Sentencia Social Nº 13/20...ro de 2006

Última revisión
02/01/2006

Sentencia Social Nº 13/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6609/2005 de 02 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 13/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100382

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajador actor, al desestimar el recurso interpuesto por este. Y ello porque, según recoge la sentencia, si el supuesto despido se produjo el 30 de junio de 2004, lo que la sentencia no da por probado, la acción estaría caducada al haber transcurrido más de veinte días hábiles hasta la fecha en que se presentó papeleta de conciliación el 15.10.2004. Si no hubo despido y simplemente el trabajador dejó de acudir a su puesto de trabajo desde el 30 de junio de 2004, existiría una dimisión, que es causa de extinción del contrato de trabajo con arreglo al artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2004 - 0000542

MT

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 2 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 13/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 31 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 907/2004 y siendo recurrido/a SALOUDIS, S. A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3-11-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de caducidad de la acción y desestimando íntegramente la demanda ejercitad por D. Oscar contra la mercantil SALOUDIS, S.A., debo declarar y declaro la procedencia de despido de que fue objeto el demandante el día 30 DE JUNIO DE 2004, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formulada en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Oscar, viene prestando sus servicios remunerados para la empresa Saloudis, SA, desde el 11.11.00, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, con la categoría profesional de encargado de sección, y con salario de 2.636,53 euros al mes incluida la parte proporcional de pagas extras, (87,88 euros/dia).

SEGUNDO.- El demandante no acude a su puesto de trabajo desde el 30 de junio de 2004.

TERCERO.- El 25 de octubre, el INEM de Tarragona requiere a la empresa para que remita carta de despido y certificado de empresa del demandante, al encontrarse el mismo como solicitante de empleo.

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.

QUINTO.- Presenta papeleta de conciliación por el demandante en fecha 15.10.04 el acto se celebró el siguiente día 28.10.04 con el resultado de " SIn efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Oscar la sentencia que desestimó su demanda por despido contra la empresa Saloudis S.A., solicitando en primer lugar, al amparo del artículo 190 -en realidd 191- b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado segundo para que se diga en su lugar, tal como se pide en el apartado G), que "ha quedado probado por las pruebas obrantes en autos que mi defendido trabajó para la empresa Saloudis S.A. Intermarché desde el 11.11.2000 hasta el 08.10.2004, fecha en que se le comunicó el despido verbal al requerir a la empresa sobre su situación personal dentro de la misma y el impago de las mensualidades de julio, agosto, septiembre y octubre. Hecho este que se demuestra por las documentales obrantes en autos, especialmente 20 (9) y siguientes de la parte actora, documento 76 (31) de la parte demandada y documentos 84 y siguientes. De estos hechos se deduce que la sentencia debe modificarse declarando la existencia de relación laboral por el órgano ad quem desde el 11.11.2000 hasta el 08.10.2004, revocándose la caducidad de la acción decretada por el órgano a quo y decretándose la improcedencia del despido por los hechos alegados en el cuerpo de este escrito que evidencian el error del Juzgador a quo".

Debe recordarse de entrada que, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en sentencias de 25 de enero de 1983 y 18 de octubre de 1993 , la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio, sino un recurso extraordinario de objeto limitado. Así se desprende del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo apartado b) permite revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas. Por lo que respecta a tal posibilidad esta Sala viene entendiendo, así en sentencia de 22 de marzo de 1995 , que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución , a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.

Aplicando tal doctrina al concreto supuesto enjuiciado no es posible acceder a la revisión propuesta, ya que de los documentos citados no se desprende de forma fehaciente e indubitada que el actor trabajó para la empresa hasta el 08.10.2004 y que en dicha fecha se le comunicó su despido verbal. Prescindiendo de los hechos que se describen en el desarrollo de este primer motivo, que no fueron alegados en la demanda, como un supuesto despido con efectos retroactivos que sería resultado de un robo en el que aparece como implicado el actor o que estuvo prestando servicios para una parada o subcontrata en Supermercados Princep concertada por Saloudis S.A., a la que fue destinado, los documentos que cita el recurrente o son simples facturas sin firma, que no han sido reconocidas, o son declaraciones efectuadas ante la Guardia Civil o el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, diligencias previas 5071/04 , incorporadas a los autos por simple fotocopia, que por sí solas no acreditan la veracidad de las mismas, debiendo tenerse en cuenta al respecto que la prueba testifical, tanto la directa practicada en el acto del juicio, como la indirecta que resulta de manifestaciones o declaraciones recogidas por escrito, no puede ser revisada en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación.

SEGUNDO.- En un segundo apartado destinado al examen del derecho aplicado alega el recurrente que el despido disciplinario es improcedente al no quedar acreditado el incumplimiento del trabajador alegado por el empresario en los autos y la vista oral y haber incumplido los requisitos formales establecidos en el número 1 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , y que no procede la caducidad alegada por el Juzgador a quo al no haber transcurrido el plazo de veinte días de caducidad para la acción del derecho incoado, al haberse presentado la demanda dentro del plazo legal, el 3.11.2004, desde la fecha del despido 8.10.2004, según dispone el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Dicha censura jurídica debe ser desestimada a la vista del hecho probado segundo de la sentencia, a cuya revisión no se ha accedido, donde se dice que "el demandante no acude a su puesto de trabajo desde el 30 de junio de 2004". Por consiguiente, si desde esta fecha el actor no consta que haya prestado servicios para la empresa demandada, son los hechos ocurridos con posterioridad los que han de ser valorados para decidir sobre la acción por despido ejercitada. Si el supuesto despido se produjo el 30 de junio de 2004, lo que la sentencia no da por probado, la acción estaría caducada al haber transcurrido más de veinte días hábiles hasta la fecha en que se presentó papeleta de conciliación el 15.10.2004. Si no hubo despido y simplemente el trabajador dejó de acudir a su puesto de trabajo desde el 30 de junio de 2004, existiría una dimisión, que es causa de extinción del contrato de trabajo con arreglo al artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores . La propia sentencia recurrida valora también el informe de vida laboral aportado por el actor y expedido el 7 de agosto de 2004, en el que figura de baja en la empresa con efectos 30 de junio de 2004, sin que a pesar de tal conocimiento adoptara decisión alguna expresiva de una voluntad de mantener vigente la relación laboral hasta transcurridos más de dos meses.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia de 31 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 907/04 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Saloudis S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.