Última revisión
15/01/2010
Sentencia Social Nº 13/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5167/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 13/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100039
Encabezamiento
RSU 0005167/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00013/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5167/09
Sentencia número: 13/10
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5167/09 formalizado por el Sr. Letrado Antonio Velasco Rodríguez en nombre y representación Dña. Inocencia contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 499/09, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a "GN HEAREING CARE S.A.", en reclamación por resolución de contrato, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª. Inocencia con DNI nº: NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa GN HEARING CARE, S.A., dedicada a la actividad de Fabricación de Audífonos, con la categoría oficial 2ª OF., antigüedad desde el 22 de mayo de 1995, y percibiendo un salario de 2.173,33 euros mensuales con el prorrateo de pagas extras y 2.093,56 euros sin ello, incluido salario variable bajo la denominación en nómina de "Extrasalarial".
SEGUNDO.- La actividad de la empresa consiste en la fábrica, reparación y venta de audífonos.
El sistema de trabajo es el flexing, pudiendo un trabajador estar en 4 departamentos distintos en un mismo día.
Casi todos los trabajadores son Oficiales de 2ª y todos ellos rotan por los diversos departamentos.
Al folio 200 que se da por reproducido, obra el cuadro de flexing del Laboratio en período octubre/noviembre/diciembre 2007.
Los trabajos son similares en todos los departamentos, no pudiendo considerarse inferiores.
La actora hace el mismo trabajo que sus compañeros (testifical Dª. Otilia , Dª. Sandra ).
TERCERO.- El 08.11.2007 la actora inició proceso de IT por presentar un "Estado de ansiedad".
El 13.11.2007 es sancionada por la empresa por falta muy grave con 60 días de suspensión de empleo y sueldo, siendo anulada por sentencia dictada por el Juzgado Social nº 13 de 14.07.2008 (folios 44 a 47).
CUARTO.- El 04.02.2009 tras recibir el parte de alta médica procede a reincorporarse a la empresa, recibiendo la siguiente comunicación:
"Muy Señora nuestra,
Primeramente, le manifestamos nuestra satisfacción por su recuperación, y atendiendo a su solicitud, le confirmamos que su incorporación será en un puesto de su categoría actual de oficial de segunda que en este momento tengamos vacante, con su remuneración salarial fijada en su contrato y horariosu horario habitual de 8:00 a 16:00".
La actora estaba en Departamento de Revisión de Pedidos, y se le asigna al Departamento de Producción, que en ese momento disponía de vacante (folios 201 y 202) a un puesto de su misma categoría y salario, realizando las mismas funciones que sus compañeros.
Se le fija el horario de dicho Departamento que es de 8:00 a 16:00 (cada Departamento tiene su horario y todos los trabajadores lo hacen).
Con anterioridad la actora ya había estado en el Departamento de Producción y había recibido formación (203 a 205).
Al reincorporarse tras su baja se le da formación de refresco por D. Nemesio realizando las pruebas y exámenes oportunos (testifical D. Otilia , Dª. Sandra , Dª. Alejandra , D. Nemesio ).
QUINTO.- La tabla de bonus proceso de producción período 2009/2010 obra al folio 404 que se da por reproducido.
El bonus se cobra al mes siguiente de su devengo.
No se percibe cuando se realiza formación, ni cuando no se alcanzan los objetivos.
(Testifical D°. Alejandra ).
En abril la actora empieza a fabricar y reparar audífonos, percibiendo incentivo en mayo/09 (folio 206).
SEXTO.- D. Serafin comunicó a los trabajadores que la actora se reincorporaría tras recibir el alta médica, sin hablar mal (testifical Dª. Otilia y Dª. Sandra ).
En la empresa no está permitido la utilización de "walkman", durante la formación (testifical Dª. Emilia , Dª. Sandra ).
A la actora se le comunicó que podía comer en el turno de las 12 horas. Al reclamar la demandante se le dijo que podía ir en el turno que quisiera, manifestando que le venía bien el de las 12:00 (testifical D. Jesús Ángel ).
El trato dispensado por la empresa a la demandante, es el mismo que a cualquier otro trabajador (testifical Dª. Otilia , Dª. Sandra , Dª. Alejandra ).
SEPTIMO.- La actora dispone de clave de acceso personal.
Ni la empresa, ni el responsable y Administrador de Informática D. Adrian , han retirado la clave a la demandante. (Testifical Sr. Adrian ).
La actora ha sido convocada a todas las reuniones que se han celebrado en la empresa, y ha asistido a las mismas. (Testifical D. Jesús Ángel ).
OCTAVO.- La actora no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.
NOVENO.- En fecha 11.03.2009, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 27.03.2009 sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Inocencia frente a GN HEARING CARE, S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de octubre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de diciembre 2009 señalándose el día 13 de enero de 2010 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por sentencia del juzgado de lo social nº 9 de Madrid de fecha 5 de junio de 2009 se desestimó la demanda de extinción contractual por lesión de derechos fundamentales (acoso, lesión del derecho a la discriminación, lesión del derecho a la integridad física, lesión del derecho a la intimidad y dignidad, falta de ocupación efectiva y falta de percepción de la remuneración pactada) promovida por la Sra. Inocencia contra "GN Hearing Care, S.A."
Recurre la actora con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.
SEGUNDO.- Las modificaciones del relato fáctico propuestas en recurso son las siguientes:
1º) Hecho declarado probado primero.-
Añadirle el siguiente párrafo: "No obstante lo anterior, la trabajadora ha venido prestando sus servicio para la demandada primero como técnico de producción de fabricación de aparatos intracanales durante los años 1995 a 2000, después como Supervisora de producción de control de calidad de los audífonos terminados durante los años 2000 a 2005 para finalmente realizar su trabajo en calidad de Imputación y revisión de ordenes de producción en el sistema como "Order Review" desde el año 2005 hasta el inicio de su baja laboral".
El folio de autos 37, consistente en certificado suscrito por la empresa el 19 de enero de 2009, nos muestra la realidad de las afirmaciones que lleva a cabo la trabajadora en cuanto a los diversos puestos que ha desempeñado. Dejamos, por tanto, constancia de los mismos, sin perjuicio de su posterior valoración.
2º) Hecho declarado probado segundo.-
Las modificaciones que le afectan se refieren al párrafo tercero, cuyo contenido se pretende modificar por este otro texto: "Casi todos los trabajadores son oficiales de 2ª y todos ellos rotan por los diversos departamentos. Al folio 200 que se da por reproducido, obra el cuadro de flexing del Laboratorio en periodo octubre/noviembre/diciembre 2007. Si bien cada trabajador tiene asignadas unas tareas fundamentales que configuran sus verdaderas funciones, que según reconoce la empresa, para la demandante consiste en Imputación y revisión de ordenes de producción en el sistema como "Order Review", aunque en ocasiones, y por necesidades de producción, tenga que realizar temporalmente otras funciones de inferior categoría, sin que ello implique perdida alguna de salario ni de funciones, ya que las realiza muy esporádicamente como se pone de manifiesto en este último documento, en el cual durante el periodo de tres meses (480 horas laborables), realiza únicamente 11,50 horas".
En este punto el recurso procede a una extensa exposición de las funciones realizadas por la Sra. Inocencia a partir de los documentos incorporados a los folios 200 y 203 de autos, cuando lo cierto es que del primero de ellos lo único que se deduce es que, de los dos trabajadores procedentes del denominado departamento "Order Review" que habían sido destinados al laboratorio entre octubre y diciembre de 2007 ( Sandra y Inocencia ), la primera de ellas realizó 81 horas de trabajo flexible y la segunda 2 horas, mientras que del segundo de estos documentos sólo consta que al incorporarse la recurrente a la empresa se le destinó al departamento de producción. De ambos escritos resulta que el cambio de funciones es, tal como dice el juzgador de instancia, algo normal en la empresa, sin que, en cambio, nos digan nada en materia salarial.
La revisión se desestima.
3º) Hecho declarado tercero.-
Se piden incorporarle al contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia citada en ese ordinal, a fin de dejar constancia de que la nulidad de la sanción revisada en dicho proceso se debió a la falta de precisión de los incumplimientos atribuidos a la trabajadora, así como que el magistrado de instancia dejó constancia de la desproporción existente entre los reproches imputados y la sanción impuesta, al igual que "Como consecuencia de los hechos ocurridos el 8.11.07 la actora sufrió un estado de ansiedad que dio lugar a una situación de IT, lo cual es indiciario de que hubo una cierta presión y/o acoso a la actora por parte de sus superiores jerárquicos".
Los datos a los que alude este ordinal son objetivos y acreditados. Se admiten, sin perjuicio de su posterior valoración.
4º) Hecho declarado probado cuarto.-
El tercer párrafo se dice debe quedar en estos términos: "Si bien, la trabajadora al realizar con anterioridad otras funciones, tenía el horario de 8:30 a 16:30 horas".
El párrafo cuarto quedaría así: "Durante los años 1995 a 2000, coincidiendo con su incorporación a la empresa para asumir posteriormente el Control de calidad de los audífonos terminados como Supervisora producción trabajo que desarrollo durante los años 2000 a 2005, para pasar en este último año 2005 y hasta 2007 a realizar las funciones de Imputación y revisión de ordenes de producción en el sistema como "Orden Review". (Doc. 37 del expediente)".
Ambas modificaciones se fundan en los folios 37 y 40 de autos. El primero de ellos ya lo hemos comentado (certificado de la empresa de fecha 19/11/09). El segundo es copia de un mail fechado el 8 de octubre de 2007 cuyo contenido textual es el siguiente: "De momento y hasta nuevo aviso, las cosas quedan así: Encarna, Cris & Cris, a las 8:30 apertura de paquetes hasta que os vayáis poniendo a revisar carcasas, según demanda.
Cuando terminéis de revisar las carcasas, dependiendo del volumen de trabajo diario, más o menos sobre las 11, Inocencia hace Flexing hasta las 14:00 en parking, de 14:00 a 14:30 comida y de 14:30 a 16:30 flexing a inspección final."
Puede, por tanto, admitirse que el horario laboral de la recurrente era de 8,30 a 16,30 horas antes de la reincorporación laboral producida el 4 de febrero de 2009. No se aceptan, en cambio, otras modificaciones que no dejan de ser redundantes respecto a lo ya dicho en cuanto al primer hecho declarado probado.
5º) Hecho declarado probado quinto.-
Su tercer párrafo se quiere modificar, de forma que exprese que "el bonus se percibe cuando se realiza formación", según se deduce de los folios 216 a 218 de autos (copias de nóminas de una trabajadora distinta a la recurrente correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2007), al igual que de las copias de nómina de la propia Sra. Inocencia correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2007 (folios 213 a 215) y febrero a abril de 2009 (folios 61 a 63).
No cabe su admisión. La manifestación referida a que una trabajadora distinta a la recurrente percibió incentivos durante un periodo en que hizo formación se pretende acreditar mediante testifical, y la referida a los periodos en que la trabajadora dice haber percibido incentivos estando en formación no está acreditado.
6º) Hecho declarado probado sexto.-
Su párrafo tercero queda propuesto en estos términos: "A la actora se le comunicó que podía comer en el turno de las 12 horas. Si bien su horario de comida era de 14:00 a 14:30 horas. Al reclamar la demandante se le dijo que podía ir en el turno que quisiera, manifestando que le venía bien el de las 12:00 (testifical D. Jesús Ángel )".
Se remite en este punto al folio de autos 40, cuyo contenido ya hemos transcrito anteriormente.
La adición no puede admitirse porque su propósito es acreditar que con el cambio de turno de comida se pretendía aislar a la recurrente del resto de personal, y lo cierto es que consta acreditado que ella misma prestó su consentimiento a ese cambio.
7º) Hecho declarado probado décimo.-
Se le atribuye este contenido: "Que como se deduce de las certificaciones obrantes en autos en la prueba presentada por la demandante, la misma ha padecido una situación calificada como cuadro depresivo intenso derivado de estrés laboral y cuadro de ansiedad por conflicto laboral.
Constando así tanto en la baja médica por incapacidad temporal de fecha 8-11-2007, la que señala como causa de la baja el diagnóstico de ESTADO DE ANSIEDAD, ratificado posteriormente por los informes médicos que constan en autos".
En este punto remite el recurso a los informes médicos incorporados a los folios 50 a 54 de autos, en los cuales apreciamos: un informe, fechado el 28 de noviembre de 2003 de un psiquiatra privado, un informe de 27 de febrero de 2008 de una psicóloga privada, el parte de baja médico de 8 de noviembre de 2007, una receta médica, y un informe de atención primaria de 21 de enero de 2009 donde se dice literalmente que: "Paciente que esta siendo atendida habitualmente en el cupo 116Z del centro de Salud de Boadilla del Monte. Por ausencia de la Dra. que atiende este cupo, se emite este informe. De los antecedentes clínicos de la paciente se deduce un cuadro de ansiedad por conflicto laboral, lo que ha motivado IT y ttº con Lorazepam, así como psicoterapia. Lo que se informa a petición de la interesada, para presentación ante INSS".
Se deja constancia de tales datos.
TERCERO.- Amparándose en los apartados a) y c) del art. 50.1 ET , la Sra. Inocencia pide la resolución de su contrato de trabajo. Invoca a tal efecto modificación sustancial de sus condiciones laborales que incide de forma negativa tanto en su formación profesional como en su dignidad. En cuanto a lo primero se alega que las funciones que le han sido asignadas tras su reincorporación laboral en febrero de 2009 (montaje de aparatos electrónicos) no tenían nada que ver con las que realizaba hasta entonces, hasta el punto de que requirió una formación especial específica. Dice también que este cambio de cometidos no sólo le ha impedido avanzar profesionalmente, sino que ha menoscabado su dignidad, pues ha quedado ante sus compañeras de trabajo como una persona degradada.
A tales manifestaciones sólo podemos responder que no es posible apreciar en el caso presente modificación sustancial alguna de condiciones laborales desde el momento en que la categoría profesional de la trabajadora no ha cambiado y, por lo tanto, dentro de la misma la empresa dispone de capacidad organizativa pero destinarla a la ejecución de las funciones que considere oportunas, tal como establece el art. 39.1 ET y recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 13 marzo 1991 (RJ 19911853 ), según la cual: "las funciones primero realizadas y las que después temporalmente se le encomiendan corresponden al mismo grupo profesional, art. 39 del E.T .-, por lo que ha de entenderse en principio a la empresa facultada para ordenar esa modificación de las funciones, sin implicar su realización trato vejatorio alguno, ni afectar a su formación, tanto por el carácter temporal con que se encomiendan, como la alta cualificación que suponen. No constituye vejación el cambio de despacho, sobre el que no consta exista circunstancia alguna que haya hecho desmerecer la consideración profesional que al actor corresponda, ni en el cambio de horario, que es el adecuado, con moderadas posibilidades de flexibilización, para realizar la tarea que se encomienda. Todas estas circunstancias impiden encuadrar la modificación de las condiciones de trabajo en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , por inexistencia de vejación o perjuicio para la formación profesional, precepto indebidamente aplicado en la sentencia recurrida, al no concurrir causa que faculte al trabajador, como solicita, a resolver el contrato con la indemnización del artículo 56.1.a) del Estatuto , todo ello sin perjuicio de las acciones de que en su caso pueda el mismo estar asistido en orden a la reivindicación de su horario y funciones si a ello hubiese lugar".
CUARTO.- Por lo demás, tampoco el cambio de horario que ha supuesto entrar y salir media hora antes en el trabajo puede considerarse modificación sustancial de condiciones laborales (sentencia del Tribunal Supremo, de 28 febrero 2007, recurso de casación núm. 184/2005 ). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 (RCUD 184/05 ), según la cual: "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial».
Adicionalmente, nada se ha acreditado en cuanto a que ese cambio haya supuesto perjuicio para la formación profesional o para la dignidad de la recurrente.
QUINTO.- Tampoco es posible apreciar incumplimiento empresarial tipificado en el apdo. c) del art. 50.1 ET , que se dice basado en la supresión unilateral de un complemento salarial que supone más del 50% de los ingresos habituales de la trabajadora, así como en el aislamiento de la mayoría de sus compañeras durante el tiempo de comida.
Diremos al respecto que la indicada reducción salarial resulta, a tenor de la prueba practicada, justificada en razón al periodo de formación que la recurrente debió recibir tras incorporarse a un nuevo departamento, así como que, por el contrario, no consta probado que la partida correspondiente a incentivos supusiese la mitad del total del salario, y, en última instancia, que tal situación sólo se mantuvo los meses de febrero, marzo y abril, pues en mayo de 2009 volvió a percibir incentivos (hecho declarado probado 5º).
En cuanto al aislamiento durante el tiempo de comida, lo único que sabemos es que se le indicó que cambiase de turno y ella aceptó, pero no consta nada en cuanto a que esté aislada y que en ese turno sólo haya un par de personas con la recurrente.
En estas condiciones el recurso no puede prosperar y se desestima.
SEXTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 5 de junio de 2009 , en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra "GN HEAREING CARE S.A.", en reclamación de resolución de contrato. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
