Sentencia Social Nº 1299/...yo de 2007

Última revisión
02/05/2007

Sentencia Social Nº 1299/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3617/2006 de 02 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1299/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100104

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6590


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 1299/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3617/06, interpuesto por María Purificación contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 29 de mayo de 2006 en Autos núm. 725/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Purificación en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora, Dª María Purificación , nacida el 22 de enero de 1.956, titular del D.N.I. número NUM000 , vecino de Granada, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tras iniciar incapacidad temporal el 2 de noviembre de 2.004, fue declarada la acumulación de dicho proceso por Resolución de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 26 de abril de 2.005 a otro proceso que inició y terminó en fechas 25 de marzo de 2.004 y 30 de julio de 2.004, por lo que, con fecha 31 de mayo de 2.005 solicitó prestaciones de incapacidad permanente y por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de julio de 2.005, fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería para el Servicio Andaluz de Salud, con derecho a una pensión equivalente al 55 por 100 de su base reguladora fijada en 1.287,16 euros mensuales, y con efectos económicos desde el 1 de junio de 2.005. Precedió a dicha resolución informe medico de síntesis de fecha 3 de junio de 2.005, y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en tal sentido de fecha 14 de junio de 2.005.

2º.- Contra la citada resolución, por entender que su situación era tributaria del grado Absoluto de incapacidad, formuló la actora reclamación previa el 5 de septiembre de 2.005. La reclamación previa formulada por el actor fue desestimada mediante acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de octubre de 2.005 contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 14 de noviembre de 2.005, que fue admitida por auto de fecha 16 del mismo mes y año.

3º.- La actora presenta:

a) Coxartrosis bilateral, más severa derecha.

b) Secundarias a displasia de cadera bilateral.

c) Espondilosis lumbar con hernia discal L5-S1 central.

En base a dichas dolencias, la actora presenta las siguientes

restricciones:

a) Marcha claudicante miembro inferior derecho con ayuda de

bastón de codo.

b) Dolor lumbar.

c) Dolor en ambas caderas.

d) Dolor en región inguinal derecha.

e) Dolor en tobillo derecho.

f) Limitación moderada del movimiento de la cadera izquierda

y severa de la cadera derecha (flexión-abducción-rotación externa). Se pone de puntillas y talones.

g) Dolor en rodilla y tobillo derecho en estiramiento ciático

derecho.

h) ROT presentes y simétricos.

i) Limitaciones para realización de cargas y esfuerzos con

raquis lumbar y caderas, sobre todo derecha, así como

bipedestación prolongadas.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Purificación , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta frente a la total para su profesión habitual decidida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; basa su recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; el primero revisión de hechos probados pretende el añadido al hecho tercero de las frases que indica y enlaza en la letra i), citando los documentos en que se apoya; como en ocasiones anteriores repetimos en general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

Ya en concreto, trata, como hemos anticipado, de incorporar las frases que indica en el último apartado de las limitaciones; no han sido olvidados por el Magistrado de la Instancia los documentos que cita para fundar el añadido, sino que no les ha dado valor al diferir las restricciones con un mismo e igual diagnóstico, desde luego, más restrictivo que el del EVI pero con distintas conclusiones, por lo que el Juzgador prefirió éste a aquéllos, parecer en el que coincidimos; de ahí la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho, se cita como infringidos por falta de aplicación el 137.5 de la LGSS y 17 de la O. De 15-4-69; como en veces anteriores hemos caracterizado a la incapacidad permanente absoluta, que es la pretendida: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Como relata la sentencia recurrida y se infiere de lo dicho, la incapacidad solicitada equivale o conlleva la necesidad de padecer el trabajador la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea; vistas las limitaciones, es cierto que está la recurrente afectada en varias partes de su cuerpo, necesitando, incluso, ayuda para la deambulación de bastón, teniendo dolor a movimientos, pero todo ello no conlleva la imposibilidad de dedicarse a profesiones livianas, sencillas, sin esfuerzo y fáciles, por lo que el recurso ha de desestimarse.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 29 de mayo de 2006 , en Autos seguidos a instancia de María Purificación en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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