Última revisión
22/01/2010
Sentencia Social Nº 13/2010, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2010 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 13/2010
Núm. Cendoj: 07040340012010100003
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2010:37
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00013/2010
Nº. RECURSO SUPLICACION 12/2010
Materia: ANTIGUEDAD/TRIENIOS
Recurrente/s: ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.
Recurrido/s: Casiano
Letrado/a: JOSE A. ROSSELLO SERRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA
DEMANDA: 0000171/2009
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER I REUS
DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR
En Palma de Mallorca, a veintidós de Enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 13/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 12/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de Acciona Airport Services, S.A., contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Ibiza/Eivissa en sus autos demanda número 171/09, seguidos a instancia de D. Casiano , representado por el Sr. Letrado D. José A. Rosselló Serra, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Antigüedad/trienios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor D. Casiano ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia primeramente de Iberia L.A.E., S.a. en la que se subroga Ineuropa Hadling UTE Ibiza y en la que subrogó en fecha 1 de Diciembre de 2006 Acciona Airport de Services, S.A. como concesionaria de handling en el Aeropuerto de Ibiza.
SEGUNDO.- La empresa demandada tiene reconocida al actor en nómina una antigüedad de 1 de Mayo de 1987, así como la condición contractual de F.I.J.I., con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares y un salario según Convenio colectivo.
TERCERO.- Por sentencia dictada por este Juzgado en los autos nº 636/98 frente a Iberia L.A.E., S.A. y el comité Intercentros de dicha Empresa, la antigüedad de fecha 1 de Julio de 1984.
CUARTO.- El actor postula en la demanda el reconocimiento de antigüedad por la Empresa demandada, que le fue reconocido judicialmente frente a la anterior empresa handling de 1 de Julio de 1984, oponiéndose la demanda en base al art. 67 del I Convenio colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en tierra (handling).
QUINTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta la condición de presentante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación ante el T.A.M.I.B. con el resultado de intentado sin acuerdo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Leovigildo frente a Acciona Airporte Services S.A., debo declarar y declaro que la antigüedad del actor es de 2 de Julio de 1984, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Sra. Dª. Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de Acciona Airport Services, S.A., que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diecinueve de enero de dos mil diez .
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la LPL , la empresa demandada, ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A., formula su primer motivo de suplicación para denunciar la infracción por aplicación indebida de los arts. 61 y ss del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en aeropuertos (HANDLING) y en especial el art. 67 D) 4 de esta norma, en relación con la interpretación que de dichos preceptos convencionales realiza esta Sala en las sentencias de 14 y 20 de mayo de 2009 .
Como ya declaramos en sentencia recaída en el RSU 101/2009 de fecha 20.may.09 , en la sentencia del T.S. de 29 de febrero de 2000 (RJ 2413 ) ya se establecía que respecto a la actividad de Handling aeroportuario, la nota básica al efecto de determinar si ha existido una subrogación del art. 44 del ET ente las empresas adjudicatarias, es que exista una transmisión, por parte del antiguo empleador al nuevo, de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización básica de la explotación y la subrogación empresarial habida entre la empresa Ineuropa y Acciona Handling, por cambio en la titularidad del servicio de handling del aeropuerto de Ibiza, no ha comportado transmisión patrimonial alguna, sino que cada empresa concesionaria realiza dicho servicio con sus propios medios materiales, lo que les obliga a realizar una inversión importante ya que la actividad de handling exige como medios necesarios la utilización de importantes medios materiales ( autobuses, tractores escalerillas, máquinas push back para el arrastre y desplazamiento de las aeronaves...) lo que la diferencia de las contratas de limpieza o vigilancia, cuya actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra.
El paso del demandante a la plantilla de la demandada se produjo de forma voluntaria en aplicación del art. 61 del convenio colectivo y en el art. 67 D del mismo se establece que "a los trabajadores procedentes de la empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantía ad personan, los siguientes derechos:
(...) 2. Antigüedad del trabajador sólo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador.
Por tanto, la empresa demandada sólo está obligada a reconocer la antigüedad que el demandante tenía en IBERIA como consecuencia de una sentencia firme a los solos efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato y, por tanto, no procedía el reconocimiento de antigüedad con efectos generales que se postulaba en la demanda, que no lo era por resolución de contrato en ninguna de sus forma con la consiguiente reclamación de la indemnización procedente.
Por tanto, prospera el motivo y se estima el recurso, sin necesidad de resolver el segundo motivo, lo que determina no solo la revocación de la sentencia de instancia, sino la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Procede igualmente hacer constar el correcto nombre del actor en el presente litigio, Don Casiano , subsanando el error de trascripción padecido en el fallo de la Sentencia de Instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que, dando lugar al recurso de suplicación que interpone la representación procesal de ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A. contra la Sentencia dictada el por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de EIVISSA de 30 de julio de 2009 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, dejándola sin efectos.
SEGUNDO.- Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por D. Casiano y absolvemos de ella a la demandada ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.
Una vez firme la presente resolución devuélvase el depósito de 150,25 ? constituidos para recurrir y los aseguramientos prestados en su caso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0012-10 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
