Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1297/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1039/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 1297/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101743
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2179
Núm. Roj: STSJ AS 2179/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01297/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002739
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001039 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000680 /2018
RECURRENTE/S D/ña Nuria
ABOGADO/A: ELENA SANCHEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jesús Luis , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: BARBARA SAN PEDRO BLANCO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1297/19
En OVIEDO, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001039/2019, formalizado por la Letrada DOÑA ELENA SÁNCHEZ DÍAZ, en
nombre y representación de Nuria , contra la sentencia número 24/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1
de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000680/2018, seguidos a instancia de Nuria
frente a Jesús Luis y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA
CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Nuria presentó demanda contra Jesús Luis y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 24/2019, de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-La demandante, Doña Nuria , mayor de edad, con DNI nº NUM000 ha venido prestado servicios en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo como empleada de hogar interna para la atención y el cuidado de D. Benito y Doña María Teresa desde el 21 de noviembre de 2011. Fue alta en la Tesorería General de la Seguridad Social como dependiente del Sr. Benito y, con posterioridad al fallecimiento de éste, pasó a figurar como empleadora la Sra. María Teresa . En el contrato se señaló una jornada de lunes a sábado y una retribución de 1.000 euros mensuales, con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación de carácter especial del servicio de hogar familiar.
2º.-La actora percibía su salario en forma de transferencia bancaria ordenada por el hijo de D. Benito y Doña María Teresa en la cuantía de 1.000 euros mensuales. Todos los meses percibía, además, una transferencia por importe de 350 euros mensuales ordenada por Doña María Teresa .
3º.-D. Jesús Luis reside en Vigo.
4º.-La actora no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.
5º.- La madre de la actora, octogenaria, reside en Paraguay.
6º.-El 6 de septiembre de 2018 la actora solicitó por medio de un mensaje de Whatsapp al Sr. Jesús Luis disfrutar de su periodo vacacional para ir a Paraguay.
7º.- El 14 de septiembre de 2018 el Sr. Jesús Luis contestó por el mismo medio en los siguientes términos: Nuria conforme ya le he mencionado en varias ocasiones y más concretamente ayer en conversación telefónica no le puedo autorizar a que coja las vacaciones el 25 de septiembre habida cuenta que por razones personales y de salud no me es posible atender a mi madre. La premura del tiempo con la que me avisa no es suficiente para organizar la infraestructura para el cuidado de una persona tan mayor y tan delicada de salud como mi madre que requiere unos cuidados específicos. No obstante no tengo ningún inconveniente en que coja las vacaciones a partir de la semana del 7 de octubre en adelante.
8º.- La demandante contesto por Whatsapp aproximadamente una hora después: Lo siento mucho, ya tengo todo preparado incluso los billetes. yo necesito estas vacaciones ,pues ya sabe usted que son muchos años sin ellas y las nesecitos, todo cuerpo necesitas un descansos .creo que sea comprensivos y no se vuelvas atran en lo que quedamos esperando su contestación positiva, y si la deniega me voy a ir de todas maneras.
9º.-El Sr. Jesús Luis tenía programada una cita el 24 de septiembre de 2018 en el Hospital Povisa, en Vigo.
10º.-La madre de la actora, residente en Paraguay padece diabetes mellitus con insulinodependencia, hipertensión arterial y una limitación severa en la visión.
11º.-La Sra. Nuria propuso a Doña Estela , con la que tiene una relación de amistad, como sustituta durante el tiempo en que ella permaneciera fuera de España.
12º.-La Sra. Estela acudió un domingo al domicilio de la Sra. María Teresa , estando presente el Sr. Jesús Luis , con el propósito de observar las tareas que tendría que llevar a cabo en el cuidado de la Sra. María Teresa . Una vez vistos los cometidos, bajó con el Sr. Jesús Luis a una cafetería para concertar las condiciones económicas de la prestación. La Sra. Estela manifestó que, por 1.000 euros mensuales sólo trabajaría de lunes a viernes, pero que, por 1.250 euros estaría dispuesta a hacerlo los fines de semana. No llegaron a un acuerdo al respecto.
13º.-Doña María Teresa (nacida en NUM001 de 1923) padecía una demencia senil tipo Alzheimer diagnosticada y tratada desde julio de 2010 y un síndrome depresivo descrito en 2009. Padecía de incontinencia urinaria, hipoacusia, insuficiencia venolinfática en miembros inferiores y patología respiratoria crónica.
14º.-La actora voló a Paraguay el 25 de septiembre de 2018, vía Madrid, retornando el 24 de octubre.
15º.-El 27 de septiembre de 2018 la actora recibió un correo electrónico de Doña Bárbara San Pedro Blanco, colegiada del ICAM, actuando en nombre y representación de Doña María Teresa y D. Jesús Luis , en el que se le comunicaba su despido disciplinario con un archivo adjunto en el que se contenía la siguiente comunicación: Atte.- Dª Nuria (NIE NUM002 ) En Gijón, a 25 de septiembre de 2018 Don Jesús Luis , con D. N. I. NUM003 , en nombre y representación de mi madre Doña María Teresa , por medio de la presente paso a comunicarle que, como empleadores, hemos tomado la decisión de despedirla al haber cometido diferentes faltas graves, por los siguientes hechos: 1.- Disminución del rendimiento de trabajo (dejar sola a mi madre en el domicilio en reiteradas ocasiones, pérdida de la llave y no poder acceder al inmueble...).
2.- Transgresión buena fe contractual por cobros indebidos (desde hace más de cinco años cobra indebidamente una cantidad de 350 euros al mes en su cuenta bancaria desde hace más de cinco años), lo que asciende a más de 21.000 euros. A este respecto me reservo los derechos que pudieran corresponderme para reclamar dichas cantidades.
3.- Transgresión buena fe contractual por no declarar dichos ingresos ante la autoridad competente, ya que me consta que no lo ha puesto en conocimiento de Hacienda. Dichos ingresos han sido abonados debidamente por mi madre y usted no ha realizado los consiguientes pagos a Hacienda infringiendo con ello la legislación vigente y ocasionando un fraude fiscal.
4.- Además, hoy día 25 de septiembre del presente año Vd. abandonó y desatendió su puesto de trabajo al haber abandonado a mi madre, para disfrutar de su periodo de vacaciones que no me había preavisado con la antelación regulada en la Ley (dos meses) y no había sido aceptada por mí dado que le habíamos concedido a partir del 7 de octubre que yo pudiera organizarme, dado que como sabe mi madre no tiene más familiares de los que depender y se quedaba desasistida.
5.- Pérdida de confianza por su forma de actuar formando e informando a una persona ajena a esta relación laboral y sin mi conocimiento, de los menesteres del cuidado que hay que prestar a mi madre, insisto, sin mi conocimiento y consentimiento. Dicha persona no ha contado nunca con mi aprobación y confianza, que usted también ha quebrantado, vulnerando además lo relativo a la protección de datos personales de mi madre.
6.- Todo ello, ha irrogado perjuicios en la salud de mi madre, puesto que ante la premura de la situación he tenido que ingresarla en una Residencia para la tercera Edad, que milagrosamente ha tenido a bien asistirla.
De esta forma y de conformidad con el Artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores : Artículo 38. Vacaciones anuales.
El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
El periodo o periodos de disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente (...).
La ausencia en su puesto de trabajo demuestra por su parte una falta absoluta de responsabilidad, quebrantando lo preceptuado en el Estatuto de los Trabajadores. Al no estar de acuerdo con el periodo vacacional, usted tendría que haber acudido a los Tribunales, pero no abandonar a mi madre dependiente para todo como ha hecho, poniendo en peligro su integridad física y psicológica y siendo motivo de despido disciplinario.
Como usted sabe, mi madre es una persona muy mayor y requiere permanentemente del cuidado de una persona puesto que no puede realizar nada por sí misma. Su falta de personación en su puesto laboral, máxime cuando sabe que no tiene familiares en Gijón que se ocupen de su cuidado, es imperdonable, a lo que se suman el resto de faltas graves, no quedando otra opción que proceder a su sanción disciplinaria.
Los hechos relatados, son muy graves y están contemplados en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y en el correspondiente Convenio Colectivo de nuestro sector como falta grave.
En tal sentido, dejará de prestar sus servicios en el día de hoy, no teniendo nada que reclamar a esta parte, ya que las ausencias, falta de rendimiento, pérdida de confianza y transgresión de la buena fe contractual demuestran por su parte una falta absoluta de responsabilidad y ha generado un grave problema, no quedando otra opción que proceder a su despido disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y del correspondiente Convenio colectivo.
Por ello, con fecha de 25 de septiembre, queda usted despedida disciplinariamente y cesa en sus actividades laborales.
Fdo. Don Jesús Luis 16º.-Doña María Teresa falleció el 30 de noviembre de 2018 en la Residencia de ancianos Costa Verde, donde ingresó el 24 de septiembre de 2018.
17º.-El 31 de octubre de 2018 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'intentado sin efecto', respecto de la papeleta presentada el 18 del mismo mes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Nuria , contra Doña María Teresa y contra D. Jesús Luis , declarando la procedencia del despido con efectos al 25 de septiembre de 2018, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nuria formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la impugnación del despido disciplinario interpuesta por la hoy recurrente en cuya demanda solicitaba que se declarara improcedente el despido acordado por el empleador, basado en la disminución del rendimiento, transgresión de la buena fe contractual, pérdida de confianza y abandono del puesto de trabajo.
La sentencia declaró la validez formal de la comunicación del despido a través de correo electrónico y niega eficacia a todas las causas que constan en la carta de despido, excepto al abandono del puesto de trabajo por haber comenzado el disfrute de vacaciones sin haberlo comunicado al empleador en el plazo de dos meses previos a su inicio.
Recurre en suplicación la actora al amparo del artículo 193.b y c) de la LJS, y es impugnado por el demandado, siendo el único que ostenta este carácter al haber fallecido su madre codemandada.
Con base en el artículo 193.b) de la LJS la recurrente solicita la introducción de dos hechos probados nuevos, 5º bis y 6º bis, con apoyo en los documentos que obran a los folios 72 y 73, para el primero de ellos, y en el folio 76 para el segundo.
Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).
5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.-Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.-que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados.
A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Propone las siguientes redacciones.
Hecho probado 5º bis-'La trabajadora, en fecha 5 de diciembre de 2016, había adquirido un billete de avión para viajar a Paraguay el 1 de marzo de 2017'. En los documentos 72 y 73 figura la compra por la actora, de un billete de avión de Oviedo a Asunción, ida y vuelta, impreso el 5 de diciembre de 2016, con fecha prevista de viaje el 1 de marzo de 2017.
Para el hecho probado 6º bis propone:' La trabajadora en fecha 12 de septiembre de 2018, adquirió un billete de avión para viajar a Paraguay el 24 de septiembre de 2018'. En el documento del folio 76 figura la emisión de un billete de avión para la actora, el 12 de septiembre de 2018, de Madrid a Asunción para el 25 de ese mes.
Tal y como se dijo, corresponde al recurrente fundamentar la relevancia de la modificación de los hechos probados contenidos en la sentencia. En el presente caso, resultan los datos de compra de los billetes de avión para viajar a Asunción, emitidos a favor de la actora; pero la sentencia se basa en su razonamiento, en la falta de comunicación al empleador, de la fecha de inicio de las vacaciones y la falta de acuerdo. Por otro lado, es irrelevante todo lo referido al billete del año 2017 porque no es objeto de la carta de despido ni por tanto del procedimiento. En cuanto al billete adquirido en septiembre de 2018, no se deduce que el hecho fuera conocido y sobre todo consentido por el empleador porque se trata de un hecho privado de la trabajadora que no fue comunicado, teniendo en ese caso, que valorar la eficacia de esa comunicación, que en todo caso no se produjo en el plazo de dos meses previos al inicio de las vacaciones.
Por tanto esos hechos que se pretenden introducir son irrelevantes y no puede acogerse el motivo.
TERCERO.- La recurrente, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LJS alega la infracción del artículo 55 del Estatuto de los trabajadores, al no ser el correo electrónico un medio de notificación válido porque no existe firma electrónica reconocida, y del artículo 20 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 9.7 del RD 1620/2011 de 14 de noviembre que regula la relación laboral especial del servicio en el hogar familiar, entendiendo que existió un consentimiento tácito del empleador cuando guardó silencio desde el 6 de septiembre de 2018 tras la comunicación de la trabajadora que se declara probada, por su entrevista a quien iba a sustituirla y porque su negativa al disfrute de vacaciones se realizó dos días después de la compra del billete.
El artículo 55 del Estatuto de los trabajadores exige la comunicación por escrito de la carta de despido, haciendo figurar los hechos que lo motivan y su fecha de efectos.
La jurisprudencia entiende que este artículo establece una garantía para el trabajador para que 'si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' " ( senten cia de 3-noviembre-1982 (RJ 1982, 6482) en interés de ley, lo que se reitera en la senten cia de 7-julio-1986'. Los requisitos formales establecidos por el indicado precepto estatutario para la imposición del despido disciplinario constituyen una exigencia «ad solemnitatem», prevista en garantía de la adecuada defensa del trabajador sancionado. Esta idea la recoge la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 13 de septiembre de 1988 cuando dice:' La Sala que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que plantea el motivo y ha marcado línea jurisprudencial consolidada contraria a la tesis que en aquél se defiende - Sentencias de 4, 5 y 24 noviembre 1987 (RJ 19877810, RJ 19877815 y RJ 19878050) y 8 marzo de 1988 (RJ 19881885)-; con reiteración, pues, de tal doctrina, ha de significarse que la forma que establece para el despido disciplinario el artículo 7 del Convenio 158 de la O. I. T., debe ser entendida atendiendo a su verdadera finalidad, que no es otra que garantizar al afectado una posibilidad real de defensa, a través de darle a conocer, en tiempo oportuno, los cargos imputados, excluyendo su alegación intempestiva que impida preparar la acción impugnatoria.' El texto legal y la jurisprudencia exigen, para la eficacia de la comunicación, que sea por escrito y que contenga la expresión de las causas del despido, con el fin de que el trabajador conozca los motivos y la fecha del despido; no se añaden otros requisitos formales, siempre que se cumpla el fin de tutela de los derechos del trabajador.
La sentencia de instancia examinó la jurisprudencia sobre los requisitos de la comunicación, en los mismos términos vistos, y concluye con acierto, que concurrieron en el presente caso porque la actora recibió la comunicación enviada en nombre de quien era su empleador, Jesús Luis , como reconoce en el hecho primero de la demanda, en la que se indican claramente los motivos del despido, en una carta encabezada por el citado y no por la mandataria, y firmada por él, ejercitando la actora la acción con plenas garantías., lo que lleva a la desestimación del motivo.
CUARTO.- La recurrente alega la infracción del artículo 20 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 9.7 del RD de 14 de noviembre de 2011, entendiendo que existió un consentimiento tácito del empleador.
El artículo 9.7 del RD de 2011, en la parte que aquí interesa, dice 'El período de vacaciones anuales será de treinta días naturales, que podrá fraccionarse en dos o más periodos, si bien al menos uno de ellos será, como mínimo, de quince días naturales consecutivos. El periodo o periodos de disfrute de las vacaciones se acordarán entre las partes. En defecto de pacto, quince días podrán fijarse por el empleador, de acuerdo con las necesidades familiares y el resto se elegirá libremente por el empleado. En este caso, las fechas deberán ser conocidas con dos meses de antelación al inicio de su disfrute.' Es doctrina de los Tribunales superiores que en términos generales, la fijación de la fecha del disfrute de vacaciones no requiere consentimiento expreso de ambas partes ya que sólo exige su aceptación pudiendo darse la aquiescencia en forma no sólo expresa sino también tácita como ocurre cuando una de las partes contratantes hace una propuesta al respecto que es recibida por la otra con antelación a la fecha indicada para el comienzo del período vacacional interesado sin que ésta le haya hecho llegar su oposición a la misma al inicio de éste y sin que consten otros datos de los que pueda deducirse que ese silencio tenga un significado distinto al que inicialmente cabe extraer con arreglo a los dictados de la buena fe. En consecuencia, la falta de respuesta del empresario a la fecha que el trabajador le indica no puede entenderse como negativa suya a dársela, sino como tácita conformidad a la propuesta que se hace.
Sin embargo la normativa que rige la relación laboral de la actora, exige un acuerdo entre las partes y en su defecto el disfrute se divide en periodos de quince días a elección del trabajador y del empleador, pero debe comunicarse con una antelación de dos meses al inicio del disfrute. De forma que la trabajadora no cumplió con la comunicación en plazo ante una supuesta falta de acuerdo, ya que nada se dice al respecto en la sentencia sobre la notificación al empleador de la fecha de viaje antes de septiembre de 2018, y no puede dar valor de consentimiento a la falta de respuesta del empleador y al contacto con una posible sustituta, cuando el objeto del contrato era el cuidado de una persona dependiente, que vive sola, con necesidades especiales para organizar su atención. Incluso a la actora le consta la necesidad de contratar a otra persona, que contactó con el empleador en fecha que no consta, ya que la sentencia(hecho probado 12º) se refiere a un fin de semana sin otra precisión. La sustitución de la actora requería una reorganización del servicio por persona de confianza, dado que se trata del ámbito doméstico, que no podía ser supervisada diariamente porque el hijo de la dependiente vive en Vigo, quien para aceptar o no, tenía que conocer las circunstancias y valorarlas. Ante su incumplimiento la trabajadora no puede invocar una aprobación tácita porque no hay comportamientos ni manifestaciones fehacientes e indubitadas del empleador de la que pueda concluirse que aceptaba una comunicación de vacaciones en las circunstancias en que se desarrolla el trabajo, lo que lleva a la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Nuria contra la sentencia de 4 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos 680/18 seguidos a su instancia contra DON Jesús Luis y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre DESPIDO DISCIPLINARIO y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
