Última revisión
14/01/2008
Sentencia Social Nº 13/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5706/2007 de 14 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 13/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100020
Encabezamiento
RSU 0005706/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00013/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5706-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 507-07
RECURRENTE/S:D. Gabino
RECURRIDO/S: AISLAMIENTOS DEL NORTE RODRIGUEZ Y SANTAMARÍA S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a catorce de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 13
En el recurso de suplicación nº 5706-07 interpuesto por el Letrado DON ANGEL GABRIEL TUÑÓN GALLEGO, en nombre y representación de D. Gabino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha SIETE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 507-07 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gabino contra AISLAMIENTOS DEL NORTE RODRIGUEZ Y SANTAMARÍA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimo la demanda formulada por D. Gabino frente a AISLAMIENTOS DEL NORTE RODRIGUEZ Y SANTA MARÍA S.L. Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Gabino ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada AISLAMIENTOS DEL NORTE RODRIGUEZ Y SANTA MARIA S.L. desde el 30-08-06 con una categoría profesional de Oficial 1ª, debiendo
percibir un salario bruto mensual de 1114,98 euros incluido prorrateo de pagas extras. (salario anual 13.379,80 euros). SEGUNDO.- El actor suscribió un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado en Noia (La Coruña) para la realización de la obra "Merkamueble Guadalajara", el día 1-09-06, que se extendía desde el 30-08-06 hasta la finalización de la obra. Se establecía un salario según Convenio. Y se remitía a la aplicación del Convenio Colectivo de Pintura de A Coruña. TERCERO .- El actor, que tiene su domicilio en Madrid, ha prestado servicios para la empresa demandada, además de en la obra citada, en Madrid, en la Tienda Sfera de la Gran Vía, en Opencor de la Calle Tetuán, en Rivas Vaciamadrid, en el Superior de Badajoz, en Villaviciosa de Odón, en el Corte Ingles de Valencia, en el Corte Inglés del Paseo de la Castellana, en Madrid, en Las Palmas de Gran Canaria, en Granollers, y en el Paseo de Extremadura, de Madrid. CUARTO.- El día 15 de febrero, jueves, el actor se desplazó junto con otra persona, para trabajar en una obra de la demandada en Granollers. Estuvieron en la obra esa tarde del día 15. Al día siguiente, 16 de febrero, y tras una discusión con un compañero, que presta servicios como autónomo, para la demandada, el actor llamó por teléfono a su Jefe, que se encontraba en Madrid, y le dijo que dejaba la obra. Tras comer en un restaurante con sus compañeros, el actor recogió sus cosas de la obra y se despidió de los compañeros. Al día siguiente, por la mañana abandonó el hostal en el que se hospedaba con los compañeros, sin previo aviso, y no volvió a trabajar. QUINTO.- El día 22 de febrero, la empresa le remite comunicación en el sentido de que ha procedido a extinguir su contrato, dado que se ausentó del trabajo el día 16 de febrero, y no ha regresado a prestar servicios, sin que hasta la fecha haya presentado ninguna justificación. (doc. 2 del actor). SEXTO.- El actor presenta papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 22-02-06, celebrándose SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación el día 6 de marzo de 2007. SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ostentó la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, por despido verbal, formulada en autos, por falta de prueba, articulando al efecto un único motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., para interesar, exclusivamente, la revisión del hecho probado 4º, en relación al cual se propone el siguiente texto alternativo: "El día 15 de febrero, jueves, el actor se desplazó junto con otra persona, para trabajar en una obra de la demandada en Granollers. Estuvieron en la obra esa tarde del día 15. A1 día siguiente, 16 de febrero, y tras una discusión con trabajador autónomo, ajeno a la empresa demandada, el actor llamó por teléfono a su Jefe, que se encontraba en Madrid, y, tras hablar durante unos minutos, su jefe le dijo que se fuera de la obra, porque estaba despedido. Posteriormente, el actor fue al hostal donde se hospedaban, en Granollers, y la propietaria le dijo que lo abandonara, pues le había llamado su cliente, el jefe, y le había dicho que se fuera de allí." Pero para ello la recurrente se remite a la prueba de testigos, con el resultado que obra en el acta del juicio -folios 106 y 107-, que no es prueba documental, y que no es medio idóneo para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso -arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .-. Ni dicha revisión fáctica viene acompañada de ningún otro motivo que sirva para combatir el derecho aplicado en la instancia -arts. 191.c) y 194.2 de la L.P.L .-, pues no existe denuncia de infracción normativa alguna, razonando su pertinencia y fundamentación, que dé relevancia y trascendencia a la misma, por lo que debe decaer el recurso así articulado. Con ello olvida la recurrente el carácter extraordinario del recurso de suplicación -arts. 189. y ss. de la L.P.L.-, que no es una segunda instancia, sino de conocimiento limitado y motivos tasados, pues la Sala debe limitar su actividad revisora a las cuestiones fijadas en el recurso y en los términos propuestos, sin posibilidad alguna de proceder a su construcción de oficio, por la indefensión que ello provocaría, además, a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, y vistas las deficiencias padecidas en su formalización, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha SIETE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por D. Gabino contra AISLAMIENTOS DEL NORTE RODRIGUEZ Y SANTAMARÍA S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005706-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
