Sentencia SOCIAL Nº 1299/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1299/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 802/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1299/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018101181

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13110

Núm. Roj: STSJ M 13110/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0056533
Procedimiento Recurso de Suplicación 802/2018 -FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 1355/2017
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 1299/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 802/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DE GRACIA
VILLA JIMENEZ en nombre y representación de D./Dña. Juan Francisco , contra la sentencia de fecha 18 de
abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
1355/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Francisco frente a D./Dña. Abelardo , MERCEDES BENZ
RETAIL SAU y D./Dña. Melisa , en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Juan Francisco viene prestando servicios por cuenta y orden de Mercedes Benz Retail SAU con una antigüedad de 13.07.1998, categoría profesional de G2N3 y un salario anual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 31.438,28 euros.



SEGUNDO.- El actor viene prestando los servicios propios de su categoría profesional en el centro de trabajo sito en la C/ Alcalá nº 728 de Madrid en la sección de carrocería ocupando un puesto de pintura.



TERCERO.- El actor junto con otros siete compañeros de trabajo del puesto de pintura solicitaron en noviembre de 2016, mediante escritos presentados al respecto, una equiparación salarial al considerar que mantenían diferencias retributivas por realizar funciones de superior escala salarial.



CUARTO.- Dª Melisa , en su condición de directora del Departamento de Recursos Humanos, previa consulta con la demandada, manifestó verbalmente a los referidos trabajadores, que no procedía equiparación salarial alguna, ofreciéndoles las explicaciones que, a juicio de la demandada, impedían la estimación de su solicitud.



QUINTO.- Se da por reproducida la sentencia de fecha 14.02.2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en materia de sanción, al obrar al ramo de prueba de la empresa demandada.



SEXTO.- Con fecha de 06.10.2017 el actor interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid en materia de reconocimiento de derechos y posterior demanda que ha dado lugar a los autos 1103/17 tramitados por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid.

SEPTIMO.- D. Abelardo , desde enero de 2017 ocupa el puesto de trabajo de Jefe de taller.

OCTAVO.- En noviembre de 2017 D. Abelardo creo un grupo de whatssap en el que no está incluido el accionante.

NOVENO.- El actor causó baja médica el 14.11.2017 por contingencias comunes iniciando proceso de incapacidad temporal en que está incurso, siendo diagnosticado de cuadro ansioso depresivo.

DECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.- El actor reclama perjuicios cifrados en 31.438,28 euros.

DUODECIMO.- Con fecha de 27.10.2017 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 16.11.2017 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 01.12.2017.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Francisco en materia de resolución de contrato contra la empresa Mercedes Benz Retail SAU, D. Abelardo y Dª Melisa DEBO DE ABSOLVER y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Juan Francisco , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/11/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36-de esta ciudad, en autos número 1355/2017, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada del demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS alegando tres motivos de recurrir: en el primero, subdividido en seis apartados I.I se interesa 'la adición de un nuevo hecho probado consistente en que se haga constar que de los documentos 3, 4 y 5 del ramo de prueba aportado por esta representación procesal se desprende que Don Juan Francisco y siete trabajadores más, desde noviembre del año 2016 llevaban reclamando a la empresa un cambio de categoría profesional y salarial.' I.II se interesa 'asimismo la adición de un nuevo hecho probado consistente en que se haga constar que de los documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora se desprende que con fecha de 12 de julio de 2017 se remitió por la empresa demandada al actor carta en la que se le atribuía una gran bajada de rendimiento; y que al día siguiente, con fecha de 13 de julio, se le remite otra carta en la que se manifiesta que la carta de 12 de junio no tenia carácter sancionador ni amonestador.' I.III se interesa 'asimismo la adición de un nuevo hecho probado consistente en que se haga constar que por esta representación procesal, en su ramo de prueba, aportó en el acto de juicio como documento 8 una relación de emails que acreditan que tanto por el demandante como por su letrado, Don Jaime , requirió a la empresa para que cesase en el comportamiento hostigador hacia el actor, no constando respuesta al efecto por parte de la empresa ni se iniciase por la misma protocolo de investigación del acoso denunciado.' I.IV se interesa 'asimismo la adición de un nuevo hecho probado consistente en que se haga constar que por esta representación procesal, en su ramo de prueba, aportó en el acto de juicio como documento 8 una relación de emails que acreditan que el letrado del demandante, Don Jaime , con fecha de 10 de octubre de 2017 puso en conocimiento de la empresa vía correo electrónico la interposición en defensa del actor de demanda en reclamación de derechos y cantidad dada la existencia de doble escalar salarial y de diferencias retributivas.' I.V se interesa 'asimismo la adición de un nuevo hecho probado consistente en que se haga constar que tal y como consta acreditado mediante la documentación aportada por la parte demandada a requerimiento de esta defensa como prueba anticipada, que con fecha de 11 de octubre de 2018, es decir, un día después de haber comunicado el letrado del Sr. Juan Francisco la interposición de demanda, por la empresa demandada se comunicó al actor la apertura de un expediente disciplinario que culminó con la imposición al mismo de tres faltas muy graves mediante carta de 24 de octubre de 2018'.

I.VI se interesa 'asimismo la adición de un nuevo hecho probado consistente en que se haga constar que por esta representación procesal, en su escrito de ampliación de hechos de la demanda de 19 de marzo de 2018, así como en el acto de juicio, se aportó Sentencia recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta mediante carta de 24 de octubre de 2017 seguido ante el Juzgado Social 31 (autos 1192/2017) por la que la sanción de tres faltas muy graves fue revocada dejándola en un apercibimiento por escrito.' También añade argumentos sobre lo que considera incorrecta valoración de los medios de prueba en la instancia, lo que reúne en II, III, y IV bajo el título de 'Revisión de hechos declarados probados a la luz de las pruebas documentales.

El motivo segundo, bajo la denominación de 'Infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia' alega ' haberse haberse vulnerados el artículos 4.2.e ), 20.3 y 50.1.a) del ET en relación con el 24 de la CE y la jurisprudencia existente en materia de vulneración del derecho la indemnidad del trabajador'.

El tercero alega ' haber vulnerado haberse los artículos 50 del ET y jurisprudencia existente en materia de acoso laboral que justifica la extinción de la relación laboral.' Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la empresa demandada en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de 18-06-2018 que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- Sobre la alegación contenida en el motivo de recurrir II, bajo el título de 'Revisión de hechos declarados probados a la luz de las pruebas documentales', sólo cabe tenerlo por un motivo de recurrir incardinable en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS que dice literalmente: 'b) Revisar los hechos declarados probados a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas'. No cabe, por tanto, tratar por separado esta revisión de su valoración documental porque la segunda lleva a la estimación o desestimación de la primera. Lo que obliga a analizar los seis subapartados del Motivo I, es decir, las seis adiciones de nuevos hechos declarados probados que se interesan para el relato fáctico de la sentencia del Juzgado a la vista, dicho de otro modo, a la luz, de los documentos obrantes en autos.

La primera adición interesada en I.I no es estimable porque, en cualquier caso, aun siendo cierta y estar documentalmente acreditada en los autos, no es relevante para la resolución de este litigio que tiene por objeto el que viene determinado por la demanda que ha dado origen a este procedimiento: la extinción o voluntad del demandante (únicamente) de su contrato de trabajo con las empresas demandadas por vulneración de derecho fundamentales (individuales y personales) y petición de indemnización por daños por importe correspondiente a un año de su salario (daños asimismo personales e individuales). Esta individualidad de la cuestión planteada que afecta únicamente a la persona del actor hace irrelevante el contenido de este hecho cuya adición solicita que se refiere a lo que sucedió a otros trabajadores de la empresa que no forman parte de este litigio. Lo que lleva a desestimarlo por irrelevante.



TERCERO.- Sí se refieren a la persona del demandante y a su relación laboral con la empresa demandada los hechos que se mencionan en I.II, que debe ser estimado y adicionado al relato de la sentencia por estar acreditados en documentos elaborados y emitidos por la propia empresa demandada.



CUARTO.- La adición interesada en I.III, se fundamenta en los e-mails aportados por el demandante como documento nº 8 de su prueba en el acto del juicio oral, unidos a los autos en los folios 582 y siguientes, en los que requería a la empresa para que cesase en el comportamiento hostigador hacia el actor, no constando respuesta al efecto por parte de la empresa ni que se iniciase por la misma protocolo de investigación del acoso denunciado. Estos e-mails al no ser documentos oficiales ni públicos no son admitidos por lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS como justificativos de la modificación fáctica interesada y en consecuencia, no puede ser estimada esta adición.



QUINTO.- La adición interesada en I.IV es inocua y no tiene ninguna transcendencia para el fallo del litigio, pues la interposición de la demanda no sólo es un hecho sino que presupone el procedimiento seguido incluido este recurso. Lo que la hace no estimable.



SEXTO.- Sí es un hecho acreditado documentalmente que puede tener relevancia para el fallo del litigio el contenido en I.V que no puede ser valorado en este momento procesal ni puede ser desestimado por intranscendente porque esto último supondría una valoración del mismo, aunque fuera de naturaleza negativa o inocua.

Lo que, en todo caso, debe ser argumentado en su lugar oportuno y no ser rechazado 'a priori'. Lo que obliga a estimarlo SÉPTIMO.- También constan acreditados documentalmente en los autos y son susceptibles de transcender al fallo del litigio porque hacen referencia a la relación trabajador demandante- empresa demandada que existía previamente a la interpretación de esta demanda, los hechos cuya adición se interesa en I.VI, que deben ser valorados en conjunto con los demás que integran la situación personal existente con relación a la resolución laboral mantenida entre las partes litigantes.

Lo que lleva a su estimación.

OCTAVO.- Una vez definido el supuesto de aplicación de las normas legales sustanciales que regulan la extinción del contrato a voluntad del trabajador por las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en los términos resultantes de adicionar los nuevos hechos probados I.II; I.III; I.V y I.VI (en términos ordinales del primer motivo del recurso) al relato fáctico de la sentencia del Juzgado queda por determinar si del mismo debe deducirse o no una conducta respecto del demandante por parte de la empresa demandada que pueda haber incurrido en alguna de las citadas causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores que justifiquen la extinción del contrato de trabajo a voluntad del trabajador con la indemnización correspondiente al despido improcedente.

Entre los hechos probados cabe destacar que el demandante inició su relación laboral con la empresa demandada el 13 de julio de 1998.

En noviembre de 2016, junto con otros siete compañeros de trabajo del puesto de pintura solicitaron mediante escritos presentados al efecto, la equiparación salarial con otros trabajadores de la empresa al considerar que realizaban funciones de superior escala salarial. Lo que les fue denegado verbalmente por la empresa, lo mismo que la categoría profesional que demandaban. En julio de 2017 la empresa remitió carta al actor en la que se le atribuía una gran bajada de rendimiento, remitiéndole otra carta seguidamente manifestándole que la de 12.06.2017 no tenía carácter sancionador ni amonestador. Tras presentar el actor su demanda un día después de comunicarle por el propio actor que la había interpuesto, se le comunicó el 11.10.2018 la apertura de un expediente disciplinario que culminó con la imposición de tres faltas muy graves, lo que le fue comunicado mediante carta de 24.10.2018; es decir, trece días después, lo que denota una gran rapidez y actividad disciplinaria por parte de la empresa inmediatamente después de conocer la interposición de la demanda.

Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de esta ciudad dictada en autos 1192/2017, se dejaron sin efecto las tres sanciones muy graves que fueron revocadas, y, en su lugar, se le impuso únicamente la sanción de apercibimiento por escrito que es de carácter leve. El 14.11.2017 el actor causó baja por incapacidad temporal siendo diagnosticado de cuadro ansioso-depresivo. En ese mismo mes, el Jefe de Taller D. Abelardo creo un grupo de Wasap en el que no incluyó al demandante.

De lo acabado de transcribir se observa, en primer lugar, que el actor desde que inició su relación laboral con la empresa demandada en el año 1998 no había tenido ningún problema de índole laboral con la misma hasta el año 2016 en que presentó junto con otros siete compañeros del taller de pintura, escritos solicitando reclasificación profesional y abono del salario correspondiente a la categoría profesional que reclamaban alegando que realizaban tareas de superior categoría. Lo que les fue denegado verbalmente.

También tiene gran relevancia que en el expediente de sanción disciplinario incoado por la empresa al día siguiente de que el actor le comunicara que había interpuesto la demanda que ha dado origen a este procedimiento, se reconozca que ' Desde su incorporación en la Compañía en julio de 1998 como pintor en el centro de trabajo de Barajas, Ud. Siempre ha mantenido una actitud colaborativa y comprometida con su trabajo y con la Empresa. Tal es así, que sus rendimientos siempre se han mantenido en unos porcentajes superiores al 100%. Es por ello que sus responsables siempre han valorado su desempeño y sus resultados, y ejemplo de ello fue cuando en diciembre de 2015, y a consecuencia de la obra que iba a tener lugar en la sección de Carrocería del centro de trabajo de Barajas, sus responsables de aquel momento depositaron toda su confianza en Ud. Eligiéndole como uno de los trabajadores de la Sección de pintura que se quedara como 'retén' para encargarse del trabajo de pintura que entrara en Barajas' ; y se le impongan tres sanciones muy graves, por bajo rendimiento desde junio de 2016. No es coherente en la conducta de la empresa que habiendo detectado ese bajo rendimiento tan grave como dice en su carta de sanciones disciplinarias en junio de 2016, no le incoa expediente disciplinario hasta octubre de 2017, y trece días después ya lo haya instruido totalmente y terminado con la imposición de tres sanciones muy graves que fueron revocadas y dejadas sin efecto por la sentencia antes aludida. Esta conducta empresarial sólo cabe achacarla al ejercicio de sus derechos laborales por el actor que se concretaron en la solicitud de reclasificación profesional y pago del salario correspondiente en el año 2016, que le fue denegada, y en la interposición de esta demanda. La respuesta de la empresa demandada cabe incluirla en el supuesto previsto en el artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , porque incumplió gravemente sus deberes como empresario al represaliarlo por haber ejercido el derecho laboral básico 'al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo' ( artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ) con acciones derivadas de su contrarias y en menoscabo a su dignidad personal y profesional imputándole la comisión de tres faltas muy graves, faltas que fueron revocadas judicialmente, a quien hasta el año 2016 le consideraba un excelente trabajador. Lo que obliga a estimar la demanda del actor declarando extinguida la relación laboral que venía manteniendo con la empresa demandada y con derecho a percibir la indemnización dispuesta en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, la misma que si de un despido improcedente se tratara, tal y como solicitó en el suplico del escrito del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de esta ciudad, en sus autos nº 1355/2017, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Juan Francisco contra D. Abelardo , Dª. Melisa y la empresa Mercedes Benz Retail SAU, debemos declarar y declaramos la extinción del contrato de trabajo que venía manteniendo el actor con la empresa demandada, a su voluntad, motivado por el incumplimiento grave de la entidad mercantil demandada de sus obligaciones empresariales; condenándoles a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizar al demandante con la suma de 62.010 euros (tope máximo legal) que le serán abonados por la entidad mercantil MERCEDES BENZ RETAIL SAU.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0802-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0802-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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