Sentencia Social Nº 13/20...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 13/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 901/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 13/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100021


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00013/2012

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG:50297 34 4 2011 0100923 402250

RECURSO SUPLICACION 0000901 /2011

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DEMANDA 370/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de ZARAGOZA

Recurrente:INSS DR. CERRADA, 6

LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido:Virgilio

Abogado:IGNACIO BONÉ PALOMAR

Rollo número: 901/2011

Sentencia número: 13/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a diecinueve de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 901 de 2.011 (autos núm. 370/2.011), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandante D. Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Zaragoza, de fecha 19 de Octubre de 2.011 , sobre incapacidad permanente absoluta Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Virgilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha 19 de Octubre de 2.011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Virgilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 1.347'58 euros, con fecha efectos de 19/1/2011 con las actualizaciones y compensaciones económicas a que hubiera lugar.'

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

'1º.-El demandante D. Virgilio nació el 25/10/1951 y está afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de delineante.

La última relación laboral es la mantenida con la empresa Kellman Kuchen S.L. que se extingue el 15/12/2008.

El 11/2/2004 había suscrito un contrato especial bonificado de minusválido con una discapacidad del 34% (f. 111).

Percibe prestación por desempleo desde 24/12/2008 hasta 23/12/2010 (f. 108).

2º.-El 10/12/2010 inicia situación de IT con el diagnóstico de 'espondilitis anquilosante' (f. 106). Percibe la correspondiente prestación económica.

El 23/12/2010 solicita su declaración de incapacidad permanente.

3º.-EL EVI emite dictamen el 19/1/2011 en el que recoge que el Sr. Virgilio que sufre espondilitis anquilosante de 24 años de evolución presenta fusión de cuerpos vertebrales y sacroileitis grado IV, con cifosis dorsal severa, limitación global de raquis, movilidad de hombros a 90º-100º, Lassegue - bilateral, sin limitación en la movilidad de las rodillas; en tto con analgésicos y AINES a demanda (f. 37).

4º.-El INSS dicta Resolución desestimatoria de la declaración de incapacidad permanente con fecha de 24/1/2011 (f. 30).

Interpuesta Reclamación Previa ésta fue desestimada.

5º.-El Sr. Virgilio tiene reconocida por el IASS una discapacidad global del 34% (30% por discapacidad del sistema osteoarticular por espondilitis anquilopoyética de etiología inmunológica mas 4 puntos por factores sociales complementarios).

Esta calificación ya reconocida en 2004 se mantiene en 2010 por el IASS (f. 40 y 41).

6º.-El demandante Sr. Virgilio que es diagnosticado en el año 1983 de espondilitis anquilosante, en la actualidad muy avanzada, presenta una severa cifoescoliosis con una marcada rigidez raquídea con aspecto de caña de bambú por fusión de cuerpos vertebrales en columna cervical, dorsal y lumbar y fusión completa de las articulaciones sacroiliacas (sacroileitis grado IV), signos inflamatorios en vértebras D11, D12 y L1 y manos, con la capacidad pulmonar disminuida por dicha patología (f. 35), signos de inicial gonartrosis bilateral simétrica, coxartrosis bilateral de predominio derecho y osteoporosis.

7º.-El demandante el 13/9/2011 ha renovado sus permisos de conducir (A-1, A-2, A y B) hasta 15/10/2021 (f. 116).

8º.-La base reguladora es la señalada en el expediente administrativo respecto de la cual no ha existido controversia (1.347'58/f. 31).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.


Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación de los ordinales 1º y 5º para que se añadan al mismo determinadas características de la relación de trabajo del actor con la empresa 'Kellman Kuchen, S.L.' (especial de minusválido y para trabajos de oficina) que o constan ya expresamente en el relato, como la naturaleza especial del contrato y el grado de discapacidad del trabajador, o, como en lo que se refiere al modo de prestación, resultan irrelevantes para la suerte del litigio. Esta última observación puede hacerse también sobre la baja actual en Seguridad Social de la empresa y su condición de deudora del Sistema, razones, todas ellas por las que la revisión se rechaza por intrascendente.

SEGUNDO.-En lo que se refiere al ordinal 6º, donde se resume el cuadro clínico que afecta al demandante, el recurso pretende una nueva descripción del mismo basada en los informes emitidos por el EVI en el expediente administrativo previo, ponto en el que ha de estarse al reiterado criterio de la Sala, expuesto, entre otras muchas, en la sentencia de 30.12.2011 (r. 877/2011 ) y que pone de relieve cómo lo que en realidad se propone por esta vía es una reinterpretación del material probatorio existente, sustituyendo del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto insustituible de la inmediación, en uso de la facultad que le compete al amparo del artículo 97.2 de la Ley, por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible, a tenor de la naturaleza extraordinaria de este recurso, salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede. De los elementos instructorios que se indican, no deriva lo que se pretende de modo directo; sino que la interpretación que hace la parte recurrente -una posible- solo podría conseguirse mediante un proceso especulativo que solo es privativo de la instancia (en este caso única), no dentro de la suplicación.

Por ello las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ) señalan:«La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» (arts. 316,348,376 y382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. Lalibre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218 y1225 del Código Civil,319.1y2, y326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».

En definitiva, la revisión se rechaza.

TERCERO.-Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, por considerar que la patología que sufre el actor, diagnosticada ya en 1983, es crónica y no le ha impedido desarrollar su profesión de delineante, hallándose en la actualidad incapacitado para trabajos que requieran una sobrecarga reiterada del caquis pero no para aquellos otros exclusivamente sedentarios, que permitan la alternancia postural, razón por la cual se debe estimar íntegramente el recurso y declarar que la situación del actor no es tributaria de la incapacidad permanente absoluta reconocida por el Juzgado.

El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

Por su parte, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

CUARTO.-La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi- sedentarios, si bien es igualmente constante la jurisprudencia declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta (por todas, sentencia de 3.10.1988 ). Por ello se ha dicho también que este grado de invalidez no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier ocupación retribuida, sino, también a aquél que, aun con aptitudes para alguna actividad, no esté en condiciones de consumar, con el debido rendimiento, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito. A tal fin, han de valorarse, en cada persona, las limitaciones que generen las enfermedades que le aquejan, en cuanto trabas reales y suficientes para dejarle sin posibilidades de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

QUINTO.-En el presente caso, y como consecuencia de la espondilitis anquilosante que padece, el demandante está incapacitado para toda actividad que exija algún grado de esfuerzo físico o cierta capacidad para el desplazamiento, incluyendo importantes limitaciones posturales que restringen aún más su capacidad laboral, pues afecta a aquellos otros trabajos para los que, en principio, no resultarían precisas las aptitudes físicas que ha perdido. La evolución negativa ---'muy avanzada'-- de la enfermedad en la columna se constata en el ordinal 6º del relato fáctico de la resolución recurrida, afectando en la actualidad a la capacidad pulmonar (disminuida), con signos inflamatorios en manos y extensión de sus manifestaciones a rodillas y caderas.

Consecuencia de todo ello es la desestimación del recurso interpuesto, pues, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 16.7.1988 , es imperativo tener presente que la realización de una actividad laboral implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlo a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de amplio espectro, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros; exigencias que, en el estado descrito, la Sala considera no puede atender el recurrente.

En atención a lo expuesto,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación núm. 901 de 2011, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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