Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 13/2014, Juzgado de lo Social - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 629/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Vitoria-Gasteiz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 13/2014
Núm. Cendoj: 01059440012014100001
Encabezamiento
En VITORIA-GASTEIZ, a 27 de enero de 2014.
Vistos por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 D/ña. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO los presentes autos número 629/2013, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES - UGT y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra SEA EMPRESARIOS ALAVESES, SINDICATO CC.OO., SINDICATO L.A.B., SINDICATO ELA, SINDICATO UGT, SINDICATO EMPRESARIAL ALAVES SEA y SINDICATO LAB sobre MATERIAS LABORALES COLECTIVAS.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 13/14
Antecedentes
Con fecha 31 de julio de 2013 tuvo entrada demanda formulada por UNION GENERAL DE TRABAJADORES - UGT y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra SEA EMPRESARIOS ALAVESES, SINDICATO CC.OO., SINDICATO L.A.B., SINDICATO ELA, SINDICATO UGT, SINDICATO EMPRESARIAL ALAVES SEA y SINDICATO LAB y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas , y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-El conflicto colectivo presente afecta a las empresas asociadas a la patronal demandada, sindicato empresarial alavés (SEA), asi como aquellas que se haya acogido o adherido al Convenio Colectivo sectorial para la industria siderometalúrgica de Álava
2007-2010 firmado entre la patronal SEA y los sindicatos CCOO y UGT, así como a todos los trabajadores que prestan servicio en las citadas empresas de Álava y que por estar afiliados a CCOO o a UGT o por haberse adherido al convenio se les venía aplicando el mismo, y a las empresas que sin haberse adherido de forma individual a sus trabajadores se les ha venido aplicando.
SEGUNDO.-Las demandas acumuladas de Conflicto Colectivo se interpone por el sindicato CCOO y el Sindicato UGT, frente a la patronal SEA y versa fundamentalmente sobre la interpretación del artículo 4 del Convenio Colectivo , solicitando las demandantes:
-Que se declare la plena vigencia del Convenio Colectivo de eficacia limitada firmado por la patronal SEA y los sindicatos CCOO y UGT.
-Que se condene a las empresas demandadas en la medida de sus responsabilidades a restablecer la situación anterior a la modificación efectuada y abono de los perjuicios causados.
--Que se declare que la actuación patronal supone un atentado al derecho a la libertad sindical en su contenido de negociación colectiva.
-Que se condene a la patronal SEA a circularizar a sus empresas asociadas una nota en la que les recuerde que el Convenio Colectivo de eficacia limitada del Metal de Álava
2007-2010 sigue plenamente vigente y que deben proceder a cumplir el citado convenio colectivo.
-Que en todo caso se ha de respetar a todos los trabajadores afectados por el convenio las condiciones laborales en él establecidas.
TERCERO.-El tenor literal del artículo 4 del Convenio es el siguiente: 'Ámbito temporal .
El presente Convenio entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2007, cualquiera
que sea la fecha de su registro por la Autoridad Laboral, y sus efectos económicos se retrotraerán a esta fecha, siendo su duración de 4 años por lo que su vigencia finalizará el 31 de diciembre de
2010.
No obstante lo anterior, el Convenio se entenderá prorrogado tácitamente a partir de la fecha de su terminación de no mediar denuncia expresa por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento, mediante comunicación escrita ante la Delegación Territorial de Álava de la Consejería de Trabajo, de la que se remitirá copia a la parte denunciante.'
CUARTO.-La comisión negociadora del Convenio se ha reunido en diversas ocasiones obrando en las actuaciones folios 91 a 170 las actas suscritas por la comisión, aprobando las tablas salariales definitivas 2010 en fecha 26 de enero de 2011.
QUINTO.-En fecha 22 de febrero de 2010 se constituye la mesa negociadora del Convenio Colectivo Sectorial para las industrias siderometalúrgicas de Álava reuniéndose SEA, ELA, CCOO, LAB, UGT, convocándose reunión de la misma para el día 11 de marzo de 2011, en la que los representantes acuerdan que los representantes de los sindicatos entreguen el 16 de marzo en las oficinas de SEA las plataformas sindicales para la negociación del Convenio lo que es verificado por los mismos.
El 9 de mayo vuelve a reunirse la comisión negociadora entregando la representación de SEA la propuesta empresarial de convenio colectivo para los años 2011-2013, manifestando los sindicatos su disconformidad con la misma.
El 31 de mayo de 2011 se reúne la comisión negociadora debatiéndose sobre las discrepancias e indicando la mesa negociadora su deseo de que el convenio no desaparezca.
El 20 de julio de 2011 se reúne la comisión negociadora exponiendo entre otra cuestiones la representación empresarial la gran distancia entre las plataformas sindicales y las posibilidades económicas de las empresas del sector, manteniendo las representaciones sindicales la plataforma de convenio.
El 27 de septiembre de 2011 se reúne la comisión negociadora en la que la representación empresarial manifiesta que el margen de negociación es escaso, no obstante reitera lo ya manifestado en otras reuniones que su deseo es que el convenio no desaparezca.
26 de octubre, el 28 de noviembre de 2011, 23 de enero de 2012 se reúne la comisión negociadora sin que haya acuerdo entre las partes, proponiéndose entre otras posibilidades el dotar de eficacia general el convenio 2007-2010.
27 de febrero de 2012 en la reunión de la comisión negociadora SEA indica la posibilidad de consultar a las empresas acerca de dotar de eficacia general al convenio
2007-2010 pero sin incremento salarial, posición a la que se vuelve a hacer referencia en la reunión de 17 de abril de 2012, y de 28 de mayo de 2012 en la que SEA indica que que el dotar de eficacia general el convenio está en manos de la representación sindical, añadiendo que para el año 2012 podría tratarse acerca de un incremento muy moderado y que fuera compatible con la actual situación de crisis. Tesis que se mantiene en la negociación de 25 de junio de 2012
4 de marzo de 2013 se reúne la comisión negociadora proponiendo SEA prorrogar por un año el convenio, dotándolo de eficacia general para 2013 con las modificaciones que haya que hacer y ver que pasa para 2014. La prorroga tendría que tener un efecto limitado y se dotaría de eficacia general a todo el texto.
El 8 de abril y el 23 de abril se reúne la comisión negociadora analizándose las plataformas presentadas por UGT y CCOO.
El 16 de mayo de 2013 se reúne la comisión negociadora planteando SEA con respecto a la ultraactividad que podría ser de 14 meses, pero que el convenio no puede ser inmutable, aludiendo la posibilidad que el último convenio firmado 2007- 2010 podría servir de marco general efectuando adaptaciones del mismo al marco legislativo actual.
El 5 de junio de 2013 se reúne la comisión negociadora entregando SEA una propuesta empresarial de Convenio Colectivo Sectorial para las industrias siderometalúrgicas de Álava, que tras ser debatida no se aprueba acuerdo alguno.
El 11 de junio de 2013, el 25 de junio vuelve a reunirse la comisión negociadora realizando en esta última los sindicatos una propuesta para intentar del desbloqueo del convenio colectivo no alcanzándose acuerdo con SEA, convocándose una reunión para el 5 de julio.
SEXTO.-El 5 de julio de 2013 SEA remite a los miembros de la Comisión Negociadora el siguiente escrito:
'Por medio del presente escrito comunicamos de forma expresa a los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Álava que SEA Empresarios Alaveses dará por finalizadas las negociaciones para la renovación del referido Convenio a partir del próximo lunes día 8 de julio de 2013, al expirar en ese momento el periodo de ultractividad del último Convenio Provincial del sector de nuestro territorio.
De la presente comunicación se remite copia a la Delegación Territorial del PRECO en Álava a la atención de su responsable.'
SÉPTIMO.- El 11 de julio de 2013 SEA remite a la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales (Trabajo) del Gobierno Vasco, y a los sindicatos UGT y CCOO la siguiente comunicación:
'Por medio del presente escrito, venimos a comunicar a esa Delegación Territorial y a los sindicatos UGT y CCOO que de conformidad con lo que establece el artículo 4 (Ámbito temporal) del Convenio Colectivo extraestatutario del sector de la Industria Siderometalúrgica (Metal) de Álava correspondiente a los años 2007-2010 con fecha de hoy, 11 de julio de 2013, procedemos a denunciar expresamente el referido Convenio Colectivo, que en la actualidad y hasta ahora se encontraba en situación de prórroga.
Los efectos de esta denuncia del Convenio, y la finalización de la referida prórroga del mismo, se producirán una vez hayan transcurrido 3 meses, a contar desde el día de hoy (esto es, a partir del próximo día 12 de octubre de 2013), de conformidad igualmente con lo que se establece en el mencionado artículo 4 de dicho Convenio Colectivo .
Del presente escrito se remitirá copia del mismo a la parte denunciante del Convenio. Un cordial saludo.
OCTAVO.- Obra en las actuaciones, folios 207 a 209 acta de reunión de la Comisión de Seguimiento del II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012, 2013, y 2014 de 23 de mayo de 2013 sobre la ultraactividad de los Convenios Colectivos.
Las Organizaciones firmantes del II AENC, y en el seno de la Comisión de Seguimiento, acuerdan recomendar a los negociadores de los Convenios colectivos que pudieran resultar afectados por la posible pérdida de vigencia del convenio fijándose ocho recomendaciones:
-Primera.- La renovación y actualización de los convenios...
Segunda.- Los convenios colectivos han de procurar la potenciación de los mecanismos de flexibilidad interna...
Tercero.- Asimismo, es necesario que los convenios colectivos hagan una adecuada revisión e innovación a efectos de garantizar una mayor eficacia.
Cuarto.- Ha de procurarse una mejora significativa en las técnicas regulatorias de los convenios, de forma que se consiga una mayor claridad y simplificación de las cláusulas convencionales, haciéndolas más accesibles en su entendimiento a los trabajadores y empresarios y originando menos conflictividad interpretativa en su aplicación.
Quinto,. Agilizar los procesos negociadores en curso a fin de propiciar el acuerdo antes del término legal de vigencia de los convenios.
Sexto.- Que antes de la finalización de dicho plazo, los negociadores se deberán comprometer a seguir el proceso de negociación, garantizando durante la duración mutuamente acordada de dicho proceso el mantenimiento del convenio vencido.
Cada una de las partes podrá decidir que la negociación está agotada y por tanto instar a la mediación obligatoria o el arbitraje voluntario, de acuerdo con el punto séptimo.
Séptimo.- Que para la resolución de las situaciones de bloqueo de las negociaciones las partes negociadoras deberán acudir a los sistemas de solución extrajudicial de conflictos establecidos en el ámbito del Estado (V ASAC) y de carácter autonómico.
Las partes deberán acudir de manera urgente a la mediación o al arbitraje voluntario en aquellos convenios que hayan sido denunciados con dos años de antelación al 8 de julio de 2013, y que a la fecha no se hubieran renovado.
Octavo.- Las organizaciones firmantes del II AENC promoverán cuantas acciones resulten necesarias para el impulso y la renovación de los convenios colectivos conforme a lo recogido en ese Acuerdo...
NOVENO.-Obra en las actuaciones (folios 175 a 180) comunicaciones sobre distintas empresas del sector en relación al convenio 2007-2010, en las que en resumen indican que si bien consideran que el mismo no está vigente continuarán aplicando las condiciones laborales del mismo.
DÉCIMO.-El 29 de julio de 2013 tuvo lugar ante la Sede Territorial de Vitoria del Consejo de
Relaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el acto sin avenencia
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados, recogidos en el relato fáctico trascrito, lo son en atención a la actividad probatoria ejercitada por las contrapartes, consistente en la prueba documental sin que exista disconformidad en relación a los mismos.
SEGUNDO.-Ejercita los actores acción a que se declare la plena vigencia del Convenio Colectivo de eficacia limitada firmado por la patronal SEA y los sindicatos CCOO y UGT, y que se condene a las empresas demandadas en la medida de sus responsabilidades a restablecer la situación anterior a la modificación efectuada y abono de los perjuicios causados.
A su vez UGT interesa además
--Que se declare que la actuación patronal supone un atentado al derecho a la libertad sindical en su contenido de negociación colectiva.
-Que se condene a la patronal SEA a circularizar a sus empresas asociadas una nota en la que les recuerde que el Convenio Colectivo de eficacia limitada del Metal de Álava
2007-2010 sigue plenamente vigente y que deben proceder a cumplir el citado convenio colectivo.
-Que en todo caso se ha de respetar a todos los trabajadores afectados por el convenio las condiciones laborales en él establecidas.
En síntesis invocan en apoyo de sus pretensiones que el artículo 4 del Convenio recoge la voluntad de las partes de dotar de ultraactividad indefinida al Convenio hasta la consecución de un nuevo acuerdo, siendo deber de las partes mantener y establecer una negociación al objeto de alcanzar un acuerdo en la renovación del convenio, como viene recogido en el acuerdo de la
comisión de seguimiento del II AENC, que garantiza el contenido y vigencia del mismo durante el tiempo que duren las negociaciones sin que conste que ninguna de las partes haya interesado mediación o arbitraje.
Que la vigencia del convenio finalizaba el 31 de diciembre de 2010 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, y no es hasta el mes de julio de 2013, cuando han transcurrido más de
31 meses cuando se denuncia el convenio, habiéndose aplicado durante todo este tiempo el mismo, convirtiéndose en una 'condición más beneficiosa' que no puede ser alterada por la voluntad de las partes.
Que no le son aplicables las reglas de ultraactividad del ET, ni el artículo 86 del ET , que el convenio del metal es extraestatutario y de eficacia limitada a los firmantes sus representados y los adheridos, tiene un contenido normativo-obligacional, teniendo el convenio una cláusula interna que establece su vigencia, que la norma 3/12 se incorpora a la legislación 2 años después de la vigencia establecida en el convenio, y bien por asumir la cláusula de ultraactividad, bien porque de forma voluntaria se asume ese marco los contratos se regularon a tenor del convenio.
Que en cualquier caso la eventual pérdida de vigencia del convenio no habría de suponer la desaparición de las condiciones laborales que se venían aplicando en virtud del mismo, sino que tales condiciones se habrían contractualizado habrían pasado de ser condiciones colectivas a individuales y ello porque la relación bilateral y de tracto sucesivo que es el contrato no puede desequilibrarse unilateralmente reduciendo los derechos y manteniendo las obligaciones.
ELA y LAB se adhirieron a la demanda. SEA se opuso a la demanda alegando:
-En cuanto a la pretensión de condena a circularizar a las empresas asociadas la
excepción de falta de acción porque excede del marco del procedimiento porque vulneraría el artículo 20 CE sin responder a un interés legítimo y afectando al derecho de defensa del artículo
24 en la medida que SEA presta asesoramiento jurídico a sus asociados.
-En cuanto a la pretensión de respeto de las condiciones establecidas en el Convenio como condiciones más beneficiosas consolidadas, como interesa CCOO, y restablecer la situación anterior a la modificación efectuada (UGT) se alega falta de acción porque no existe conflicto real y probado en cuanto a su alcance y afectación, la excepción de inadecuación del procedimiento pues no se evidencia contenido de generalidad resultando una condena eventual o de futuro, y falta de legitimación pasiva porque no existe modificación alguna de condiciones de trabajo en la medida en que SEA no tiene la condición de empleador ni rige las relaciones laborales por el Convenio cuya vigencia está en cuestión.
En cuanto al fondo y en lo relativo a la vigencia del Convenio se alega que al tratarse un convenio extraestatutario se rige por el artículo 37 de la CE por la voluntad negociadora de las partes y por las normas del Código Civil sobre los contratos, que no existe deber de negociar en
sede extraestatutaria una vez vencido el Convenio, que no hay ultraactividad legal, y que la duración será la que pacten las partes, que el artículo 4 del Convenio utiliza el término prorroga que supone que la vigencia será por tiempo determinado, que la demanda confunde prórroga y ultraactividad, que el alcance de la prorroga que no se establece en el artículo 4 del Convenio supone cuatro posibilidades:
-Literalidad.: 3 meses de antelación mínima a su vencimiento- finalizando la vigencia el
12 de octubre de 2013, pues se ha denunciado el 11 de julio de 2013.
-La aplicación de las normas civiles de tracto sucesivo por analogía, art. 1566 , 1581 del CC entendiendo que si en el Convenio se fijan jornada y salario por su importe anual debe entenderse que las prorrogas son anuales, y existiendo denuncia en el presente año el fin de vigencia del convenio sería el 31-12-2013, o bien aplicar la tácita reconducción por igual término al inicialmente pactado, 3 años, con lo que su vencimiento sería el 31-12-2013.
-Aplicar analógicamente el artículo 86.2 del ET entendiendo que los convenios se prorrogarán de año en año salvo pacto en contrario..
Por último se indicó que el acuerdo de 23 de mayo de la Comisión de seguimiento del AENC es una simple recomendación, y se proyecta sobre la negociación colectiva estatutaria afectados por la modificación por Ley 2/2012 del régimen de ultraactividad.
Que los convenios colectivos extraestatutarios no generan condiciones más beneficiosas más allá de la conclusión de su vigencia.
Los actores se opusieron a las excepciones planteadas indicando que no hay falta de acción, y que lo que interesan es que se de la publicidad necesaria a la sentencia que pueda dictarse.
TERCERO.-Expuesto lo precedente y comenzando con la pretensión articulada tanto por CCOO como UGT sobre la vigencia del Convenio, hay que indicar que el Convenio Colectivo sectorial para la industria siderometalúrgica de Álava 2007- 2010 es un convenio extraestatutario, hecho con el que todas las partes están de acuerdo, su eficacia es limitada afectando a las empresas asociadas a la patronal demandada, sindicato empresarial alavés, asi como aquellas que se haya acogido o adherido al Convenio Colectivo sectorial para la industria siderometalúrgica de Álava 2007-2010 firmado entre la patronal SEA y los sindicatos CCOO y UGT, a todos los trabajadores que prestan servicio en las citadas empresas de Álava y que por estar afiliados a CCOO o a UGT o por haberse adherido al convenio se les venía aplicando el mismo, y a las empresas que sin haberse adherido de forma individual a sus trabajadores se les ha venido aplicando (artículo 3 del Convenio).
Tiene una naturaleza contractual y obliga a las partes a cumplir en sus propios términos lo que han pactado con fundamento en los artículos 1254 a 1258 del CC , por la naturaleza contractual de los mismos, por lo que deberá atenderse para resolver si el convenio está o no vigente a lo que las propias partes han pactado en el Convenio ( artículo 1258 del CC ) en cuanto a su ámbito temporal, estableciendo el artículo 4 lo siguiente:
'El presente Convenio entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2007, cualquiera que sea la fecha de su registro por la Autoridad Laboral, y sus efectos económicos se retrotraerán a esta fecha, siendo su duración de 4 años por lo que su vigencia finalizará el 31 de diciembre de
2010.
No obstante lo anterior, el Convenio se entenderá prorrogado tácitamente a partir de la fecha de su terminación de no mediar denuncia expresa por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento, mediante comunicación escrita ante la Delegación Territorial de Álava de la Consejería de Trabajo, de la que se remitirá copia a la parte denunciante.'
Para interpretar dicho precepto hay que acudir a las normas del Código Civil sobre la interpretación de los contratos reguladas en los artículos 1281 y ss, señalando el artículo 1281 del CC lo siguiente: 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquella.'
Por tanto hay que acudir inicialmente a la literalidad de los términos si estos resultan
claros.
De la lectura del artículo 4 del Convenio resulta claro que el convenio entra en vigor el 1
de enero de 2007 finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin embargo se entiende prorrogado tácitamente desde dicha fecha si no hay una denuncia expresa de las partes, denuncia que deberá producirse al menos 3 meses antes de la fecha de su vencimiento, es decir la denuncia se tiene que producir al menos 3 meses antes del 31 de diciembre de 2010.
Esta y no otra debe es la interpretación literal del artículo 4, no pudiendo acogerse las alegaciones de la demandada referidas a que el convenio puede denunciarse 3 meses antes de la finalización de la prórroga, prórroga cuya duración se desconoce, pues el convenio no la fija, y la demandada SEA la estipula estableciendo diversas posibilidades bien tres meses después de la denuncia, bien a final de cada año por aplicación de la tácita reconducción del CC que remite al plazo de los contratos de arrendamiento que no hubiesen fijado plazo y considerando que si dicho artículo establece por años cuando el alquiler es anual y del mismo modo hay que entenderlo en el caso de autos porque la jornada y el salario que se fijan en el convenio es anual,
o por aplicación del artículo 86.2 del ET o bien en tres años, porque el plazo del convenio inicialmente pactado fue de tres años.
Lo cierto es que el convenio en su artículo 4 no señala la duración de la prórroga, ni tampoco hay ningún termino en dicho artículo referido a la posibilidad de denunciar al menos 3 meses antes de la finalización de la prorroga pues en tal caso lo diría expresamente, y no lo hace.
La única fechaque aparece en el artículo 4 es la de 31 de diciembre de 2010, como fecha de vencimiento, y a dicha fechase remite expresamente el párrafo segundo cuando dice que la denuncia deberá producirse al menos 3 meses antes de la fecha de su vencimiento.
No se puede entender comprendido en el contrato términos que éste no incluye, y que hacen referencia a cosas distintas del tenor del texto ( artículo 1283 del CC ).
Los artículos del CC al que se refiere SEA, referidos a los contratos de arrendamiento no resultan aplicables en el presente caso, ni tampoco el artículo 86.3 del ET pues este precepto es aplicable a los convenios estatutarios, y el convenio del metal 2007-2010 es extraestatutario.
Pero es que además si atendemos a los actos de los contratantes coétaneos y posteriores al contrato para juzgar la intención de los mismos ( artículo 1282 del CC ) se observa de la lectura de las actas de la comisión negociadora que obran en el ramo de prueba de la actora CCOO y que se inician el 22 de febrero de 2010 con la constitución de la comisión negociadora y que se prolongan hasta julio de 2013 con numerosas reuniones anuales la vigencia del convenio pues las partes asi lo manifiestan sobre todo SEA, proponiéndose incluso la posibilidad de dotarle de eficacia general limitando temporalmente el alcance de la prorroga proponiendo 14 meses, lo que implica que en el texto del convenio no hay una limitación temporal del alcance de la prorroga tácita, lo que supone que el convenio como no se denunció al menos tres meses antes del 31 de diciembre de 2010 está vigente hasta que las partes acuerden lo contrario, bien por la aprobación de un nuevo convenio, que estaban negociando las partes hasta que SEA de forma sorpresiva y el mismo día que estaba convocada la comisión negociadora comunica por escrito a la representación sindical que por finalizadas de forma unilateral las negociaciones o bien porque
así lo dispongan por acuerdo las partes, y dada su declaración de vigencia vincula a los incluidos dentro de su ámbito, debiendo estimarse esta pretensión de la demanda.
CUARTO.-En cuanto a la petición de CCOO de que se condene a las empresas demandadas en la medida de sus responsabilidades a restablecer la situación anterior a la modificación efectuada y abono de los perjuicios causados, se excepciona por SEA falta de acción, inadecuación del procedimiento, y falta de legitimación pasiva.
El TS en sentencias de 26 de abril de 2010 y 1 de marzo de 2011 señalan que el ejercicio de las acciones declarativas está justificado por la concurrencia de dos requisitos:
a)La existencia de una verdadera controversia 'Por ello se entiende que no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuyo decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, se requiere que existe un caso o controversia, una verdadera 'litis' pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo ( sentencias de 6 de marzo de 2007 , 26 de junio de 2007 , 18 de julio de 2007 , 7 de noviembre de
2007, 27 de noviembre de 2007 y 12 de febrero de 2008).
b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica. Se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción ( sentencias de 18 de julio de 2002 , 30 de enero de 2006 , 20 de noviembre de 2006 )
Aplicando lo anterior al caso de autos las excepciones deben estimarse pues se trata de una acción meramente declarativa, carece de contenido litigioso, pretende una condena a futuro, no existiendo una controversia real y efectiva puesto que no se ha probado por las actoras que las empresas asociadas hayan modificado las condiciones de trabajo, inaplicando el convenio, y que se haya producido un perjuicio, que no se especifica en modo alguno, por el contrario las cartas que se aportan por UGT en el ramo de prueba lo que evidencian es que las empresas si bien consideran que el convenio no está vigente, (algunas indican que desde julio otras que desde octubre de 2013, continúan aplicando el Convenio) y no han modificado las condiciones de trabajo, así se indica expresamente en las mismas.
A lo que debe añadirse que la demandada SEA no ha modificado ninguna condición de trabajo porque como ella misma indica no es empleadora , ni rige sus relaciones laborales por el Convenio.
En lo relativo a la petición de que se declare que la actuación patronal supone un atentado al derecho a la libertad sindical en su contenido de negociación colectiva, hay que indicar que ningún atentado a la libertad sindical y a la negociación colectiva se ha producido. SEA como parte firmante del convenio ha procedido a denunciarlo, y ha interpretado que el convenio no está vigente pero ello no implica que se atente contra la libertad sindical y la negociación colectiva, debiendo desestimarse dicha petición.
Igualmente se desestima la petición de UGT relativa a que se condene a la patronal
SEA a circularizar a sus empresas asociadas una nota en la que les recuerde que el Convenio
Colectivo de eficacia limitada del Metal de Álava 2007-2010 sigue plenamente vigente y que deben proceder a cumplir el citado convenio colectivo, pues dicha petición excede del presente procedimiento, y sobre todo porque se entiende que no responde a un interés legítimo, hay una falta de acción como indica SEA porque se pretende obligar a SEA a emitir una opinión jurídica sobre los derechos de los trabajadores y empleadores afectados por el conflicto.
De lo expuesto se estima parcialmente la demanda declarando que el convenio
2007-2010 está vigente, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a la demandada SEA del resto de pretensiones deducidas en su contra, estimando las excepciones de falta de acción, inadecuación del procedimiento y falta de legitimación pasiva planteadas por SEA.
CUARTO-Contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación, a tenor del Art. 191 de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de Conflicto Colectivo formulada por CCOO y UGT, a la que se han adherido en el juicio ELA Y LAB, contra Sindicato Empresarial Alavés (SEA), debo declarar y declaro que el Convenio Colectivo sectorial para la industria siderometalúrgica de Álava 2007-2010 está vigente, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a la demandada SEA del resto de pretensiones deducidas en su contra por haber estimado las excepciones de falta de acción, inadecuación del procedimiento y falta de legitimación pasiva planteadas por SEA.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta nº 0017 0000 34 0629 13 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá
ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

