Sentencia Social Nº 13/20...ro de 2010

Última revisión
12/01/2010

Sentencia Social Nº 13/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1446/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 13/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100008

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:31

Resumen:
46250340012010100008 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 13/2010 Fecha de Resolución: 12/01/2010 Nº de Recurso: 1446/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent. Núm. 1446/2009

Recurso contra Sentencia núm. 1446/2009

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo.Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a doce de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0013/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1446/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-10-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 343/08, seguidos sobre impugnación alta médica, a instancia de Dª Esperanza , asistida por el Letrado D. Juan Frau Segui, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29-10-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Esperanza, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, doña Esperanza nacida el 14 de abril de 1.945, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social , con el número NUM000 , causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, el 28 de febrero de 2.007 con diagnóstico de metatarsalgia y dolor articulación MTF, derivado de cuyo proceso, inciño otro por recaída, desde el 18 de enero al 20 de septiembre d e 2.006, en cuya situación se mantuvo hasta el día 20 de diciembre de 2.007, en que fue dada de alta por el INSS a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal. SEGUNDO.- Que, la demandante, de profesión encajadora en almacén agrícola fue intervenida , en enero de 2.006 de hallux valgus del pies derecho con buena evolución. Intervención por hallux valgus y dedos en garra en pie izquierdo en 13-03-2.007. TERCERO.- Que al tiempo del alta médica, la trabajadora resultaba a la exploración, herida con buena cicatrización , no edema, no marcha antiálgica, sigue refiriendo molestias al apoyar el pie, así como dolor en calcánea y zona de intervención y lleva plantillas de silicona. La marcha era estable y sin apoyos ni actitudes antiálgicas, hallux valgus de pie izquierdo buen estado y 2º dedo montado, con fuerza y sensibilidad conservados. En dicho omento no llevaba tratamiento farmacológico alguno. CUARTO.- Que la base reguladora diaria de la prestación demandada es de 37 ,03 euros. QUINTO.- Que la demandante ha agotado, sin éxito , la vía administrativa previa de reclamación".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de impugnación de alta médica, interpone la parte actora recurso de suplicación y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión de los hechos declarados probados por la resolución recurrida, para que se suprima el hecho probado tercero y para que en el hecho segundo se diga que la intervención sufrida por la demandante en el mes de marzo de 2007 ha tenido una mala evolución , a diferencia de lo que se narra en la Sentencia.

2. En relación con esta última petición, se señala el documento número 15 de autos que es un informe médico emitido por la doctora Constanza de la Consellería de Sanitat. Pero lo que se dice en ese informe no es que se haya producido una mala evolución de la intervención quirúrgica, sino que la paciente continua con mala funcionalidad. Expresión que, por sí misma, es insuficiente para entender que la actora seguía incapacitada para reincorporarse a su trabajo de encajadora en la fecha del alta médica, sobre todo cuando existen otros informes, como el emitido por el EVI , que contradicen esa apreciación y que entiende que no existe una limitación funcional apreciable en el pie intervenido. Por tanto, no es posible acceder a la revisión del hecho probado segundo, como tampoco procede estimar la petición de que se suprima el hecho probado tercero, por el simple hecho de que en el punto tercero del EVI se diga que la demandante está pendiente de valoración traumática hospitalaria para el día 12- 11-2007, pues, como acabamos de señalar, no existe ningún dato objetivo del que se desprenda que lo relatado en el hecho controvertido no se ajuste a la realidad, dada la falta de concreción de la expresión "mala funcionalidad" del informe emitido por Doña Constanza .

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción del artículo 137.1.b) ss de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -.

2. El motivo se desestima por dos razones. La primera es que lo que se regula en el artículo 137 , en la redacción dada por el Real Decreto-Legislativo 1/1994, son los supuestos de incapacidad permanente, que nada tienen que ver con lo debatido en el presente pleito, que se circunscribe a determinar si alta médica del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 28 de febrero de 2007 , resulta o no ajustada lo previsto en los artículos 128 y 131 bis de la citada LGSS. Por tanto, difícilmente la Sentencia recurrida puede haber infringido un precepto que no resulta de aplicación al supuesto de hecho objeto de controversia.

3. Y la segunda razón, es que a la vista de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, no existe ninguna duda de que el alta emitida por los servicios médicos dependientes del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ajusta a lo dispuesto en los preceptos citados, pues según se relata en el hecho probado tercero la demandante si bien seguía refiriendo molestias, presentaba una marcha estable, sin apoyos ni actitudes antiálgícas, por lo que se podía reincorporar a su puesto de trabajo de encajadora, con lo que ya no se encontraba en la situación protegida descrita en el artículo 128.1.a) de l LGSS . Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Esperanza, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia de fecha 29 de octubre de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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