Última revisión
09/01/2007
Sentencia Social Nº 13/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1849/2006 de 09 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 13/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101101
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2267
Encabezamiento
3
Rec. C/Sent. Nº 1849/06
Recurso contra Sentencia núm. 1849 de 2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a nueve de enero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 13/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 1849/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 414/04, seguidos sobre Responsabilidad Empresarial, a instancia de REDDIS UNION MUTUTAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 19 asistida por la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por la Letrada Dª Josefa Buendía Maturana, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y PREYSU LEVANTINA, S.L., y en los que es recurrente la parte codemandada INSS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 28 de diciembre de 2005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por REDIS UNION MUTUAL (Nº 19) frente a INSS; TGSS y la empresa "PREYSU LEVANTINA, S.L." debo declarar y declaro la responsabilidad directa de la empresa demandad,a en el pago de la prestación anticipada por la actora que asciende a 3.879'78.-€, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, en el supuesto de insolvencia empresarial, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al reintegro de la cantidad de referencia sin perjuicio de las limitaciones legales que deriven, en los términos antedichos".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Ernesto , nacido en fecha 5/5/1983, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , sufrió accidente de trabajo el día 8 de enero de 2002 a sus 17:00 horas, cuando prestaba sus servicios para la mercantil PREYSU LEVANTINA, S.L., que tiene los riesgos profesionales cubiertos con la actora REDIS UNION MUTUAL, (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 19).- SEGUNDO.- Don Ernesto , fue sometido a tratamiento médico y dado de alta médica en fecha 28-5-2002, declarándosele afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo en cuantía de 1.081,82.-€, anticipadas por la actora, así mismo se devengaron gastos de asistencia sanitaria y prestación por subsidio de incapacidad temporal, tal y como se detalla en el hecho tercero de su reclamación que se tiene por reproducido, y que asciende a un total de 3.879'78.-€.- TERCERO.- La empresa demandada en el momento del accidente no tenía dado de alta al trabajador accidentado, procediendo a su alta a las 17:45 horas del día 8 de enero de 2002, una vez acaecido el accidente.- CUARTO.- Hubo reclamación previa".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada INSS que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, formula el INSS codemandado el presente recurso, impugnado por la Mutua actora, denunciando infracción de los arts. 126.2 y 3 LGSS ; 94.2 LSS de 1966; 3 y 16.1.b) de la O. De 25-11-66; y STS de 30-9-02 porque entiende, en resumen, que el trabajador percibió el subsidio de IT en cuantía de 1447,59 euros en concepto de pago delegado y 721,89 + 518,28 € en concepto de pago directo y respecto al pago delegado no puede derivarse responsabilidad subsidiaria del INSS; y solicita que se le absuelva por la suma de 1447,59 euros correspondiente.
El motivo debe prosperar, pues como señala la STS de 30-9-02 citada, respecto al pago delegado por el concepto de IT no deriva responsabilidad subsidiaria del INSS porque el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo asegura la eficacia de los derechos del trabajador accidentado o de sus causahabientes, pero no interviene en las responsabilidades derivadas de la relación de aseguramiento entre empresa y mutua patronal, careciendo la normativa específica de la Seguridad Social de una previsión concreta que atribuya, en este supuesto, la responsabilidad subsidiaria al INSS; sin que se justifique lo indicado por la Mutua de que no estemos, en este caso, ante deducciones indebidas; y si ante constantes y dilatados descubiertos de cotización.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia recurrida.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL codemandado, revocamos la dictada con fecha 28 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos nº 414/05 de los que el presente Rollo dimana, únicamente en el sentido de excluir de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de 1447,59 euros correspondientes al pago delegado, confirmando sus restantes pronunciamientos.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

