Sentencia Social Nº 1299/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1299/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2278/2014 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1299/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101219


Encabezamiento

Rº. 2278/14 -AU- Sent. 1299/15

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a catorce de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1299 /2.015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cesareo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Córdoba, dictada en los autos nº 988/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Almacenes Manolín y Luis S.L. y Mutua Fraternidad Muprespa, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el treinta de abril de 2014 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- Para la empresa ALMACENES MANOLIN Y LUIS S.L., dedicada a almacén de materiales de construcción, que tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA, ha prestado sus servicios como trabajador dependiente, con la categoría de conductor de camiones, D. Cesareo , nacido el NUM000 de 1979, con D.N.I. NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 .

El trabajo del actor consiste en la conducción del camión, preparación de la carga, descarga de la mercancía, y la limpieza y mantenimiento del vehículo, siendo la principal función la de conducción del camión.

II.- El actor sufrió el 9 de febrero de 2012 a las 18 horas un accidente de trabajo cuando, según el parte de accidente (folio 94), 'al bajarse de la caja del camión se le quedó el pie pillado y se cayó al suelo'.

III.- Se instó por la Mutua expediente en materia de lesiones permanentes no invalidantes, derivado de accidente de trabajo, tras haber estado el actor en situación de incapacidad temporal desde el 9 de febrero de 2012 al 1 de febrero de 2013, en que se le expidió el alta por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual (folio 100).

IV.- Por resolución del INSS de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 90), recaída en expediente nº NUM003 , tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 12 de marzo de 2013 (folio 91), que determinó un cuadro clínico residual de secuelas de fractura conminuta de mesetas tibiales izquierdas, y consideraba que el trabajador estaba afecto a una lesión permanente no invalidante, derivada de accidente de trabajo (rodilla: flexión residual superior a 90º -baremo 99- indemnizable en 610 €, y cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores -baremo 110-, indemnizable en 540 €; en total 1.150 €), se acordó reconocer al actor la referida indemnización, haciendo responsable del pago de la misma a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.

V.- El actor formuló reclamación previa ante el INSS el 26 de abril de 2013 solicitando ser declarado afecto a una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, siendo desestimada por resolución del INSS de 29 de mayo de 2013, tras informe del E.V.I. de 28 de mayo de 2013, que ratificó el informe propuesta anterior.

VI.- El demandante padece en la actualidad de secuelas de fractura conminuta de mesetas tibiales izquierdas, de la que le ha quedado moderada rigidez articular (pérdida de movilidad de la rodilla derecha inferior a un 50 %) y varo residual, con acortamiento del miembro inferior derecho de un centímetro.

Desde el alta médica el 1 de febrero de 2013 el actor se incorporóa su trabajo habitual sin que conste que haya estado en situación de incapacidad temporal desde esa fecha, realizando las mismas funciones que desarrollaba antes del accidente.

El actor puede trasladar pequeñas cargas de hasta 20 kilogramos de peso. En la empresa maneja toda clase de vehículos, desde ligeros hasta pesados.

VII.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo correspondiente al actor es de 17.743,75 € al año por incapacidad permanente total, y por incapacidad permanente parcial la de 1.478,74 € al mes (47,70 € diarios).

TERCERO.-El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por la Mutua codemandada.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó la demanda por él interpuesta, en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de incapacidad permanente parcial derivada de la misma contingencia.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se modifique el Hecho Probado Primero de tal forma que se haga constar que la profesión del actor era la de conductor-repartidor, pero no procede acceder a lo solicitado. En la sentencia se recoge que la profesión es la de conductor de camiones, aunque también incluye entre sus funciones las de preparación de la carga, descarga de las mercancías, limpieza y conservación del vehículo. Que en algún documento se consigne que la función es la de conductor repartidor no es suficiente para considerar , sin género de dudas y sin contradicción, que el juzgador ha incurrido en evidente error en la valoración de la prueba, ya que en otros muchos documentos, entre otros en el del Informe Médico de Síntesis, al inicio, en el de la perito médico que intervino a su intancia, en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, etc, se hace constar aquella profesión de conductor de camiones.

También pretende que se modifique el Hecho Probado Sexto, de forma que se adicione al primer párrafo que 'si bien desde dicho período viene recibiendo tratamiento rehabilitador prescrito por la Mutua codemandada, contando con licencia para ello por parte de la patronal, cuyo uno de sus propietarios es el progenitor del mismo'. Y al párrafo segundo que 'Presenta por tanto dificultades para trasladar cargas de mayor tamaño y por terrenos irregulares, como sucede con gran parte de los materiales y artículos de construcción objeto del fin social y actividad de la empresa para la cual trabaja'. Pero tampoco procede acceder a estas adiciones, la primera por irrelevante, pues el hecho de que recibiera sesiones de rehabilitación para nada empece que estuviera capacitado para realizar las tareas propias de su profesión habitual, y la segunda, porque no contiene datos fácticos, sino valoraciones subjetivas del recurrente, impropias de que figuren en el relato de hechos probados, sin que sea prueba hábil, además, la sentencia dictada por otro juzgado en demanda seguida por otro trabajador de la misma empresa, pues las partes no pueden quedar vinculadas a lo decidido en otro juicio respecto al que no hay identidad de partes.

En tercer lugar, pretende que se añada un nuevo Hecho Probado, en el que conste que el actor en un futuro requerirá la realización de una osteotomía valguizante, y parte del contenido de la sentencia indicada en el párrafo anterior, relativa a otro trabajador de la misma empresa. Respecto a esto último, vale lo dicho anteriormente, ya que ninguna relevancia puede tener lo decidido en aquellos autos seguidos por otro trabajador, pues nada garantiza que las conclusiones plasmadas en aquella sentencia se deduzcan de idéntica situación de hecho o prueba, y por la parcial falta de identidad de las partes aquella sentencia no puede desplegar efectos positivos de la cosa juzgada en esta, y por tanto no puede quedar el juzgador que ha dictado esta sometido a los hechos que en aquella se declararon probados. Y en cuanto a la futura intervención quirúrgica que requerirá el actor, eso no deja de ser sino una especulación sin trascendencia en la decisión que merece la cuestión planteada en el recurso. Si es sometido en un futuro a esa intervención, entonces procedería la revisión del estado secuelar del actor, si se produce variación, pero ese hecho no es en absoluto indicativo sobre la capacidad residual que ha perdido o que conservaba a la fecha del juicio, que es lo relevante para la decisión sometida a debate.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, ha infringido los artículos 134.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , manteniendo que está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial.

Para resolver este motivo ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, los grados reclamados se definen en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4). La incapacidad permanente parcial es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3).

Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

Respecto a la incapacidad permanente parcial se ha dicho que el porcentaje exigido del 33% constituye un indicador aproximado, que no rígido STCT de 4 de abril de 1978 , a determinar en cada caso concreto STCT de 13 de diciembre de 1976 ; siendo lo esencial que la lesión suponga una disminución notable en la prestación laboral STCT de 18 de mayo y 7 de diciembre de 1978 y por ende que el trabajo desempeñado resulta más penoso o peligroso, de modo que el mantenimiento del rendimiento productivo previo al accidente no sea posible sin importante esfuerzo STCT de 5 de diciembre de 1975 , al tiempo que no es la lesión sino la «merma, quebranto, o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza».

Según se deduce del relato fáctico de la sentencia recurrida el actor, que es conductor de camiones de la empresa codemandada, funciones que aparte de las propias de la conducción incluyen la de cuidado del vehículo, y su carga y descarga, sufrió accidente de trabajo el 9 de febrero de 2012 al bajarse de la caja de un camión, resultando con fractura conminuta de mesetas tibiales izquierdas. Tras permanecer en incapacidad temporal hasta el 1 de febrero de 2013, fecha en la que causó alta por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con base en secuelas de la fractura indicada, consistente en disminución residual en la flexión de la rodilla derecha, que no obstante es superior a 90º. Con estas secuelas, no podemos sino compartir la solución desestimatoria de la demanda. Cierto es que el actor no se limita a conducir camiones, teniendo que proceder también a la descarga de los mismos en los lugares en que se entregan los materiales de construcción. Pero es que en el desarrollo de esa labor se puede auxiliar de medios mecánicos idóneos a tal fin, sin que tenga que desplazarse portando objetos pesados. Y no queda constancia de otra limitación, en el momento en que fue valorado por el EVI, o a la fecha en que se celebró el juicio, que no sea la de una disminución de la flexión de la rodilla de menos del 50%, ya que alcanza más de 90º, y con esa secuela, es obvio no sólo que puede seguir realizando las fundamentales tareas de su profesión habitual, sino que tampoco ha visto mermada de manera notable el rendimiento en la misma que tenía con anterioridad al accidente, por lo que estimamos correcta la solución adoptada en la sentencia recurrida que en consecuencia hemos de confirmar, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesareo contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Social número Dos de Córdoba , en autos seguidos a instancias del recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa, y Almacenes Manolín y Luis S.L. sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a catorce de mayo de 2015.


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