Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 13/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 339/2011 de 25 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 13/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100259
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE ENERO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 13/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOAN LOPEZ GONZALEZ , en nombre y representación de GARNICA SA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Extinción contrato temporal , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Gracia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare extinguido el contrato de trabajo que une a la actora con la empresa demandada GARNICA, S.A., con derecho a percibir una indemnización de 12.503,70 €, calculada de conformidad con lo previsto en el art. 3 del art. 41 del E.T ., interesando igualmente, que de mediar un pronunciamiento judicial favorable a la actora y como compensación de los perjuicios ocasionados por el proceder del empleador, se condene también a la demandada al pago del sueldo y cotización en los términos precedentes a la modificación, desde el mes de abril de 2011 y hasta la efectiva extinción del contrato, ya que la denegación de la extinción solicitada, está ocasionando un perjuicio real actual y futuro, que provisionalmente se estima en la suma bruta de 227,57 € mensuales, que deben adicionarse a la indemnización anteriormente indicada.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Gracia frente a GARNICA S .A., sobre extinción de contrato de trabajo, debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que une a la trabajadora con la empresa demandada, y debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la indemnización correspondiente a veinte días de salario por año de servicio, lo que asciende a la cantidad de 12.503,70 Euros. Así mismo, y como compensación por los perjuicios causados, la demandada deberá abonar a la actora desde el 17 de abril de 2011 y hasta la notificación de la presente decisión, la cantidad de 227,57 Euros mensuales'
CUARTO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, se solicitó aclaracion por la representación procesal de la Empresa demandada, dictándose Auto con fecha 8 de Agosto de 2011 cuya parte dispositiva dice: 'Examinada de hecho la Sentencia de 28 de junio de 2011, se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido de recoger la condena de la empresa GARNICA S.A. a que indemnice a la trabajadora a razón de veinte días de salario por año de servicio, lo que asciende a la cantidad de 12.503,70 Euros, cantidad de la que se deducirán los 3.334,92 Euros ya percibidos por la actora, con lo que la indemnización asciende a la cantidad final de 9.168,78 Euros.'
QUINTO.-En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Doña Gracia presta servicios para la empresa demandada desde el 10 de febrero de 1992, ostentando la categoría de limpiadora y un salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que asciende a 1.389,55 Euros. SEGUNDO.- El 17 de marzo de 2011, la empresa demandada comunicó a la actora, que con efectos de 17 de abril de 2011, le sería aminorada su retribución, como consecuencia de la reducción de su jornada de trabajo en 5 horas y 53 minutos semanales, operada desde el 1 de abril anterior, al suprimirse la jornada de los miércoles, destinada al servicio de limpieza en las oficinas del Banco de Santander, conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . En dicha comunicación, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del vigente Convenio Colectivo de empresas de limpieza de Navarra, se le ofrecía como compensación por la reducción de jornada operada, la suma de 3.334,92 Euros, que le fue transferida a la cuenta donde se le ingresa el salario. TERCERO.- El 24 de marzo de 2011, la actora puso en conocimiento de la empresa su deseo de extinguir el contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 ET , al entender que la modificación le otorgaba el derecho a optar por la extinción de su contrato de trabajo, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de nueve mensualidades. Recibida la comunicación por la empresa, ésta le expresa a la actora que no accedía a su petición al entender que no se acreditaba un perjuicio real o potencial objetivamente constatable. CUARTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. QUINTO. -El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 15 de abril de 2011, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin avenencia. '
SEXTO.-Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art.41.3 del Estatuto de los Trabajadores .
SEPTIMO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandante Dª Gracia .
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente aduce su primer motivo de recurso al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando modificación de hechos probados consistente en la adición de un nuevo Ordinal a la sentencia de instancia, cuya redacción propuesta se aporta.
El contenido de este nuevo hecho consiste, básicamente, en la expresión negativa consistente en la ausencia de perjuicio acreditado para la trabajadora actora, así como en la paralela omisión -siempre en palabras de la recurrente- de fundamento probatorio acreditativo del cumplimiento de requisitos para causar derecho a una prestación contributiva de jubilación, así como de la repercusión económica proyectada sobre la futura jubilación.
De esta formulación puede ya extraerse una primera conclusión relevante, cual es que la recurrente procura la incorporación de un nuevo hecho de manifestación negativa que, en sí, contiene una denuncia relativa a la insuficiencia o inexistencia de prueba que sustente los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia que se recurre.
El motivo, tal y como se ha planteado, no es posible admitirlo. Y ello porque, en este excepcional recurso, no es admisible la mera negación los hechos declarados por el juez de instancia con base en la inexistencia de prueba -aun cuando esa negación no se plantee a través de la más frecuente petición de supresión de hechos probados sino, en este caso, a través de la pretensión de adición de uno nuevo cuyo contenido material es negatorio de aquellos-, siguiendo constante doctrina jurisprudencial, reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2005 y 26 de marzo de 1996 , porque, como es consolidada doctrina, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho ( Sentencia de 26 de septiembre de 1995 , y las que en ella se citan). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 y 17 de octubre de 1990 . En esta circunstancia, debe entenderse que no cabe la adición que se interesa, pedida al amparo de la tesis de la llamada prueba negativa (ausencia de prueba de lo señalado en la resolución) que suele ser considerado como argumento inoperante para la reforma de hechos probados por vía de suplicación laboral, pues de lo que se trata es de probar, de forma positiva, y a través de documental o pericial que lo evidencien, que hay error judicial al valorar la prueba.
En razón de todo ello, procede la desestimación del primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-La consecuencia desestimatoria de este primer motivo influye de forma inevitable en el siguiente, planteado al amparo esta vez del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en denuncia de la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia que lo interpreta.
El planteamiento de este segundo motivo resulta como se ha apuntado próximo del precedente, por cuanto la recurrente abunda en el argumento esencial de la falta de acreditación probatoria acerca de la existencia de un perjuicio para la trabajadora derivado de la modificación sustancial de las condiciones laborales que, en aplicación del precepto invocado, la habilitare para proceder a la extinción de su contrato de trabajo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 41.3, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores .
El citado precepto establece lo siguiente:
En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.1.a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Los apartados a), b) y c) del apartado 1 del mismo artículo 41 a que se hace referencia, por su parte, expresan algunas de las materias cuya alteración puede tenerse por constitutiva de una modificación sustancial de condiciones laborales: así, la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, y el régimen de trabajo a turnos.
Inegrando ambos preceptos llegamos a la conclusión de que en el caso en que se produzca una variación sobre algunas de estas circunstancias y de la misma se desprenda un perjuicio para el trabajador, éste tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir la indemnización establecida de 20 días por año de servicio.
La sentencia de instancia, en su Fundamento Tercero, establece que existe un perjuicio acreditado para la trabajadora, y consistente en la minoración en un 20% de su jornada, horario y retribuciones, perjuicio que se estima de especial trascendencia al tratarse de una trabajadora de 62 años de edad, y que se proyecta objetivamente sobre una merma salarial que adquiere una innegable influencia sobre sus futuros derechos de jubilación, en la medida en que la base de cotización se ve igualmente disminuida. Esa minoración llega a cuantificarse en 191,72€ mensuales, lo que no cabe sino apreciar como un detrimento perjudicial.
La unión de todo lo anterior nos coloca ante la evidencia de una alteración en el horario y jornada de la trabajadora, que va a verse reducida en un 20% con la consiguiente reducción salarial proporcionada. Es decir, existe una modificación de las condiciones laborales y existe un perjuicio objetivo y contrastado. Luego la trabajadora tiene derecho a extinguir su contrato al amparo del artículo 41.3, y ello sitúa a la empresa en la obligación de satisfacer la indemnización de 20 días por año de servicio que la norma previene.
De ahí,pues, que una reducción de jornada con reducción proporcional de salario - como se produjo en el caso - en un 20%-.suponga un evidente perjuicio para una trabajadora, que va a ver reducidos sus ingresos de una manera tan significativa.
En consecuencia, la opción hecha por la trabajadora de extinguir el contrato de trabajo con el percibo de la correspondiente indemnización es una opción legítima, tras hacerse efectiva la decisión empresarial de reducción de la jornada.
El motivo debe ser igualmente desestimado y, con él, íntegramente el recurso interpuesto.
TECERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente abonará al Sr Letrado de la recurrida en concepto de honorarios la cantidad de 400 €.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de GARNICA, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 396/11, seguido a instancia de Gracia , contra la Empresa recurrente sobre EXTINCION DE CONTRATO, confirmando la sentencia recurrida, imponiendo el pago de las costas a la Empresa recurrente, incluidos los honorarios de Letrado de la demandante que fijamos en 400 €.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
