Sentencia Social Nº 1299/...il de 2004

Última revisión
27/04/2004

Sentencia Social Nº 1299/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4247/2003 de 27 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1299/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101122

Resumen:
El trabajador actor en el presente proceso, denuncia infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley proclamado constitucionalmente, en relación con el régimen de los cursos y pruebas evaluatorias establecidas en las Bases del proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado, por cuanto en la concreción del tiempo de realización de aquellos se introducen diferencias no previstas en aquéllas. El TSJ confirma la improcedencia de la pretensión instada ya que, el actor (bombero-conductor) forma parte del colectivo que se halla en situación de alerta continua durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, debiendo acudir en su caso a todos los siniestros que ocurran con independencia de su gravedad, circunstancias que justifican que se haya fijado la realización de los cursos fuera de la jornada laboral y que lo diferencia de los colectivos objeto de comparación.

Encabezamiento

Recurso Contra sentencia 4.247/2.003

Recurso contra Sentencia núm. 4.247/2.003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.299/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 4.247/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 428/2.003, seguidos sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de D. Juan Antonio , asistido por D. Isidro Gil Esteve, contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVIDENCIA DE VALENCIA, asistido por D. Andres Roselló, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de septiembre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formaulada por D. Juan Antonio, contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, debo declarar y declaro la inexistencia de vulneración de Derechos a la igualdad denunciado, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Juan Antonio viene prestando sus servicios por cuenta y orden del Consorcio para el Servicio de Prevencion y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia con la categoria profesional de bombero-Conductor encontrandose adscrito al Parque y turno que consta en el hecho 1º de la demanda circunstancia que se tiene aquí por integramente reproducidos. SEGUNDO.- En el año 2.001 el demandante , como los demas cabos y bomberos-conductores, asi como oficiales , suboficiales y sargentos pertenecia a la Escala operativa del Cuerpo de Bomberos conformado también por la Escala Técnica, integrada por 12 técnicos y 32 operadores de comunicaciones. Todo el personal de este Cuerpo, excepto los 7 oficiales, 12 técnicos y 20 operadores se hallaba distribuido entre los 16 Parques de Bomberos de Consorcio para el servicio de prevencion y extinción de incendios y salvamento de la provincia de Valencia, los cuales estaban organizados en seis zonas , al frente de las cuales hay un Parque Principal y dos Parques Auxiliares , excepto la Zona 6 ( Requena), que solo dispone de Parque Principal. Los bomberos-conductores tenian una jornada de 1.752 horas que realizaban en régimen de turnos, con cuadrante horario de 12 horas ( de 8:00 a 20:00 horas, o de 20:00 horas a 8:00 horas del dia siguiente), excepto la de sabados y domingos que tiene una duración de 24 horas ( de 8:00 horas a 8:00 horas del dia siguiente). TERCERO.- Por Acuerdo para la Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de los Consorcios Provinciales de Prevención y Extinción de Incendios de Salvamento de Alicante, Castellón y Valencia, de fecha 15 de marzo de 2.001 se estableció en su artículo 13 que los consorcios de Valencia y Castellón se comprometian a tener concluido antes del 31 de julio de 2.001 el proceso de funcionamiento de todo el personal. En cumplimiento del mismo, en sesión celebrada el 30 de mayo de 2.001 la Asamblea General del Consorcio acrodó entre otros, la conversión de todos los puestos fijos de la plantilla en funcionarios ( excepto el puesto de gerente) , y la iniciación del expediente de funcionarización de todo el personal laboral fijo que los ocupaba. CUARTO.- En fecha 18 de junio de 2.001 se aprobaron las bases por las que se debia regir el proceso selectivo de integración en el régimen funcionarial del personal laboral fijo, estableciéndose dos fases, un curso selectivo con un número de horas y un temario para cada escala y grupo, y una prueba evaluatoria final. QUINTO.- La programación de los cursos de funcionarización , de carácter voluntario, se efectuó de la siguiente manera: a).- La del personal no sujeto a turnos ni cuadrante horario, adscrito a oficinas centrales, con horario de trabajo de 37,5 horas semanales, y jornada anual de 637,5 horas, así como la de suboficiales , sargentos jefes de parque y sargentos que tampoco se encuentran sujetos a turnos, con jornada anual de 1.752 horas/año se efectuó dentro del horario ordinario. Dicho curso tuvo una duración que oscilaba entre las 20 horas y las 62 horas y media. b).- La de los cabos, bomberos y operadores de comunicaciones, sujetos, como indicabamos, a turnos y con una jornada de 1.752 horas, con la jornada ya descrita ( de 12 a 24 horas), y con turnos rotativos preestablecidos se efectuó fuera de su horario de trabajo. SEXTO.- Que el actor realizó el curso que le correspondia por su categoria , descrito en el apartado b) del anterior hecho probado cuya duración fue de cinco horas, mas una hora de evaluación final. SEPTIMO.- Que la retribución equivalente a 6 horas de trabajo, según el salario para la categoria del actor asciende a 76 ,71 euros ( cuantia de cada suplico). ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en tres motivos, que se formulan al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y son susceptibles de examen conjunto. En ellos denuncia infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley proclamado por el artículo 14 de la CE , en relación con el régimen de los cursos y pruebas evaluatorias establecidas en las Bases del proceso selectivo de integración en el régimen Administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado, publicadas en el BOP nº 151 de 27-6-2001, por cuanto en la concreción del tiempo de realización de aquéllos se introducen diferencias no previstas en aquéllas; vulneración de los Derechos fundamentales reconocidos en los arts.14 y 23.2 CE, por cuanto la diferencia de trato introducida por el Consorcio demandado en la programación del curso de funcionarización y prueba evaluatoria dentro de la jornada de trabajo para unos y fuera para otros quiebra la igualdad de oportunidades de los participantes en el proceso de funcionarización; y con carácter subsidiario infracción del principio de igualdad ante la Ley proclamado por el art.14 C.E., en el plano de la igualdad en la ley o en el contenido de la norma, por cuanto no se halla una justificación objetiva para la diferenciación de trato referida, dado que las diferencias de hecho no son suficientemente relevantes de cara a la distinción y/o ésta no guarda una justificación en relación al fin perseguido.

2.Argumenta en síntesis que la Base 7ª del proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado, establece que el procedimiento de selección es común para todos los aspirantes al proceso de funcionarización, y que el tiempo de realización de los cursos y la prueba evaluatoria deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo , de lo que infiere que la decisión de la demandada que dispuso que el personal operativo como los actores debía realizar dichos cursos fuera de la jornada de trabajo, vulnera el antes citado principio, pues el llamado personal no operativo, es decir, el de Administración general y de Administración especial Grupos A, B (Oficiales y Técnicos Medios) y C (Suboficiales y Sargentos Jefes de Parques , y en su práctica totalidad), sí que realizó los cursos y la prueba evaluatoria dentro de la jornada laboral; que al establecerse una desigualdad de trato en la programación de la realización de los cursos y pruebas evaluatorias, no se garantizó la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, y que no estaba justificada la introducción de diferencias entre el personal sujeto a cuadrante -como el actor- y el no sujeto al mismo , dado que todo el personal se hallaba exactamente en la misma situación respecto del favorecimiento de la funcionarización, pues lo verdaderamente relevante para su adopción fue que todos aquellos que quisieran funcionarizarse venían obligados a realizar y superar el curso de funcionarización y prueba evaluatoria, por lo que la exclusión del demandante carecía de fundamento racional siendo discriminatoria, incidiendo en que todo el personal del cuerpo de bomberos está sometido a una cobertura con carácter de urgencia de todas y cada una de las horas y afectos a la misma idiosincrasia del servicio, por lo que siendo imprevisibles los siniestros era un contrasentido que para unos pudiera programarse la realización del curso y prueba evaluatoria dentro de su jornada laboral, mientras que no pudiera serlo para sus subordinados , y que tanto el régimen del disfrute de vacaciones como el ejercicio del Derecho de sufragio activo evidenciaban la irrelevancia de la atención cuantitativa de las incidencias, destacando por último que la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad perseguida no superaba un juicio de proporcionalidad que justificara que al personal de Administración y Servicios/administración General "con jornada continuada y jornada anual inferior en 115 horas, se le otorguen beneficios en tal sentido de 62,5 horas, 50 y 20 horas, al tiempo que se niega a los demandantes el beneficio de 5 horas , o que al personal de mayor rango y/o aptitudes técnicas específicas de la clase del Servicio de Extinción de Incendios -bajo cuyo mando y directrices actúa el resto del personal operativo en los siniestros graves y/o de cierta entidad- se le otorguen de 30 , 20 y 10 horas".

3.Como ya indicamos en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 3583/03 y reiteramos posteriormente (véanse por ejemplo las Sentencias resolutorias de los recursos 3485/03, 3621/03 y 4107/03) es totalmente distinta la naturaleza de los servicios prEstados por personal operativo sujeto a cuadrante horario, en función de las emergencias inherentes al trabajo de bombero, prestando servicios las veinticuatro horas del día, y el personal no operativo no sometido a esa circunstancia urgente, en la medida que es básicamente trabajo de carácter Administrativo, que se desenvuelve en jornada ordinaria de lunes a viernes; "partiendo de esta premisa, y de que , en contra de como se sostiene en el recurso, en la base que se entiende infringida no se establece categóricamente que los cursillos y prueba de evaluación necesariamente deban desarrollarse en horario de trabajo, resulta que no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principio fundamental enunciado en el artículo 14 de la CE la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente, decisión , repetimos, que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos, por lo que, a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial, y que no podrían distinguir, pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria , el concreto desenvolvimiento de los cursillos, bien dentro o fuera de la jornada laboral aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo... Se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible, siempre y cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria, por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por la medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del Derecho de igualdad, y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del T.C. sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos y razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados...y que la decisión de la empresa de diferenciar dichos dos colectivos en orden al desarrollo concreto de dicho cursillos y pruebas no conculca el principio de igualdad en el acceso a la función pública , máxime no ha existido prueba alguna respecto que tal decisión imposibilitara real y efectivamente al trabajador accionante para acudir a tales cursos, de lo que se deduce que tampoco la Sentencia vulnera dicho precepto. En definitiva, y siendo lo controvertido , como se apunta en la propia resolución recurrida, al descartarse cualquier vulneración de un Derecho fundamental, un problema de legalidad ordinaria, en la medida que quedaría por discernir en otro procedimiento si la circunstancia de que se realizaran tales cursillos fuera de la jornada de trabajo daría Derecho a una indemnización, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga aquí a llegar a idéntica conclusión desestimatoria del recurso interpuesto habida cuenta que el actor (bombero-conductor-hecho probado 1º)forma parte del colectivo que se halla en situación de alerta contínua durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, debiendo acudir en su caso a todos los siniestros que ocurran con independencia de su gravedad, circunstancias que justifican que se haya fijado la realización de los cursos fuera de la jornada laboral y que lo diferencia de los colectivos objeto de comparación (mandos de Parques no sujetos a cuadrante y personal de Administración o Servicios Centrales , de acuerdo con el apartado A) del suplico de la demanda inicial, que se ratificó en el acto del juicio.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dº Juan Antonio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia de fecha 5 de septiembre de 2.003 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por tutela de Derechos fundamentales contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y DE SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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