunico a los trabajadores que prestaban sus servicios de comerciales, la buena marcha de la empresa, hasta el punto, de que la empresa experimento un crecimiento en volumen de negocio del 8'26%. Dato que viene a corroborar las afirmaciones vertidas en el anterior apartado.

f) y en relación al concreto puesto de trabajo del demandante en Almería, el volumen de negocio supero la indicada media del 8'26%, ya que se obtuvo la de un 12'81%. Y además, en un segundo aspecto, también presento una perspectiva de futuro positiva, dado que se aumento el número de clientes lo fue en un 4%.'

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado y confirmar en su integridad la sentencia impugnada

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por UNICORP PATRIMONIO S.V., S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Numero Dos de los de Almería en fecha 23 de febrero de 2012 , en Autos 929/11 seguidos a instancia de D. Belarmino en reclamación sobre despido objetivo contra la empresa recurrente y contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA, ANTEQUERA Y JAÉN (UNICAJA), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenándose a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios de la letrada del trabajador impugnante de su recurso en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.0877.13 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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