Sentencia SOCIAL Nº 1298/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1298/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2017 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1298/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017100895

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3693

Núm. Roj: STSJ CV 3693:2017


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 497/2017

Recursos de Suplicación - 000497/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculda Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1298/2017

En el Recursos de Suplicación - 000497/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000168/2016, seguidos sobreDESPIDO CON VULNERACION DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Luis Carlos representado por el graduado social D. Sergio Herrero Torres, contraIS CELL AND WEB SL, I S PROXIMALICANTE SLrepresentadas por el letrado D. Salvador Soler De San Roman, FONDO DE GARANTIA SALARIAL aviendo sido llamado elMINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Luis Carlos , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada D Luis Carlos contra IS Proximalicante SL, IS Cell And Web SL, Ministerio Fiscal y FOGASA, declaro procedente el despido de la parte actora de fecha 5/02/2016 y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: Que D Luis Carlos , mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias siguientes: con la categoría profesional de comercial, con antigüedad de 25/06/2013 y salario a efectos de despido de 1.638,21 euros, como promedio de los últimos doce meses con parte proporcional de pagas extras al existir retribuciones variables y por contrato indefinido. Es de aplicación el convenio colectivo del comercio del metal de la provincia de Alicante. Y se dan por reproducidas las nóminas del actor aportadas como doc nº 6 de su ramo y doc nº 4 de la empresa.

La parte actora comenzó a prestar servicios con fecha 25/05/13 para la empresa IS Proximalicante SL, hasta el día 1/03/15 en que se subrogó en la relación laboral del actor la empresa IS Cell And Web SL.

SEGUNDO: Con fecha 8/02/16, se le comunicó a la parte actora por IS Cell And Web SL y por burofax remitido el 5/02/16 a c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 ) de Alicante, su despido disciplinario con fecha de efectos de 3/02/16, imputándole en la misma la comisión de faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual y evidente quiebra y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, previstos como tales en el art 54.2. b ) y d) ET . La carta remitida consta a folios 7 a 9 de Autos y se da íntegramente por reproducida en este acto a efectos probatorios. Previamente IS Cell And Web SL procedió a remitir burofax al actor conteniendo la carta de despido, a c/ DIRECCION001 nº NUM002 de Santa Pola, con fecha 3/02/16. Y no fue entregado por domicilio incorrecto. Con fecha 5/02/16 se mandó correo electrónico al actor comunicándole lo anterior y le remiten copia de la carta de despido y se le informa que ha sido dado de baja en la seguridad social. Se da por reproducido el doc nº 30 de la demandada. Dicho correo electrónico fue recibido ese día por el actor. En las nóminas de la empresa IS Cell And Web SL referentes al actor consta desde el mes de julio-15 como domicilio del trabajador c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 ) de Alicante. TERCERO: El actor ha estado de baja médica del 23/11/15 al 30/11/15, 3/12/15 al 10/12/15, y del 26/01/16 al 5/02/16. CUARTO: La parte actora prestaba sus servicios en la empresa IS Cell And Web SL, que se dedicaba a distribución telefónica de Orange y se da por reproducido contrato de franquicia entre dichas entidades aportado como doc nº 12 de la demandada. La empresa IS Cell And Web tiene unas 14 tiendas y 13 Stands en las provincias de Alicante y Murcia. Hay tiendas grandes con responsable de tienda y tiendas pequeñas sin ese responsable, que comparten coordinador. El actor prestaba servicios en la tienda de la empresa sita en C/ Pintor Picaso nº 20 de San Vicente del Raspeig. En dicha tienda trabajaban dos empleados y los dos tenían llaves de la tienda y abrían y cerraban, ejecutaban las tareas de codificación de datos en el programa informático, manejo de las aplicaciones informáticas de Orange, actividad de venta con conocimientos técnicos proporcionado información al cliente y con la técnica más adecuada a cada cliente, recibir al cliente y su toma de datos, orientando al mismo según sus necesidades, cierre de venta, registro y cobro, arqueo de caja, reclamaciones de clientes, promoción de los productos, e ingreso del dinero en entidad bancaria. Había un coordinador de varias tiendas de la empresa, entre ellas de aquella en la que prestaba servicios el actor, y que era D Julio , que era quien resolvía las incidencias y a quien los empleados tenían que pedir permiso para vacaciones, permisos, días libres, etc y se pasaba al menos una vez por semana por la tienda para coordinar y supervisar. A los trabajadores con experiencia comercial y especializados en ventas se les nombraba lideres comerciales, pero no eran por ello responsables de tienda, si bien eran los interlocutores con la dirección en cada tienda y deben garantizar que se siguen los procedimientos, las ventas, el objetivo y productividad en cada tienda (doc 12 a 20 actor), se realizan reuniones con los lideres comerciales para fijar criterios, estrategias a seguir, ser interlocutores con los mandos, pelear por los objetivos, es puesto de confianza, debe ayudar en la formación de los nuevos comerciales, efectúa inventario con ayuda de sus compañeros y supervisar caja y es la persona a quien se dirige la empresa para recavar datos de ventas u otros en cada tienda. Los lideres comerciales perciben un plus en la empresa por ese desempeño de funciones. Al actor se le nombró líder comercial en febrero de 2015. QUINTO: Con fecha 12/01/16 el actor remitió email al representante de la empresa, que lo recibió, exponiendo que no es ayudante de dependiente y que lleva así 3 años y no es ayudante de ningún dependiente, que desde hace 6 meses soy 'lider' y que es más que dependiente y que ello lleva unas condiciones económicas superiores en las pagas y le gustaría solucionarlo, ya que no es ayudante de dependiente. Con fecha 15/01/16 el actor remitió email al representante de la empresa, que lo recibió, reiterando que no es ayudante de dependiente y que no está cómodo con su papel en tienda ni con su remuneración y no es valorado no motivado y lo mejor es llegar a un acuerdo de rescisión. Contestándole la empresa que no es representante de tienda ni cumple las funciones mínimas de comercial, por lo que se muestra de acuerdo en el punto de resolver su relación con la empresa. Se dan por reproducidos los doc nº 9 y 10 del actor. SEXTO: Con fecha 5/02/16 interpuso el actor papeleta de conciliación frente a las empresas demandadas, reclamando la categoría profesional de encargado de establecimiento y diferencias salariales generadas por ello. Y fueron citados para el acto de conciliación para el día 9/03/16, siendo recibida la citación por la empresa con fecha 25/02/16. Se da por reproducido el doc nº 11 del actor y doc nº 34 empresa. Interpuesta demanda judicial y turnada al juzgado nº 5, como procedimiento nº 222/2016, se dictó Auto por dicho juzgado de fecha 15/06/16, que consta aportado como doc nº 35 de al empresa y se da por reproducido, que acordó el archivo de la causa. SÉPTIMO: El método establecido por la demandada para efectuar sus ventas de telefonía, es a través del sistema informático Control-Go, que es un sistema web al que cada usuario accede con su contraseña personal que lo identifica. Cada venta realizada se le asigna un identificador único y queda resignado así la fecha, el autor, y el comercial. Consta el listado de operaciones del sistema Control-Go de la demandada efectuadas por el actor, como listado del doc nº 26 de la demandada que se da por reproducido, y no existía en el sistema documentación soporte de esas operaciones y no consta el contrato firmado por el cliente, ni documentación identificativa del mismo, solo en 4 operaciones constan tales datos. Con fechas 18/02/14 y 21/02/14 remitió emails la empresa IS Cell And Web SL a sus trabajadores y entre ellos al actor, con la documentación necesaria y formatos de entrega para actos comerciales, siendo preciso para el alta de cliente prepago, para cliente postpago, para autónomos, pymes, etc, en todos los casos se requiere incorporar junto con el contrato debidamente firmado, el documento identificativo del cliente (doc nº 13 demandada). Todas las operaciones y contratos debían estar firmados por el cliente sin excepciones. El contrato original se guarda en la tienda, se escanea el contrato en Control-Go en el sistema y en migraciones es también obligatoria la firma del cliente. Por email de fecha 22/05/14 la empresa IS Cell And Web SL recordó a sus trabajadores y entre ellos al actor, la necesidad de la documentación del cliente y el deber de guardar dicha documentación (doc nº 14 demandada). Por email de fecha 6/05/15 la empresa IS Cell And Web SL recordó a sus trabajadores y entre ellos al actor, la necesidad de subir al sistema la documentación del cliente y subir la documentación al tiempo de grabar el contrato y no a posteriori y los contratos se firmarán en el momento de su tramitación. El deber de guardar dicha documentación (doc nº 15 demandada). Posteriores emails de fechas 3/06/15 y 28/09/15 en los que se recuerda la obligación de subir al sistema la documentación del cliente y subir la documentación al tiempo de grabar el contrato y que la migración precisa la firma del contrato por el cliente (doc nº 16 y 17 demandada). Desde septiembre-15 la empresa observó que faltaba subir al sistema la documentación de muchos contratos de la tienda en que prestaba servicios el actor y su compañero y se les requirió para lo efectuasen. En noviembre de 2015 la empresa IS Cell And Web SL advirtió que en la tienda sita en C/ Pintor Picaso nº 20 de San Vicente del Raspeig, donde prestaba servicios el actor y otro compañero de trabajo, había unas 690 operaciones de septiembre y octubre registradas sin documentación alguna, de noviembre había otras 125 operaciones y en enero-16 faltaba documentación de 52 operaciones (doc nº 20 y 21 demandada). Se requirió a la tienda para que regularizasen las subidas de contratos y de documentación. Por ello la empresa efectuó una Auditoría interna de dicha tienda, la cual empezó el día 14/01/16 y terminó el 27/01/16 y se efectuó por la administrativa de la demandada Dª Sandra . Se da por reproducido resumen general de Auditoria aportado como doc nº 23 a 25 de la demandada. A través de la Auditoria se comprobó que, existen numerosos supuestos de contratos sin subir documentación alguna al programa informático de la empresa, en concreto 18 contratos efectuados del 7/09/15 al 15/12/15 y que figuran en la carta de despido y se dan por reproducidos. No hay ninguna documentación ni física ni informática de 11 contratos efectuados del 8/09/15 al 17/12/15 y que figuran en la carta de despido y se dan por reproducidos. Y que el actor ha efectuado migraciones de ADSL a fibra a clientes, sin la preceptiva firma del cliente en concreto 46 migraciones de clientes sin su firma ni documentación necesaria, efectuadas del 14/09/15 al 21/12/15 y que figuran en la carta de despido y se dan por reproducidos. Por el actor se produjo un aumento de migraciones efectuadas en días puntuales y donde falta la firma del cliente. La migración implica aumento de cuota para el cliente y debe constar su firma y consentimiento y puede haber penalización de Orange a la empresa demandada por ausencia de requisitos en las migraciones. El actor cobraba comisiones por cada migración efectuada. Tras la auditoria la empresa procedió al despido del actor y de su compañero de tienda que no ha impugnado su despido. OCTAVO: La empresa demandada tenia contratado un sistema de reparación informática ajeno. El actor comunicó dos incidencias de septiembre a diciembre-15 a dicho servicio informático. Las incidencias se resolvían en 24-48 horas las normales y las urgentes en 2-3 horas. Los días 10 y 11 noviembre-15 el actor comunicó a la empresa que no le iba el escáner. El 16/12/15 comunicó a la empresa que no va la firma del ordenador. El 23/12/15 el actor comunicó a la empresa que no iba el escáner. El 4/01/16 el actor comunicó que no le iba el escáner y desde ese día que tiene problemas con el ordenador hasta el 8/01/16. NOVENO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. DÉCIMO: Que el día 21/03/16 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 18/02/16 contra la demandada, en el que compareció, teniéndose por intentado sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Luis Carlos siendo impugnada por la representación letrada de IS CELL AND WEB SL, IS PROSIMALICANTE SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el graduado social de don Luis Carlos , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº . 7 de Alicante que desestimó su demanda por la que se impugnaba el despido disciplinario de que fue objeto por parte de la empresa IS Cell And Web, S.L., para la que venía prestando servicios como comercial desde el mes de junio de 2013 en la tienda situada en la calle Pintor Picaso nº . 20 de San Vicente del Raspeig (Alicante).

SEGUNDO.-Los tres primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Se solicita en ellos la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida en los siguientes términos:

1) Que se modifique el hecho primero para que se diga que el salario del trabajador a efectos del despido es de 1.810,56 euros brutos, resultado de lo estipulado en el convenio colectivo y el promedio de las retribuciones variables en los últimos doce meses.

Cuando lo que se discute es el salario que le correspondía percibir al trabajador, lo que debe figurar en el relato de hechos probados de la sentencia son los elementos fácticos que consten acreditados en relación con la retribución, para posteriormente denunciar por el apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción de la norma legal o convencional que se habría cometido en la sentencia.

En el presente caso no se discute que el Sr. Luis Carlos realizaba tareas de comercial -así lo dice el hecho probado primero de la sentencia- que se encuadran en el grupo 3 del convenio colectivo del comercio del metal, según se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia. Pero como además percibía una retribución variable, lo que se debe recoger en este hecho primero son las cantidades percibidas por este concepto en el último año de trabajo, que son las recogidas en el documento nº .5 de la parte actora y que ascienden a 4.479,61 euros. De modo que solo en el caso de una eventual estimación del recurso se podrá discutir cuál debe ser el salario regulador del despido.

2) Se propone un texto alternativo para el hecho probado séptimo en el que se diga que la migración de ADSL a tecnología fibra no implica ni aumento de cuota para el cliente ni permanencia y que la propia empleadora promovía e incitaba a los comerciales a estas migraciones.

El último inciso se rechaza porque es irrelevante para resolver el recurso, pues el hecho de que la empresa pudiera promover las migraciones no justifica que se hicieran contraviniendo las normas establecidas para su ejecución.

Y lo mismo se puede decir del inciso primero, a lo que hay que añadir que de los correos que se citan no se pueden deducir las condiciones económicas y de permanencia asociadas a la migración, máxime cuando en ellos también se alude a un periodo de tres meses. En definitiva, los documentos invocados no revelan de modo inequívoco el supuesto error de la magistrada en la redacción del hecho probado, por lo que la petición de revisión debe ser rechazada.

3) Por último se pretende añadir un hecho probado nuevo del siguiente tenor: 'La empresa, a través de su departamento de administración, controlaba a diario las operaciones que quedaban sin grabar en la aplicación Control-Go. Igualmente, en el mes de noviembre de 2015, la empresa a través de su departamento de administración, tenía conocimiento de las 690 operaciones (alegadas en la carta de despido) de las que no se había subido nada de documentación'

Esta petición también se rechaza por reiterativa e irrelevante, pues en la fundamentación jurídica de la sentencia ya se recoge con valor de hecho probado, que en el mes de noviembre de 2015 la empresa advirtió que 'había unas 690 operaciones de septiembre y octubre registradas sin documentación alguna'; y, además, porque se declara prescrita la falta relacionada con los supuestos de contratos sin documentar efectuados entre el 7 de septiembre de 2015 y el 15 de diciembre de 2015.

TERCERO.-1. El motivo cuarto del recurso se redacta al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y se denuncia la infracción de los artículos 60.2 y 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), en relación con determinada doctrina jurisprudencial que se cita. El motivo está dividido en dos partes: En la primera se invoca la prescripción de las faltas imputadas por haber 'transcurrido más de sesenta días con anterioridad a la fecha del despido'; y en la segunda, referida al 'fondo del asunto', se solicita la declaración de nulidad o improcedencia del despido por entender que 'estamos en presencia de actos tolerados por la empresa'.

2. Por lo que se refiere a la prescripción, considera la sentencia recurrida que si bien están prescritos los hechos relacionados con la ausencia de documentación de los contratos suscritos entre el 7 de septiembre y el 15 de diciembre de 2015, no ocurre lo mismo con los once contratos efectuados entre el 8 de septiembre y el 17 de diciembre de 2015 de los que no hay ninguna documentación ni física ni informática, y con las cuarenta y seis migraciones de ADSL a fibra que el actor efectuó sin la preceptiva firma del cliente entre el 14 de septiembre y el 21 de diciembre de 2015, pues todos estos hechos no pudieron ser conocidos por la empresa hasta que se efectuó la auditoría.

Frente a esta argumentación, señala el recurrente que por su parte no hubo ningún acto de ocultación de estos hechos; y que, además, la empresa contaba con una aplicación informática y con un coordinador 'que supervisaba y controlaba la tienda del actor, al menos, una vez por semana, pudiendo tener conocimiento pleno y cabal de los hechos de manera inmediata', por lo que entiende que los hechos imputados estarían prescritos al haber transcurrido el plazo de sesenta días establecido en el artículo 60.2 ET .

3. Por lo que respecta al plazo de prescripción de las faltas laborales, el artículo 60.2 del ET dispone que las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Este precepto ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, de las que cabe destacar las sentencias de 15 de julio de 2003 y 11 de octubre de 2005 . Según se razona en la primera de ellas:

'Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como 'prescripción corta' comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o 'prescripción larga' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS de 21-7-1986 , 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido. La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12- 1990 -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual 'el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - STS 25-6-1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997) -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00 ), 3-11-1993 (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario. Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla.'

4. La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos conduce a la desestimación de este motivo del recurso porque, tal y como se razona en la sentencia recurrida, hasta que la empresa no tuvo conocimiento de los resultados de la auditoría que se llevó a cabo entre los días 14 y 27 de enero de 2016 , no podía tener un conocimiento completo de lo que había ocurrido en la tienda en la que, recordemos, tan solo prestaban servicios dos personas: el demandante y un compañero que también resultó despedido. Es verdad que desde el mes de septiembre de 2015 la empresa comenzó a sospechar lo que estaba ocurriendo al comprobar que había un gran número de operaciones registradas sin documentar, de ahí que requiriera a los dos empleados para que subsanaran tales deficiencias, habiendo sido declarados prescritos estos hechos. Pero lo que no podía saber, ni con el sistema informático ni con la simple visita del coordinador de centros, es que no había ninguna documentación ni física ni informática de once contratos, ni que se habían producido cuarenta y seis migraciones de ADSL a fibra sin la autorización firmada de los clientes. Por consiguiente, el plazo de prescripción para sancionar estos hechos es claro que no comenzó a correr sino desde el 27 de enero de 2016, por lo que cuando el 8 de febrero siguiente se notificó el despido al demandante, es obvio que no había transcurrido el plazo de sesenta días establecido en el artículo 60.2 ET .

CUARTO.-1. Como hemos señalado, el motivo cuarto del recurso tiene un segundo apartado en el que se cuestiona la declaración de procedencia del despido sobre la base de una supuesta tolerancia empresarial de los actos realizados por don Luis Carlos .

2. Dado que nada de esto consta en el relato de hechos probados de la sentencia, al que esta Sala se debe sujetar para resolver el recurso, el motivo no puede prosperar. El hecho de que hubiera un coordinador de tiendas no significa que la empresa conociera con exactitud todas las operaciones que se realizaban en la tienda, sobre todo cuando podían ocultarse fácilmente pues consistían, en general, en conductas omisivas, como no disponer de documentación física ni informática de determinadas operaciones o no recoger la autorización firmada de los clientes.

3. En definitiva, dada la gravedad de las conductas imputadas y probadas, confirmamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declaró la procedencia del despido disciplinario.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº . 7 de Alicante de fecha 21 de noviembre de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0497 17.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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