Última revisión
05/05/2008
Sentencia Social Nº 1299/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1118/2006 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1299/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100620
Encabezamiento
1118/ 2006- MRA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
A CORUÑA, cinco de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001118 /2006 interpuesto por Jaime contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jaime en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MUTUA FREMAP, MACOFREY, S.A . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000541 /2005 sentencia con fecha nueve de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primero.- Jaime, nacido el 10-01-49, que figura afiliado en la Seguridad Social, NUM000, viene trabajando para la empresa demandada, haciéndolo como comercial nacional./Segundo.- Con fecha 16-06-04 sufrió un accidente laboral, iniciando incapacidad temporal en fecha 17-6-04, en cuya situación permaneció hasta que fue dada de alta el 02-02-05 con las secuelas que más adelante se describen, habiéndose dado a la Mutua Patronal Mutua Fremap el oportuno parte de accidente laboral por ser la Entidad con la que la empresa MACOFREY S.A tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo/ TERCERO.- Iniciado expediente, el EVI el día 7-4-05 propuso de forma vinculante a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Vigo, declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes no incluidas en el baremo, propuesta asumida por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 19-4-05. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 15-6-05./Cuarto.- A consecuencia del accidente sufrido el actor padece: espondiloartrosis severa L4-L5 y L5- S1, canal estrecho, probable hernia discal paramedial izquierda L4-L5, esguince cervical, tendinopatia crónica del supraespinoso izquierdo.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jaime contra la empresa MACOFREY S.A, LA MUTUA PATRONAL FREMAP Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, sea declarado en situación de IP Total o Parcial, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C LPL interesa la revisión del HP 4º y denuncia la infracción del art. 137.4 LGSS , o del art. 137.3 LGSS .
SEGUNDO.-El HP 4º de instancia declara lo siguiente: "a consecuencia del accidente sufrido el actor padece: espondiloartrosis severa L4-L5 y L5-S1, canal estrecho, probable hernia discal paramedial izquierda L4-L5, esguince cervical, tendinopatia crónica del supraespinoso izquierdo".
Invocando el dictamen del EVI en sus folios 49 y 47, interesa al recurrente se añada al contenido del Hp 4º de instancia lo siguiente: 1) ".... EMG: signos de afectación neurógena moderada de tipo crónico en el miotoma de los dos MMII", apartado conclusiones, f.49. y con la misma invocación del folio 49 y apartado conclusiones se añada:" sin actividades que supongan sobrecargas importantes de columna lumbar". Proceden ambas adiciones pero haciendo la declaración una tras la otra, como así figura en el invocado dictamen, siendo este prueba oportuna al efecto dado que el juzgador de instancia forma convicción en el invocado dictamen del EVI, cuyo diagnostico explicitado en el apartado "conclusiones. Deficiencias más significativas" es el que declara en el HP 4º. Y 2- Se adicione asimismo: " RMN octubre/04: tendinitis y rotura parcial del supraespinoso. Alteración de la señal de la tuberosidal mayor, adyacente a la inserción del tendón del supraespinoso, datos de artropatía", apartado antecedentes, f. 47. No se acoge la adición salvo como meros " antecedentes" que refleja el dictamen del EVI, habiendo de estarse en cuanto a cuadro patológico residual efectivo y actual al declarado en instancia con lo adicionado precedentemente. Y es que esto es lo que refleja y acredita el invocado informe del EVI al folio 47.
TERCERO.- De conformidad con los HDP, el demandante, nacido el 10-1-49, afiliado a la SS, de profesión comercial nacional para Macofrey, SA, sufrió un accidente de trabajo en 16-6-04, iniciando IT hasta que fue alta con secuelas en 2-2-05 , cubriendo el riesgo de accidente de trabajo Fremap. Tramitado expediente al efecto, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió en 19-4-05 declarar al demandante afecto de LPNI, presentado el cuadro que se dejó fijado definitivamente en el fundamento precedente, al hilo de la revisión del HP 4º interesada.
Este Tribunal en sentencias como la de fecha 19/7/01, Rc. 412/99 , ha venido haciendo hincapié en que la IP es de índole profesional y por lo tanto ha de ser calificada en función de un determinado puesto de trabajo y categoría, de tal manera que de unas mismas lesiones objetivas pueden derivarse consecuencias invalidantes -calificaciones- diversas, y así unas idénticas secuelas pueden ser constitutivas o no de IP en función de las actividades correspondientes a la profesión del presunto incapaz, como inequívocamente se desprende del art. 137-2 LGSS/94 («A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta [...] la profesión que ejercía el interesado [...] antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente») y como reiteradamente viene declarando la doctrina jurisprudencial (STS 12-Junio-1986 Ar. 3538 y 24-Julio-1986 Ar. 4298), al destacar el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, por cuanto que -así lo manifestaba la STS 21-Noviembre-1996 Ar. 8713- aquella «referencia temporal concreta de la profesión habitual [art. 137-2 LGSS ] obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, incluida la incompatibilidad con un ambiente determinado», de manera que «lo decisivo para resolver sobre la invalidez permanente para la profesión habitual es la existencia de incompatibilidad específica con el medio de trabajo en el que se ha de estar presente para el desarrollo de la actividad profesional».
En el caso, a la vista del cuadro probado y la profesión de que se trata, categoría y funciones propias de la misma, el Tribunal considera que el demandante no se encuentra en situación de IP en grado alguno del art. 137 LGSS ; que mantiene, en suma, aptitud física y psíquica oportunas para seguir desarrollando su actividad profesional propia sin merma determinante de situación de incapacidad permanente.
La situación patológica probada se materializa en una espondiloartrosis severa L4-L5 y L5-S1..., probable HD L4.-L5, esguince cervical y la tendinopatia que se dejó consignada, complementado por los signos de afectación neurogena moderada... y restante asimismo declarado probado en el fundamento precedente 2º, aparte los antecedentes; cuadro integro considerado por el EVI en su dictamen y que tampoco le llevó sino a calificar el estado del demandante como LPNI, como fue resuelto en via administrativa, lo que el tribunal considera valoración adecuada a la vista de las secuelas-dolencias en sí mismas y sus efectos limitativos puesto en relación con la profesión de que se trata. Efectivamente, el demandante es un comercial nacional, de tal modo que no cabe considerar que aquel estado residual implique no ya incapacidad para esta profesión, sino tampoco una IP Parcial, por no causar la merma en el rendimiento habitual que requiera el art. 137.3 LGSS , considerando el porcentaje que dice el precepto en forma indicativa y equiparable a la " disminución sensible" en lo cuantitativo y a la mayor "penosidad o peligrosidad" en lo cualitativo ( así siguiendo tradicional criterio del extinguido Tribunal central de Trabajo, lo hemos entendido - entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 10-01-01 R. 1023/98, 13-06-02 R. 2558/99, 29-6-02 R. 2310/99 y 20-6-02 R. 2324/99 ). Y es que una profesión como la del actor de comercial no se ve impedida ni valorablemente afectada en el rendimiento laboral por aquel estado residual, al no requerir de trascendente actividad física, en sí y para con la columna y demás especialmente afectado patológicamente, aunque aquella también exija realizar viajes, siendo especialmente las sobrecargas importantes de columna lumbar lo de mayor incidencia en el estado residual, pero que en el caso y como concluye, aparte del EVI, el Juzgador de Instancia, considerando la actividad de que se trata y condiciones de realización, no aparece con trascendencia a los efectos de propiciar situación de Ip en algún grado. Así fue considerado en via administrativa y el juzgador de instancia lo ratifica, no apreciándose en ello infracción del art. 137.4 y 3 LGSS .
Por consiguiente, se rechaza la infracción jurídica que se denuncia y con desestimación del recurso interpuesto, se confirma la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo de fecha 9-11-05 en autos nº 541/05 tramitados a instancia del recurrente frente a Fremap y otros, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a 5 de mayo de dos mil ocho.
