Sentencia Social Nº 13/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 13/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 13/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100011

Resumen:
Determinación del convenio colectivo aplicable. Validez de la cláusula pactada en contrato al margen del lugar de prestación de servicios.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00013/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100655

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000489 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000622 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Cecilio

Abogado/a:ANGELA RIVERA MONGE

Procurador/a:MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CESTERO RIVERO SL

Abogado/a:RAFAEL TITOS GONZALEZ

Procurador/a:MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a trece de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 13

En el RECURSO SUPLICACION 489/2013, formalizado por la Sra. Letrada Dña. Ángela Rivera Monje, en nombre y representación de Cecilio , contra la sentencia número 292/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 622 /2012, seguidos a instancia del recurrente frente a CESTERO RIVERO SL, representado por el Sr. Letrado D. Rafael Titos González, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Cecilio , presentó demanda contra CESTERO RIVERO SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 292/2013, de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Don Cecilio prestó sus servicios para CESTERO RIVERO, S.L., en virtud de contrato de trabajo desde el día 13 de julio de 2.009, con la categoría profesional de conductor. Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de transporte por carretera de Sevilla.

SEGUNDO.- El día 29 de julio de 2.009 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando trabajaba para CESTERO RIVERO, S.L., y le cayó sobre el pie derecho un carro con mercancías. La citada empresa tenía en ese momento asegurados los riesgos profesionales con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

TERCERO.- El actor estuvo en situación de baja laboral desde el día 29 de julio de 2.009 hasta el 15 de enero de 2.010.

CUARTO.- El contrato de trabajo se extinguió entre la empresa y el; trabajador por finalización de la contratación temporal con fecha de 12 de octubre de 2.009.

QUINTO.- Tramitado el pertinente expediente de incapacidad permanente, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de fecha 30 de marzo de 2.010 se reconoció al Sr. Cecilio una 1 prestación por lesiones permanentes no invalidantes, si bien la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz de fecha 30 de marzo de 2.012 le reconoció una prestación por incapacitad permanente total para la profesión habitual.

SEXTO.- El trabajador, durante la vigencia de su contrato, prestó servicios en un ámbito territorial superior a la Provincia de Badajoz.

SEPTIMO.- Con fecha de 14 de junio de 2.012 la parte1 demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que tuvo lugar el día 4 de julio del mismo año con el resultado de intentado y sin efecto.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Cecilio contra CESTERO RIVERO, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cecilio , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 22-10-13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión actora, consistente en la reclamación de cantidad correspondiente a la mejora voluntaria de la Seguridad Social, se alza la representación letrada de dicha parte a través de recurso del suplicación interpuesto, articulándose un único motivo a tenor del apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciando la infracción de los arts. 2 , 3 y 4, en relación con el 16 del Convenio Colectivo para el Sector del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Badajoz (DOE 7 enero 2009), así como infracción del criterio del Tribunal Supremo expuesto en la sentencia de 24 de febrero de 2011 dictada en el RCUD 1764/2010 .

SEGUNDO.-Para una mejor comprensión de la situación objeto de controversia, conviene precisar los siguientes extremos y circunstancias y a través de los cuales ha de inferirse la norma colectivamente pactada, es decir el Convenio Provincial de Sevilla o el de Badajoz, pues esa es la cuestión esencial objeto de debate, tal y como correctamente se ha entendido en la sentencia recurrida, según su FD. Tercero. Dicho extremos son los siguientes:

a) En el contrato de contrato de trabajo concertado entre las partes se hace constar en su cláusula Octava que será de aplicación el Convenio Colectivo de TTES de Mercancías de Sevilla.

b) En el primero de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se dice, tras relatar la categoría profesional del trabajador y su antigüedad, que 'es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de transportes por carretera de Sevilla'.

c) En el también hecho probado Sexto de la propia sentencia se relaciona que el trabajador durante la vigencia del contrato prestó servicios en un ámbito superior a la Provincia de Badajoz.

d) En el Convenio de Sevilla se cubren como mejora voluntaria los casos de muerte e incapacidad permanente absoluta derivados de accidente de trabajo. En el de Badajoz se establece como coberturas además de las situaciones dichas la de incapacidad permanente en el grado de total, derivadas igualmente de accidentes de trabajo, situación invalidante que es la del caso actual.

e) La empresa demandada alega que el trabajador en cuestión prestaba servicios a nivel nacional, especialmente en Badajoz y Cáceres y en el norte de España, así como que en Mérida no hay centro de trabajo de la empresa, sino una plataforma de carga y descarga.

f) El trabajador, en su interrogatorio, manifestó que sólo condujo camiones en Extremadura, tanto en Cáceres como en Badajoz y que en Mérida había una nave para carga y descarga, donde trabajaban dos personas de la empresa.

g) El demandante tenía su domicilio en Lobón (Badajoz) y el contrato se firmó en la ciudad de Mérida. La empresa tiene su domicilio social en Alcalá de Guadaira (Sevilla).

Partiendo de los extremos relacionados y teniendo en cuenta la base argumental del motivo de censura jurídica que se formula por el recurrente en el presente recurso, consistente en que debiéndose considerar la denominada plataforma de carga y descarga perteneciente a la empresa demanda y radicada en la ciudad de Mérida, en consecuencia dentro del ámbito territorial del Convenio provincial de Badajoz, como un centro de trabajo, debe ser aplicado este Convenio, único de los dos en pretendida concurrencia que cubre la invalidante situación de incapacidad permanente en el grado de total al objeto de ser indemnizada, como se pide, como mejora voluntaria de la Seguridad Social.

No puede prosperar el motivo articulado por cuanto el Convenio colectivo que ha de ser aplicado no viene determinado, como se pretende, por la situación geográfica del centro de trabajo sito en la ciudad de Mérida, aunque, dicho sea de paso, aceptemos que ostenta tal condición de verdadero centro de trabajo, sino que antes de tal consideración habremos de discernir la virtualidad y transcendencia jurídica que ha de otorgarse a la cláusula contractual referida de que deviene aplicable el Convenio colectivo de la provincia de Sevilla. Es decir, si tal convención contractual por sí misma es determinante de cual sea la norma colectivamente pactada que rige la relación laboral entre las partes litigantes, la pretendida concurrencia de Convenios no ha de situarse teniendo en cuenta el centro de trabajo en cuestión donde desarrolle principalmente su actividad el trabajador beneficiario, sino en la validez y eficacia de tan mencionada cláusula del contrato de trabajo originario.

Cuanto se anticipa nos sitúa en el estudio de la autonomía de la voluntad, concepto que, como es sabido, constituye un principio básico en el Derecho privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico confiere capacidad a los individuos para establecer relaciones jurídicas en un todo de acuerdo a su libre voluntad; o lo que es lo mismo, son los individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas. Esa autonomía de la voluntad que nace de la libertad individual constituye el principal apoyo de la libertad de contratación, que es aquella de que gozan las personas para celebrar contratos y con quien hacerlo, así como determinar el contenido de los mismos, las condiciones, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos, etc. y cuantas particularidades deben regir la relación jurídica creada por el contrato.

Baste advertir como aquel principio básico de la autonomía de la voluntad y la consiguiente libertad de contratación, por lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico, encuentra su asiento legal en los arts. 1089 , 1091 y 1255 del Código civil . La conclusión de todo cuanto se ha anticipado, es que las partes, siempre que se concierten en el marco de lo permitido legalmente, pueden pactar cuanto les parezca oportuno y a tal cosa se obligarán como si del cumplimiento de una ley se tratara, siendo esto el gran juego que se confiere a la autonomía de la voluntad.

Trayendo las precedentes reflexiones al caso de autos, es claro que las partes contratantes, trabajador y empresa, convinieron que sería el Convenio colectivo provincial de Sevilla el que debía regir sus relaciones laborales y por ende no recogiéndose en el mismo como mejora voluntaria de la Seguridad Social la cobertura de la invalidante situación de incapacidad permanente en el grado de total, en la que se encuentra el hoy recurrente, carece del derecho al percibo de la cantidad que por tal concepto reclama y que es la controversia de la presente litis, que se resuelve sin atender a la sentencia del Tribunal Supremo traída a colación por el recurrente, por no ser éste el caso de su aplicación, sino a lo convenido en el contrato originario de trabajo, cláusula la mencionada más arriba, que no es contraria a las leyes, a la moral ni al orden público, sino mas bien al contrario, introduce en la relación laboral inter partes un elemento de seguridad jurídica que evita la conflictividad cuando de concurrencia de convenios se trate.

Por todo lo que se deja expuesto el recurso de suplicación debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por Cecilio , contra la sentencia número 292/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 622 /2012, seguidos a instancia del recurrente, frente a CESTERO RIVERO SL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0489 13,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente,'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


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