Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1299/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1163/2018 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1299/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100393
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2201
Núm. Roj: STSJ CLM 2201/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01299/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001540
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001163 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000511 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Vicente
ABOGADO/A: MARIA DOLORES SAEZ DE IBARRA GARCIA
PROCURADOR: MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , AYUNTAMIENTO DE
MEMBRILLA AYUNTAMIENTO DE MEMBRILLA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1163/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1299/19
En el Recurso de Suplicación número 1163/18, interpuesto por D. Vicente , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2-Bis de Ciudad Real, de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, en
los autos número 511/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido por FRATERNIDAD MUPRESPA,
INSS, TGSS y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEMBRILLA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: DESESTIMO la demanda ejercitada por DON Vicente frente a FRATERNIDAD-MUPRESPA, AYUNTAMIENTO DE MEMBRILLA INSS y TSGSS, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Vicente , nacido el NUM000 .1973, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , tiene la profesión habitual de operario de servicios múltiples de Ayuntamiento.
SEGUNDO.- El trabajador tuvo un accidente de trabajo el 19.8.2015 mientras prestaba servicios para el Ayuntamiento de Membrilla que tiene cubierta esta contingencia con la Mutua Fraternidad, al caerse de un remolque sobre la palma de la mano izquierda.
A consecuencia del accidente fue diagnosticado de fractura de EDR izquierda, practicándosele anestesia plexo+ isquemia, reducción abierta y síntesis con placa volar EDR izquierda.
TERCERO.- La Mutua solicitó al INSS la apertura de expediente de incapacidad permanente.
El 17.3.2016 se dictó Informe de Valoración Médica (que se da por reproducido) en el que se hace constar como deficiencias más significativas: 'FRACTURA DE COLLES IZQUIERDA CON AFECTACIÓN DEL NERVIO MEDIANO EN LESIONADO CON ANTECEDENTES DE TUNEL CARPIANO BILATERAL (ENNG DE 02/2015) SIN EVIDENCIA DE CLÍNICA PREVIA. ACORTAMIENTO RESIDUAL DEL RADIO CON INPINGMENT CUBITOCARPIANO'. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'LIMITACIÓN DE MOVILIDAD DE MUÑECA IZQUIERDA INFERIOR AL 50% (ÚLTIMOS GRADOS DE DESVIACIÓN CUBITAL.
CICATRICES QUIRÚRGICAS'. Y como conclusiones: 'SECUELAS PERMANENTES NO INCAPACITANTES DESCRITAS EN BAREMOS 77 IZDO Y 110 BAJO (CICATRICES NO QUELOIDES NI DISCROMICAS)'.
El EVI en su dictamen propuesta de 22.3.2016 en el que recoge el cuadro clínico residual del Informe de Valoración Médica y limitaciones orgánicas y funcionales termina proponiendo la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el Baremo: 77 IZ. LIMITACIÓN DE MOVILIDAD EN MENOS DE 50% EN MUÑECA IZQUIERDA. 110. CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPÍGRAFES ANTERIORES, por una cuantía de 610 Y 540 euros, respectivamente.
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolu ción, de fecha 28.3.2016 por la que se aprobó la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo e importe de 1.150 € a favor del actor. El 6.5.2016 el actor presentó la reclamación administrativa previa, y por resolución del INSS de 27.5.2016 se desestimó la reclamación.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Parcial, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 876,91 € mensuales y fecha de efectos 22.3.2016.
SEXTO.- Quien hoy acciona, de 44 años de edad aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el dictamen del EVI.
SÉPTIMO.- El actor volvió a prestar servicios para el Ayuntamiento de Membrilla como operario de servicios múltiples desde el 1.8.2017 al 31.10.2017.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado tercero de la resolución de instancia, a fin de modificar su contenido en los siguientes términos: 'fractura de colles izquierda con afectación del nervio mediano en lesionado con antecedentes de túnel carpiano bilateral (enng de 02/2015) sin evidencia de clínica previa. acortamiento residual del radio siendo éste inferior a 12 mm la altura radial en la proyección anteroposterior y la varianza cubital de 7 mm, con inpingment cubitocarpiano , y artrosis postraumática. Dolor. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'limitación de movilidad de muñeca izquierda del 35%' (en negrita, lo que se quiere adicionar).
Asimismo, en los motivos de recuso segundo y tercero, con igual amparo procesal, se solicita respectivamente, la modificación de los hechos probados sexto, para añadir la expresión: 'complementadas con los informes forenses obrantes en autos', y séptimo, para adicionar la expresión: 'si bien realizando trabajos que no exigían carga de pesos, albañilería o jardinería' (esta última, con respaldo en la prueba testifical practicada en juicio).
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.
60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.
La valoración de los distintos informes médicos aportados a las actuaciones se contiene en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, en donde se examina con especial detalle todas las pruebas diagnósticas, informes médicos de la sanidad pública y específicamente el informe pericial de la parte actora y el informe médico de síntesis del EVI de 17/03/2016; y a dicho resultado valorativo ha de estarse.
Por otra parte, como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994, 11 de julio de 1995; 28 mayo 2013, rec. 5/2012; 3 julio 2013, rec. 88/2012; 25 marzo 2014, rec. 161/2013, 1 diciembre 2015, rec. 60/2015 y núm. 1064/2016 de 16 diciembre, rec. 65/2016), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.
En consecuencia, ha de desestimarse las modificaciones fácticas que se solicitan en los motivos de recurso examinados.
SEGUNDO.- En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 194.3 y disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS/2015 al entender el trabajador recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, estaría afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia, el demandante, de profesión habitual operario de servicios múltiples de Ayuntamiento, padece como dolencias más significativas fractura de colles izquierda con afectación del nervio mediano en lesionado con antecedentes de túnel carpiano bilateral (enng de 02/2015) sin evidencia de clínica previa, acortamiento residual del radio con inpingment cubito carpiano. Según el informe médico de síntesis del EVI de 17/03/2016, el trabajador presenta limitación de movilidad de muñeca izquierda (no rectora) inferior al 50% (últimos grados de desviación cubital) y cicatrices quirúrgicas.
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 194.3 de la LGSS/2015 como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
Como se desprende de lo expuesto, el trabajador presenta limitación de movilidad de muñeca izquierda inferior al 50% (últimos grados de desviación cubital) y cicatrices quirúrgicas, limitación que afecta a la movilidad de la muñeca izquierda (no rectora) en sus últimos grados de desviación cubital, lo que no implica una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión de operario de servicios múltiples de Ayuntamiento, cuyo profesiograma incluye labores de barrer (60%), ayuda a jardinería (20%) y ayuda a la albañilería (20%).
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Vicente contra sentencia de 21 de febrero de 2018, dictada en el proceso 511/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 BIS de Ciudad Real, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS, la Mutua FRATERNIDAD- MUPRESPA y el AYUNTAMIENTO DE MEMBRILLA; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1163 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
