Sentencia Social Nº 1298/...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1298/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2016 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1298/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101286

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1900

Núm. Roj: STSJ CAT 1900/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8032540
EPC
Recurso de Suplicación: 16/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 26 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1298/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Herminio frente a la Sentencia del Juzgado Social 15
Barcelona de fecha 18 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 702/2014 y siendo recurrido/
a Fondo de Garantia Salarial y Rodolfo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Herminio contra Don Rodolfo y Fogasa, a quienes absuelvo de los pediments deducidos en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Don Herminio , mayor de edad, con DNI pasaporte pakistani NUM000 , manifiesta que ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Don Yeison Enrique Agudelo Calderón, desde el día 15 de junio de 2013, con la categoría profesional de dependiente y horario de lunes a domingo, de 11.00 a 23.00 horas.

2º.- Don Herminio afirma que el día 7 de julio de 2014 el empresari demandado procedió a su despido verbal sin alegar causa alguna.

3º.- El actor remitió al demandado un burofax el día 9 de julio de 2014, alas 11.27 horas, requiriendo carta de despido y pago de los salarios adeudados.

4º.- Dicho envio no fue recibido por el demandado y figurando en la oficina postal como sobrante o no retirado.

5º.- Indica el actor que a fecha del despido Don Herminio percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.104,72 €, equivalente a un salario diario de €.

6º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 9 de julio, concluyendo el acto celebrado el día 31 de julio, ambos de 2014 con el resultado de sin efecto. La citación remitida al demandado consta devuelta con la anotación 'desconocido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Herminio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte demandante en el presente procedimiento, Don. Herminio , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se declare como despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes, la extinción de la relación laboral acordada unilateralmente el día 7 de julio de 2014 por la persona física demandada, Rodolfo , relación que afirmaba que se había iniciado el día 15 de junio de 2013, siendo su categoría profesional la de dependiente en un locutorio, su horario de trabajo de lunes a domingo de 11:00 a 23:00, y su salario, incluido la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.104,72 euros, siendo el motivo de la desestimación la declaración de inexistencia de relación laboral entre las partes. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el demandado quien no asistió al acto de conciliación administrativa previa ni al acto del juicio, figurando como desaparecido.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el recurrente se solicita que se repongan las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando la infracción del art. 91.2 de la LRJS , con violación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba, dada la documentación aportada a las actuaciones (fundamentalmente fotografías dentro de un local) y la testifical practicada sobre la existencia de relación laboral entre las partes y del despido verbal efectuado el día 7 de julio de 2014, habiendo remitido burofax protestando contra el mismo el siguiente día 9 de julio, que no fue recogido por el demandado.

Pues bien, en este caso concreto no obran pruebas suficientes en las actuaciones para que se presuma la existencia de relación laboral entre las partes, correspondiendo al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , habiendo realizado un uso correcto de dicha facultad al hacer constar en el fundamento de derecho segundo los razonamientos que le llevan a esa conclusión de falta de prueba de la relación laboral, como son las fotografías en el interior de un local en que únicamente se ve al recurrente, un recibo de alquiler que debería estar en posesión del arrendatario, por desconocerse si el presunto trabajo se realizaba por cuenta propia o ajena, ni quien era realmente el empresario, no constar la fecha de su llegada a España ni sus medios de sustento, etc., sin que ante estos razonamientos del juzgador de instancia se pueda alegar la inaplicación del art. 91.2 de la LRJS , sobre confesión ficticia de la parte demandada por no asistir al acto del juicio, tanto por ser una facultad discrecional del mismo no habiéndola aplicado ni caprichosa ni arbitrariamente, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1988 , como por no tratarse de una incomparecencia injustificada, lo que no ocurre al no haber podido ser citado el demandado.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este primer motivo de recurso.



TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art.

193 de la LRJS , por el demandante se denuncia que la sentencia recurrida infringe la doctrina judicial de esta Sala con cita de varias de nuestras sentencias, entre ellas más extensamente la de 15 de enero de 2008 , que suavizan por parte del trabajador la carga de la prueba de la existencia de relación laboral y entienden aplicable a estos casos la confesión ficticia del art. 91.2 de la LRJS , terminando por solicitar la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de su recurso de suplicación.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución y que no han sido impugnados por el recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del art. 193 de la LRJS .

Pues bien, sin necesidad de que la Sala dé como argumento para la desestimación del presente recurso de suplicación el hecho de que el recurrente denuncia como infringida la doctrina judicial de esta Sala, que no constituye jurisprudencia de acuerdo con lo dispuesto en sentido contrario por el art. 1.6 del Código Civil , estando ante un supuesto exclusivamente de carga de la prueba y de su valoración, tal como correctamente ha señalado en su primer motivo de recurso, ya que por una parte para que exista un despido, que ciertamente sería calificado como improcedente si es verbal, es necesario que previamente se declare probada la existencia de relación laboral, es decir, que haya habido una relación jurídica a la que le sea aplicable el Estatuto de los Trabajadores, carga de la prueba de la relación de trabajo que corresponde al que alega la existencia de servicios por cuenta ajena y en situación de dependencia de un tercero, correspondiendo al magistrado de instancia tal valoración así como la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 8.1 del ET , y en cuanto a la posible confesión ficticia o ficta confessio del demandado también es una facultad discrecional del juzgador de instancia, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1988 ya reseñada, facultad que, en principio, no es revisable por esta Sala, cuando además no es caprichosa ni arbitraria, resultando que en el procedimiento existen pocas pruebas de la relación laboral pretendida y la empresa ha desaparecido desde el momento del despido.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en fecha 18 de junio de 2015 , recaída en el procedimiento 702/2014, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa DON YEISON ENRIQUE AGUDELO CALDERON y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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