Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 13/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2010 de 04 de Febrero de 2011
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Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 13/2011
Núm. Cendoj: 28079240012011100014
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA
SENTENCIA Nº: 0013/2011
Fecha de Juicio: 03/02/2011
Fecha Sentencia: 04/02/2011
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000244/2010
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: -COMITÉ INTERCENTROS COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A.
Codemandante:
Demandado: -COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA)
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
Pretendiéndose que los trabajadores, que disfrutan licencia retribuida con causa a la hospitalización de un familiar, continúen
disfrutándola cuando se produce el alta hospitalaria, sea cual fuere el estado de salud del familiar, se desestima la demanda,
porque la causa de la licencia es el accidente o la enfermedad grave del familiar, presumiéndose su concurrencia por la
hospitalización, en cuyo caso el convenio exime al trabajador de acreditar documentalmente la gravedad de la enfermedad, pero
dicha presunción decae cuando se produce el alta hospitalaria y el trabajador deberá acreditar la persistencia de la gravedad de
la enfermedad o de las consecuencias del accidente sufrido por su familiar, extinguiéndose la licencia cuando no se acrediten,
porque esa era la causa de su concesión.
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000244/2010
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: -COMITÉ INTERCENTROS COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A.
Codemandante:
Demandado: -COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA)
Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN
S E N T E N C I A Nº: 0013/2011
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL
D. MANUEL POVES ROJAS
Madrid, a cuatro de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 244/10 seguido por demanda de COMITÉ INTERCENTROS COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.
RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 2-12-2010 se presentó demanda por COMITÉ INTERCENTROS COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA) sobre CONCFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 3-2-2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el
El COMITÉ INTERCENTROS (CI desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, previo desistimiento de la segunda pretensión del suplico, al haber alcanzado un acuerdo conciliatorio ante la Secretaria de la Sala.
Reclamó, a estos efectos, el derecho que asiste al personal afectado por el presente conflicto colectivo, a disfrutar de licencia retribuida en caso de hospitalización de familiares regulada en la letra e) del punto I.I del capitulo III del Convenio Colectivo puesto en relación con el artículo 37,3b ) del E.T. con independencia del tiempo de hospitalización, siendo el número de días de licencia que corresponden los que están previstos en la norma convencional, sin que quepa minoración, y sin más condicionamiento que la justificación de la hospitalización siendo irrelevante el motivo de la misma.
Apoyó su pretensión en STS 23-04-2009, rec. 44/2007 , que confirmó SAN 22-01-2007, proce. 177/06 y especialmente en STS 21-09-2010, rec. 84/2009 , que casó SAN 20-04-2009 .
COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, SA (CEPSA desde aquí) se opuso a la demanda, porque el permiso por hospitalización, pactado en la letra e) del punto 1, 1, del Capítulo III del convenio vigente, tiene por finalidad cuidar a los familiares hospitalizados, entendiéndose por la empresa que, si el familiar recibe alta hospitalaria, el permiso decae, salvo que se acredite el mantenimiento de la gravedad de la enfermedad o de las consecuencias del accidente, exigiéndose por la empresa justificante médico que lo acredite.
Quinto. - Cumpliendo lo dispuesto en el art. 85, 5 del TRLPL se hace constar que no hubo controversia alguna sobre los hechos de la demanda.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, l del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:
a. - El primero del BOE citado, que obra en folios 42 a 46 de autos.
b. - El segundo del acta reproducida, que obra en folios 47 a 56 y 59 a 68, aportada por ambas partes.
c. - El tercero del acta de conciliación que obra en folios 9 a 10 de autos.
d. - El cuarto del acta de conciliación referida, que obra en folio 37 de autos.
TERCERO. - El art. 37, 3, b) ET establece que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por el motivo y tiempo siguiente:
"b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días".
El apartado e) del punto 1.1 del Capítulo III del convenio aplicable, que regula las licencias retribuidas, prevé que el trabajador, previo aviso, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo que se indica a continuación:
"e) Fallecimiento de cónyuge, padres, suegros, hijos o hijos políticos: 4 días naturales ininterrumpidos. Se concederán 1 ó 2 días adicionales en caso de justificada necesidad de desplazamiento y según la duración estimada de éste.
Fallecimiento de abuelos, abuelos políticos, nietos, hermanos o hermanos políticos, entendiéndose incluidos en estos últimos tanto el cónyuge del hermano como el hermano del cónyuge del trabajador: 2 días naturales ininterrumpidos. Se concederán 2 días adicionales en caso de justificada necesidad de desplazamiento.
Accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que requiera reposo domiciliario, de cónyuge, padres, suegros, hijos o hijos políticos: 3 días naturales ininterrumpidos. Se concederá un día adicional en caso de justificada necesidad de desplazamiento.
Accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que requiera reposo domiciliario de abuelos, abuelos políticos, nietos, hermanos o hermanos políticos, entendiéndose incluidos en estos últimos, tanto el cónyuge del hermano, como el hermano del cónyuge del trabajador: 2 días naturales ininterrumpidos. Se concederán 2 días adicionales en caso de justificada necesidad de desplazamiento.
En los casos en que exista hospitalización, la acreditación documental del ingreso hospitalario servirá para la justificación de la gravedad de la enfermedad. Asimismo, y exclusivamente para los casos de hospitalización, se establece que, previa solicitud por parte del trabajador y por motivos justificados derivados de la situación del enfermo en el Hospital que impidan su atención, se podrá autorizar que el inicio del cómputo de esta licencia se haga en fecha posterior al ingreso, a partir del momento en el que sea posible la atención del trabajador a su familiar enfermo y sin que como consecuencia de este hecho se pierdan más días de trabajo que los que ocasionaría la aplicación de esta licencia desde la fecha del ingreso hospitalario.
Cuando no haya hospitalización ni intervención quirúrgica sin hospitalización que requiera reposo domiciliario, serán los Servicios Médicos de Empresa quienes valorarán la gravedad de la misma sirviendo con ello de base para determinar la procedencia de la licencia retribuida o no. Los casos de hospitalización domiciliaria se asimilarán a los generales de hospitalización cuando conste expresamente, en la justificación que se presente, la indicada modalidad de hospitalización.
Estas licencias retribuidas también serán aplicables a las parejas de hecho, en el caso de familiares hasta el segundo grado de afinidad, quedando excluidos, en estos casos, los familiares hasta el segundo grado de afinidad del cónyuge que pudiera existir. Se entenderá por pareja de hecho la unión estable de dos personas que convivan en relación de afectividad análoga a la conyugal, que estén inscritas como tal en el registro instituido al efecto en su Comunidad Autónoma o Corporación Local, si existiera. En defecto de registro, se exigirá la acreditación de estar ambos empadronados en el mismo domicilio, así como una declaración jurada firmada por la pareja en la que se hagan constar sus datos personales. Esta documentación deberá aportarse al Departamento de Recursos Humanos del Centro de Trabajo".
Las partes discrepan únicamente en el tratamiento, que debe darse en los supuestos de hospitalización, si el familiar es dado de alta hospitalaria sin que se hayan consumido todos los días de licencia, entendiéndose por los demandantes que tienen derecho a disfrutar íntegramente los días previstos, porque el convenio no establece ningún tipo de condición, al igual que el art. 37, 3, b) ET . - CEPSA defendió, por el contrario, que si el familiar es dado de alta hospitalaria, el permiso debe decaer, salvo que se acredite la subsistencia de enfermedad grave o las consecuencias del accidente, en cuyo caso deberán probarse dichos extremos por los trabajadores, debiendo subrayarse, a estos efectos, que la demandada no exigió, en el acto del juicio, que la acreditación se realizara por los Servicios Médicos de Empresa, admitiendo, por consiguiente, que se acreditaran mediante otros justificantes médicos.
La jurisprudencia se ha ocupado, por todas STS 21-09-2010, rec. 84/2009 , que casó SAN 20-04-2009 , interpretando lo dispuesto en el art. 29, 1, c) del Convenio Colectivo Estatal de Contac Center (Telemarketing), que regula los permisos retribuidos y tiene el tenor literal siguiente:
"1. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución, y desde que ocurra el hecho causante, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:
...
c) Tres días en caso de accidente, enfermedad grave u hospitalización, o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad y hermanos políticos, que serán disfrutados de forma continuada dentro de los diez días naturales, contados a partir del día en que se produzca el hecho causante, inclusive...".
En aquel litigio, la empresa demandada entendía que el alta hospitalaria del familiar comportaba automáticamente la extinción del permiso, puesto que su causa - la hospitalización del familiar - había concluido, validándose dicho criterio por esta Sala, quien desestimó la demanda, casándose dicha sentencia por la sentencia citada más arriba, en cuyo fundamento jurídico tercero se dijo lo que sigue:
"El motivo coincidente de los tres recurso merece favorable acogida (no así el que articula en segundo lugar el sindicato CGT puesto que, aunque desacertada, según seguidamente se verá, la resolución impugnada, en contra de lo que tal sindicato sostiene, ni es "arbitraria" ni incurre en el "error patente" que se le atribuye, y, por tanto, no vulnera el art. 24 de la Constitución) en razón a las consideraciones que seguidamente pasamos a exponer.
El precepto convencional a interpretar, que, en lo fundamental, mantiene un régimen jurídico muy similar al permiso regulado en el art. 37.3 del Estatuto de lo Trabajadores , aunque mejorándolo en cuanto a su duración (tres días en vez de dos) y contemplando expresamente, además, la novedosa posibilidad de utilizarlo, aunque de forma continuada, dentro de los diez días siguientes al hecho causante, prevé cuatro situaciones en las que puede encontrarse el familiar que lo origina; a saber: a) un accidente, lógicamente grave, tal como especifica con mayor precisión an el art. 37.3 del ET ; b) una enfermedad grave; c) una hospitalización; y d) en fin, una intervención quirúrgica que, aunque ni siquiera requiera hospitalización, precise no obstante reposo domiciliario del afectado.
El accidente y la enfermedad, pues, han de tener la suficiente entidad como para poder ser calificadas de "graves" pero, en principio, la hospitalización no parece necesitar tal cualidad (ni la ley ni el convenio la mencionan) aunque, desde luego, no la excluyan. El accidente y la enfermedad graves del pariente posibilitan que el trabajador haga uso ("disfrutar" parece un exceso) del permiso remunerado de tres días regulado en el art. 29.1.c) del Convenio , y, también en principio, sea cual fuere el tiempo que dure la incapacitación de aqul (tampoco aquí, ni en el ET ni en la disposición convencional, existe otra limitación temporal que los tres días del permiso).
En una primera aproximación al problema debatido, el supuesto de hospitalización del familiar, y sin perjuicio de que la misma pueda deberse directamente al accidente o a la enfermedad graves, con lo que nos encontraríamos de lleno en el caso anterior, parece estar más relacionado con el período temporal del propio internamiento, de manera que si éste sólo dura uno o dos días podría carecer de causa consumir del resto. Sin embargo, tanto en los casos de accidente o enfermedad graves como en los de ingreso hospitalario, siendo todos ellos causales, ni la Ley ni el Convenio establecen de manera expresa y clara, como causa directa del beneficio, el cuidado o atención personal que el trabajador haya de prestar al pariente enfermo. Las únicas causas expresamente previstas en ambas normas no son sino el accidente o enfermedad graves, la hospitalización, o la intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario.
Es evidente que el permiso en cuestión no puede estar destinado, como dice la sentencia de instancia, a "holganza, viajes o asuntos propios" del trabajador, lo que podría constituir claros fraudes o abusos de derecho merecedores del correspondiente reproche empresarial, pero su causa remota tampoco tiene por qué agotarse en el cuidado o atención personal, física y directa al familiar, porque la enfermedad o el ingreso hospitalario de éste puede requerir de aquél otro tipo de dedicación no directamente relacionada con la atención personal, que igualmente pueda justificar la ausencia al trabajo del primero.
Puede ocurrir, en efecto, tal como sostiene la empresa en su razonado escrito de impugnación, "que una persona sea hospitalizada por una cirugía por laparoscopia (intervenciones de vesícula, apendicectomía, hernia de hiato), y se recupere tras uno o dos días de hospitalización, incorporándose incluso a su actividad laboral profesional". Es más, la Sala comparte el criterio empresarial cuando asegura que la mejora "no está prevista (...) para que el trabajador pueda disfrutar de tres días de asueto, retribuidos, mientras que el familiar hospitalizado ya se encuentra recuperado, o incluso trabajando". Pero aunque, ciertamente, esas situaciones no permitirían seguir haciendo uso, hasta agotarlo, del permiso cuestionado, tal consecuencia no puede ser el resultado del simple alta hospitalaria (no lo regula así el
La clave, pues, debe estar en la justificación del permiso, y aunque ello tal vez aleje el problema planteado del cauce procesal aquí empleado, porque siempre resultará imprescindible ponderar, entre otras cosas, las circunstancias personales de cada trabajador y del familiar causante, la proyección individual de cada enfermedad, su gravedad, la causa determinante de la hospitalización, el eventual motivo de cada alta hospitalaria y, en fin, y sobre todo, el alcance o intensidad de la necesidad de atención y cuidados que el pariente enfermo requiera, tanto en lo físico como en otros aspectos de su vida, lo que no ofrece duda a la Sala es que, tal y como postulaban los demandantes, pero con las matizaciones de lo arriba expuesto, el permiso por hospitalización de pariente regulado en el art. 29.1.c) del Convenio ha de ser concedido, cuando concurran el resto de los elementos que configuran tal derecho, "con independencia de que dicho familiar siga o no hospitalizado", es decir, sin que el simple alta hospitalaria conlleve de forma automática la extinción o finalización del permiso, máxime cuando el propio precepto reconoce ese mismo beneficio en los supuestos (perfectamente posibles y parangonables con los del mero alta hospitalaria) en los que, tras una intervención quirúrgica sin hospitalización, el familiar del trabajador únicamente precise reposo domiciliario.
En virtud de todo cuanto antecede, oído el parecer del Ministerio Fiscal, y aunque en materia de interpretación de convenios los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación (entre otras muchas, SsTS 20-3-1997, R. 3588/96 ; 27-9-2002, R. 3741/01 ; 16-12-2002, R. 1208/01 ; 25-3-2003, R. 39/02 ; 30-4-2004, R. 156/03 ; y 25-3-2009, R. 85/08 ), procediendo su modificación por vía casacional únicamente cuando la misma resulte manifiestamente desacertada o contraria a las reglas de interpretación (por todas, SsTS 23-5-2006, R. 8/05 , 15-4-2010, R. 52/2010, y las que se citan en la primera de ella), en este caso, la Sala entiende que la interpretación otorgada por la sentencia impugnada infringe las reglas hermenéuticas establecidas en los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil porque, según se deja razonado, no concuerda con el sentido propio de las palabras empleadas en el
La sentencia antes dicha, que la Sala acata y comparte plenamente, resolvió un supuesto muy parecido, relacionado también con la hospitalización de parientes, cuya alta hospitalaria comportaba que la empresa extinguía la licencia retribuida, fuere cual fuere el tiempo disfrutado, mientras que aquí el foco del debate exige despejar si la hospitalización, sea cual fuere el estado del pariente al recibir el alta hospitalaria, causa el disfrute íntegro de la licencia, como defendieron los demandantes o, por el contrario, dependerá del estado del pariente, extinguiéndose la licencia si ya no está afectado por enfermedad grave, manteniéndose si persiste la gravedad de la enfermedad, en cuyo caso deberá acreditarse de algún modo por los trabajadores beneficiarios de la licencia.
A nuestro juicio, la cuestión controvertida se resuelve por la STS 21-09-2010 , que sitúa la clave en la justificación del permiso, que consiste en la gravedad de la enfermedad o en el accidente sufrido por el pariente, cuya pervivencia después del alta hospitalaria justificará el disfrute de los días de licencia, mientras que si no fuera así, si el alta hospitalaria comporta también la desaparición de la gravedad de la enfermedad o del accidente, el mantenimiento de la licencia comportaría un manifiesto enriquecimiento injusto de los trabajadores, quienes continuarían disfrutando de una licencia retribuida por la empresa, cuya causa habría desaparecido.
En efecto, las causas de la licencia son el accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que requiera reposo domiciliario de los parientes, pero la hospitalización permite presumir la gravedad de la enfermedad, tal y como se pactó en el convenio, donde se excusa la acreditación documental de la gravedad de la enfermedad en estos casos, al igual que en los supuestos de intervención quirúrgica, en los que bastará el parte de intervención quirúrgica que determine la necesidad del reposo para acreditar la gravedad de la enfermedad, como convinieron las partes en avenencia alcanzada ante la Secretaria de esta Sala, mientras que en los demás supuestos el convenio exige que la gravedad de la enfermedad se contraste por los Servicios Médicos de la Empresa.
Por consiguiente, si se produce el alta hospitalaria del pariente, la presunción antes dicha se vacía de contenido, como defendió la empresa demandada, entendiéndose por la Sala que el alta hospitalaria obligará al trabajador a acreditar la persistencia de la gravedad de la enfermedad o las consecuencias del accidente, lo que podrá probarse mediante los correspondientes certificados médicos, sin que sea precisa la intervención de los Servicios Médicos de la Empresa, puesto que la hospitalización, como vimos más arriba, eximió inicialmente al trabajador de justificar documentalmente la gravedad de la enfermedad, bastando con acreditar, mediante el documento del alta hospitalaria la manifestación correspondiente por parte del facultativo que la expida, o por cualquier otro medio, que permita acreditar efectivamente la pervivencia de la gravedad de la enfermedad, como pueden ser los partes de baja y confirmación, tal y como admitió la empresa demandada en el acto del juicio.
Se impone, por tanto, la desestimación de la demanda, sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por el COMITÉ INTERCENTROS de la empresa demandada y absolvemos a CEPSA de los pedimentos de la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000244 10.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

