Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1298/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4033/2013 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 1298/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014102301
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2013 0000432
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004033 /2013 (-FF-)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000210 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL
Recurrente/s: Patricio , Ricardo , Rubén , Segismundo , Silvia , Valeriano , Jose María
Abogado/a:JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA
Procurador/a:LAURA CARNERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FOGASA, MOLDUGASA SA , DECOCUADRO SL , MADEFER FERNANDEZ SL , BANKIA,S.A. , MADEC NARON SL , Luis Pedro
Abogado/a:,
Procurador/a:MANUEL PEDRO PEREZ SAN MARTIN
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004033 /2013, formalizado por EL LETRADO DON JOSÉ MANUEL ANEIROS GARCÍA, en nombre y representación de DON Patricio , DON Ricardo ,DON Rubén , DON Segismundo , DOÑA Silvia , DON Valeriano , y DON Jose María , contra la sentencia de fecha veintinueve de Mayo dos mil trece , dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000210/2013, seguidos a instancia de DON Patricio , DON Ricardo , DON Rubén , DON Segismundo , DOÑA Silvia , DON Valeriano y DON Jose María frente a FOGASA, MOLDUGASA SA, DECOCUADRO SL, MADEFER FERNANDEZ SL, BANKIA,S.A. representada por la Letrada Dª Margarita Trigo Benito, MADEC NARON SL, y DON Luis Pedro , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dº Patricio , DON Ricardo , DON Rubén , DON Segismundo , DOÑA Silvia , DON Valeriano , Jose María presentó demanda contra FOGASA, MOLDUGASA SA, DECOCUADRO SL, MADEFER FERNANDEZ SL, BANKIA,S.A., MADEC NARON SL, y DON Luis Pedro , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Mayo de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Don Patricio , don Ricardo , don Rubén , don Segismundo , doria Silvia , don Valeriano y don Jose María trabajaron para la empresa 'MADEC NARÓN S.L' con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios:
1) Patricio , con antigüedad desde el 10-11-2.004, con la categoría profesional de oficial de 1ª. y un salario mensual de 1.459,58 euros (48,01 euros/día). 2) Ricardo , con antigüedad desde el 08- 05-2.007, con la categoría profesional de oficial de 2ª y un salario mensual de 1.431,88 euros. (47,10 euros/día). 3) Rubén , con antigüedad desde el 27-06- 2.007, con la categoría profesional de oficial de la y un salario mensual de 1.459,58 euros. (48,01 euros/día). 4) Segismundo , con antigüedad desde el 23-10-2.007, con la categoría profesional de peón y un salario mensual de 1.352,31 euros (44,48 euros/día). 5) Silvia , con antigüedad desde el 07-08- 2.007, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y un salario mensual de 1.400,45 euros (46,06 euros/día). 6) Valeriano , con antigüedad desde el 16-04- 2.007, con la categoría profesional de peón y un salario mensual de 1.352,31 euros (44,48 euros/día). 7) Jose María , con antigüedad desde el 20-01-2.007, con la categoría profesional de peón y un salario mensual de 1.352,31 euros. (44,48 euros/día). Segundo.- El día 31 de enero de 2.013, la empresa entregó a los trabajadores una carta en las que les notificaba la extinción de sus contratos de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 53.1. a) del E.T . en relación con el articulo 52 c) del mismo texto legal , por las causas que se recogen en la misma y, que se dan por reproducidas al obrar en autos copia de las mismas, con fecha de efectos desde el día 1 de febrero de 2013. Tercero.- Don Patricio , don Ricardo , don Rubén , don Segismundo , doñaa Silvia , don Valeriano y don Jose María trabajaron indistintamente en las dependencias de las empresas Luis Pedro , la empresa 'MADEC NARON S.L', 'MADERFER FERNANDEZ S.L.,'MOLDUGASA S.A' y 'DECOCUADRO S.L' ubicadas en el polígono industrial de As Lagoas, Narón, carretera de Cedeira km. 2, Ferrol San Juan C/Souto 53 y en Nar6n, carretera de Castilla n° 397. Cuarto.- La empresa 'MADEC NARON S.L' ha tenido un descenso en sus ventas. En el año 2.010 las ventas supusieron un importe de 416.656,20 euros y las compras un importe de 449.466,19 euros, lo que supuso que la cuenta de ganancias y pérdidas en ese año fuese de -5.411,69 euros. En el año 2.011 las ventas se redujeron bruscamente y supusieron un importe de 149.359,67 euros y las compras un importe de 143.359,67 euros, lo que supuso que la cuenta de ganancias y pérdidas en ese año fuese de 1.761,46 euros. En el año 2.012 el balance provisional arroja un volumen de ventas por importe de 504.890,80 euros y las compras un importe de 3.820 euros, lo que supone que la cuenta de ganancias y pérdidas presente un saldo favorable de - 19.520 euros y el pasivo de fondos propios asciende a 1.148,23 euros. De no procederse a la amortización de puestos de trabajo la empresa podría verse abocada a su disolución. Quinto.- La entidad BANKIA concedió dos préstamos a la empresa 'MADERFER FERNANDEZ S.L' por importe de 480.000 y 615.000 euros respectivamente, con garantía sobre dos bienes inmuebles. Tras el impago de los préstamos concedidos, respecto del primero de los prestamos se ha seguido procedimiento de ejecuci6n hipotecaria n° 414/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ferrol, que ha concluido con la adjudicación de un inmueble a la entidad BANKIA, en subasta judicial por importe de 310.000 euros que la entidad bancaria no ha llegado a ocupar, al desarrollarse en las dependencias de dicho inmueble una actividad por parte de la empresa MOLDUGASA S.A. Respecto del segundo de los créditos se ha seguido un procedimiento de ejecución hipotecaria n° 424/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia no 5 de Ferrol, en que mediante decreto de fecha 16 de noviembre de 2.011 se le adjudicó a BANKIA un inmueble por valor de 153.120 euros que está destinado a restos de almacén. Sexto.- Fue celebrado acto de conciliación ante el SMAC el 11 de marzo de 2013 sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR íntegramente las pretensiones dirigidas por don Patricio ; don Ricardo ; don Rubén ; don Segismundo ; dona Silvia ; don Valeriano y don Jose María frente a los codemandados don Luis Pedro , la empresa 'MADEC NARON S.L', la empresa 'MADERFER FERNANDEZ S.L', la empresa 'MOLDUGASA S.A' y la empresa 'DECOCUADRO S.L', a las que absuelvo de todos los pedimentos formulados de contrario.ESTIMAR la excepción procesal de falta de legitimación pasiva respecto de la entidad 'BANKIA' absolviendo a la misma de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Patricio , DON Ricardo , DON Rubén , DON Segismundo , DOÑA Silvia , DON Valeriano , DON Jose María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MADEC NARON, S.L.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente las pretensiones dirigidas por los trabajadores demandantes frente a los codemandados, absolviendo a los mismos de las peticiones formuladas de contrario.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de los demandantes para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y también para denunciar la infracción de normas sustantivas.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., la parte recurrente postula las siguientes revisiones fácticas:
a) La modificación del ordinal primero para que se añada al mismo el siguiente texto:
'Los trabajadores demandantes figuran de alta en la TGSS por cuenta de las empresas codemandadas, de acuerdo con lo que a continuación se indica:
Don Patricio consta de alta en TGSS por cuenta de la empresa codemandada JOSE FERNANDEZ PIÑON desde el 9.8.04 hasta el 8.11.04; a continuación, con fecha de efectos 10.11.04, consta de alta en TGSS por cuenta de la empresa codemandada MOLDUGASA, S.A., hasta el 31.8.06; cursándose alta al día siguiente, 1.9.06, en la empresa MADEC NARON SL. Así resulta de su informe de vida laboral expedido por la TGSS, que consta en autos al folio 257.
El trabajador tenía reconocida en su nómina antigüedad desde el 10.11.04, fecha coincidente con el alta por cuenta de la codemandada MOLDUGASA SA, y así resulta de sus nóminas cuyas copias constan en autos a los folios 258 a 272, ambos inclusive.
-Don Ricardo consta de alta en TGSS por cuenta de la empresa codemandada MADEFER FERNANDEZ SL desde el 1.2.06 hasta el 31.10.06; al día siguiente, 1.11.06, se cursa su alta en TGSS por cuenta de la empresa codemandada JOSE FERNANDEZ PIÑON, hasta el 30.4.07; finalmente, con fecha de efectos 8.5.07, figura de alta para la empresa MADEC NARON SL. Así resulta de su informe de vida laboral, expedido por la TGSS, que consta en autos al folio 240.
- Don Rubén consta de alta en TGSS por cuenta de la empresa codemandada JOSE FERNANDEZ PIÑON, desde el 26.5.1998, hasta el 25.11.1998; al día siguiente, 26.11.1998, se cursa su alta por cuenta de la también codemandada MOLDUGASA SA, hasta el 25.5.1999; al día siguiente, 26.5.1999, se cursa su alta por cuenta de la también codemandada MADEFER FERNANDEZ SL, hasta el 25.11.1999; al día siguiente, 26.11.1999, figura de alta nuevamente por cuenta de la también codemandada JOSE FERNANDEZ PIÑON, hasta el 25.12.2.000; al día siguiente, 26.12.2000, figura de alta nuevamente por cuenta de MOLDUGASA SA, hasta el 25.12.2.001; al día siguiente, 26.12.2001, figura de alta nuevamente por cuenta de MADEFER FERNANDEZ SL, hasta el 25.12.2.002; al día siguiente, 26.12.2002, figura de alta nuevamente por cuenta de la también codemandada JOSE FERNANDEZ PIÑON, hasta el 25.12.2.003; al día siguiente, 26.12.2003, figura de alta por cuenta de la también codemandada MADEC NARON SL, hasta el 25.12.2.004; al día siguiente, 26.12.2004, figura de alta nuevamente por cuenta de MADEFER FERNANDEZ SL, hasta el 25.12.2.005; al día siguiente, 26.12.2005, figura de alta nuevamente par cuenta de la también codemandada JOSÉ FERNANDEZ PIÑON, hasta el 25.12.2.006; al día siguiente, 26.12.2006, figura de alta nuevamente por cuenta de MADEFER FERNANDEZ SL, hasta el 25.6.2.007; finalmente, con fecha de efectos 28.6.2007, figura de alta para la empresa MADEC NARON SL. Así resulta de su informe de vida laboral, expedido par la TGSS, que consta en autos a los folios 115 y 116)
-Don Segismundo consta de alta en TGSS por cuenta de la empresa codemandada JOSE FERNANDEZ PINON desde el 28.5.07 hasta el 19.10.07; pasando a continuación, con fecha de efectos 23.10.07, a figurar de alta para la empresa MADEC NARON SL. Así resulta de su informe de vida laboral, expedido por la TGSS, que consta en autos at folio 134.
- Dona Silvia consta de alta en TGSS por cuenta de la empresa codemandada MADEFER FERNANDEZ SL desde el 5.7.05 hasta el 4.7.06; al día siguiente, 5.7.06, figura de alta par cuenta de la también codemandada DECOCUADRO SL, hasta el 4.7.07; al día siguiente, 5.7.07, se cursa su alta por cuenta de la también codemandada JOSE FERNANDEZ PINON, hasta el 4.8.08; pasando a continuación, con fecha de efectos 7.8.08, a figurar de alta para la empresa MADEC NARON SL. Así resulta de su informe de vida laboral, expedido por la TGSS, que consta en autos at folio 169.
- Don Valeriano consta de alta en TGSS por cuenta de la empresa codemandada JOSE FERNANDEZ PIÑON desde el 13.7.06 hasta el 12.4.07; pasando a continuación, con fecha de efectos 16.4.07, a figurar de alta para la empresa MADEC NARON SL. Así resulta de su informe de vida laboral, expedido pOr la TGSS, que consta en autos al folio 204.
-Don Jose María consta de alta en TGSS por cuenta de la empresa codemandada JOSE FERNANDEZ PIÑON desde el 19.1.04 hasta el 18.1.07; pasando a continuación, con fecha de efectos 20.1.07, a figurar de alta para la empresa MADEC NARON SL. Así resulta de su informe de vida laboral, expedido por la TGSS, que consta en autos al folio 221.'
b) La modificación del ordinal tercero para que se añada lo siguiente:
'Las entidades codemandadas JOSE FERNANDEZ PIÑON, MOLDUGASA,S.A, MADERAS FERNANDEZ,S.L., MADEC NARÓN, S.L. y DECOCUADRO,S.L., integran el grupo empresarial MADEFER FERNANDEZ ,funcionando bajo una dirección unitaria de forma abusiva y en perjuicio de los derechos de los trabajadores, concurriendo además confusión de plantillas con prestación de servicios simultaneo o sucesivo para distintas entidades del grupo, confusión de patrimonios, y unidad de caja.
c) La revisión del ordinal cuarto para que se suprima la frase 'La emresa MADEC NARON S.L. ha tenido un descenso en sus ventas', así como la supresión de la última frase correspondiente a dicho hecho probado, sustituyendo ambas por la siguiente:
'La codemandada MADEC NARON S.L. no ha acreditado la concurrencia de las circunstancias productivas y económicas alegadas en las cartas de despido'.
No hay inconveniente en aceptar la adición del texto propuesto para la modificación del ordinal primero, al constar acreditado en los informes de vida laboral obrantes a los autos. No se acepta la adición propuesta para el ordinal tercero al contener expresiones claramente predeterminantes del fallo; constando en dicho hecho probado que los demandantes trabajaron indistintamente en las dependencias de las empresas codemandadas. Tampoco se acepta la modificación del ordinal tercero la mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos y se acredita mediante prueba documental o pericial obrante en autos y, además, no cabe incorporar a la resultancia fáctica hechos de carácter negativo.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 44 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , pues pese a que la sentencia de instancia reconoce la concurrencia del fenómeno sucesorio del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , no tiene en cuenta la antigüedad pretendida en el escrito de demanda, por lo que las cuantías indemnizatorias reconocidas en la carta de despido son inferiores a las que legalmente les corresponde, al no haberse computado correctamente la antigúedad de cada trabajador en el grupo, lo que supone el incumplimiento de lo previsto en el artículo 53.1 b) del ET , por no haber puesto a disposición de los trabajadores la indemnización correspondiente, lo que acarrea la declaración de improcedencia del despido, según dispone el artículo 53.4 del precitado texto legal . Tambien denuncia, bajo el mismo amparo procesal, la infracción de los artículos 51 y 53 del ET , así como de la jurisprudencia que los interpreta, toda vez que el despido debiera haberse calificado como improcedente, por no haberse alegado en la carta de despido, ni acreditado, la concurrencia en todas las entidades integrantes del grupo MADEFER FERNANDEZ, de las circunstancias productivas invocadas como justificación del despido objetivo.
El grupo de empresa, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Bien es cierto que se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ).
No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 )'.
En el supuesto enjuiciado, la sentencia de instancia declaró probado que los trabajadores han venido prestando servicios, indistintamente, para cualquiera de las empresas demandadas, ubicadas en el polígono industrial de As Lagoas, Narón; que no existe diferenciación de espacios para las distintas empresas; que para algunos trabajadores (concretamente Valeriano y Segismundo ) el jefe era D. Luis Pedro y que la nómina se la abonaba MADEFER pese a estar contratados por la empresa MOLDUGASA SA: que todas las empresas demandadas se dedican al sector de la madera.
El hecho relevante de que todos los trabajadores demandantes hayan venido prestando servicios, indistintamente, para cualquiera de las empresas demandadas, constituye un aspecto decisivo para apreciar una responsabilidad solidaria de las empresas demandadas y, junto a los demás aspectos arriba destacados, para determinar la existencia de un grupo empresarial. Y si esto es así parece evidente que es sobre los resultados económicos de dicho grupo y no solo sobre MADEC NARON S.L, sobre los que han de darse las circunstancias económicas que podrían justificar el despido de los demandantes, basados en razones objetivas.
TERCERO.- La resolución recurrida después de reconocer que existen datos suficientas para estimar que pudiera existir una sucesión de empresas y que entre las empresas codemandadas existe la relación establecida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la antigüedad que le reconoce a los demandantes es la establecida en sus repectivas nóminas.
A la vista de la revisión operada en dónde consta el inicio de la prestación de servicios de los trabajadores, indistintamente, para cualquiera de las empresas demandadas, permaneciendo el vínculo laboral sin solución de continuidad y sin que ninguno de los trabajadores, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido, haya permanecido desvinculado de cualquiera de las empresas demandadas, por un período superior a veinte días, es evidente que existe continuidad esencial del vínculo contractual mantenido por los demandantes desde la fecha en que se inició la prestación de servicios, por lo que debe computarse la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización. Pues así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 (Rec.175/2004 ) que haciendo referencia a sentencias anteriores declaró que 'El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.
Y esta doctrina que tiene en cuenta la 'unidad esencial del vínculo laboral' resulta de aplicación al presente caso, de ahí que no pueda aceptarse la antigüedad establecida en sus respectivas nóminas, que ha sido la tenida en cuenta en la sentencia de instancia.
Por ello, al no haberse computado la antigüedad de los trabajadores demandantes desde el inicio de la actividad laboral con cualquiera de las empresas demandadas, las cuantías reconocidas en las cartas de despido son sensiblemente inferiores a las que legalmente le correspondían, lo que determina el incumplimiento previsto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , por no haber puesto a disposición de los trabajadores la indemnización correspondiente; sin que resulte de aplicación el error excusable a que alude el artículo 53.4 del ET ., pues el criterio que debe presidir la determinación del caracter razonable del error es la buena fe atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes en cada caso. Y si bien resultan excusables los errores que se pueden justificar o explicar por la existencia de una discrepancia lógica de criterio entre las partes, de matiz jurídico, sobre la cuantía del salario o la antiguedad del trabajador. Se considera error inexcusable el que pudo evitarse de haberse empleado la debida diligencia (TS, 11-10-06, RJ 6573), sobre todo cuando da lugar a una diferencia sustancial entre la cantidad efectivamente consignada y la que se debió consignar. Se consideran en todo caso como tales los carentes de cualquier justificación ( TSJ Galicia 28-07-05, Rec. 2796/05 ). Tampoco pueden excusarse los que se producen como consecuencia de la aplicación de criterios que no resultan razonables, como en los supuestos: a) errores en la determinación del tiempo de prestación de servicios: no computar los servicios prestados mediante contrato en prácticas, incumpliendo lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 11.1.f ) (TS 11-10-06, RJ 6573); no comtemplar la antiguedad real del trabajador, siendo patente, notoria y manifiesta la sucesión empresarial acaecida (TSJ Rioja 17-05-06, AS 2233); contabilizar el tiempo trabajado con el último contrato temporal, y no la antiguedad total en supuestos de encadenamiento fraudulento (TSJ Las Palmas 7-07-06, AS 1431 y C. Valenciana 26-05-05, AS 2236); ignorar el tiempo trabajado con un contrato tenmporal que se convierte en indefinido sin solución de continuidad (TSJ Pais Vasco 30-03-04, AS 1074 y C. Valenciana 7-10-05, AS 3120); no computar los períodos trabajados previamente, sin solución de continuidad, en virtud de contratos de puesta a disposición celebrados en fraude de Ley (TSJ Aragón 5-04-06, AS 2706).
A la vista de lo cual carece de toda justificación razonable que la empresa discutiera la antiguedad de los trabajadores, y la circunstancia de que la empresa MADEC NARON S.L., manifestase que no podía poner a disposición de los trabajadores la indemnización que le correspondía, deviene irrelevante si tenemos en cuenta que al tratarse de un supuesto contemplado en el artículo 44 del ET necesariamente había que acreditar todas las circunstancias económicas del grupo.
Todo ello determina la estimación del recurso de suplicación formulado por los trabajadores demandantes y la condena de las empresas demandadas.
En consecuencia,
Fallo
Estimamos el recuso de suplicación formulado por el Letrado D. José Manuel Aneiros Gracia, en nombre y representación de D. Patricio y otros, contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Ferrol , en el procedimiento 210/13, sobre despido, seguido contra las empresas JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑÓN, MADEC NARÓN, S.L. MADERFER FERNANDEZ S.L., MOLDUGASA, S.A. DECOCUADRO, S.L. declarando la improcedencia de los despidos, condenando a las empresas demandadas, solidariamente, a que en el plazo de cinco dias, opten por readmitir a los demandantes en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 466 euros diarios al Sr. Patricio y al Sr. Rubén ; 47Â7 euros/dia al Sr. Ricardo ; 45 euros/dia al Sr. Segismundo , al Sr. Valeriano y al Sr. Jose María y 46 euros/dia a la Sra. Silvia ; o al abono de las siguientes indemnizaciones: al Sr. Patricio 18.723Â8 euros; al Sr. Ricardo 15.025Â5 euros; al Sr. Rubén 32.076 euros; al Sr. Segismundo 11.475 euros; a la Sra. Silvia 15.640 eurso; al Sr. Valeriano 13.275 euros y al Sr. Jose María 18.225 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
