Sentencia Social Nº 13/20...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 13/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 756/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 13/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100014

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00013/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 3-5 CODIGO POSTAL 30005 MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2010 0010446

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000756 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001414 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de MURCIA

Recurrente/s:ROCHINA MANTENIMIENTO S.A.

Abogado/a:MARIA CONCEPCION HERRERO URREA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Miguel Ángel

Abogado/a:PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a veinte de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ROCHINA MANTENIMIENTO S.A., contra la sentencia número 0467/2012 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 28 de noviembre , dictada en proceso número 1414/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Miguel Ángel frente a : ROCHINA MANTENIMIENTO S.A..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: La actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio con la empresa FERROVIAL SERVICIOS, SA, para realizar trabajos de mantenimiento en el Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia, en fecha 12/01/2005, con categoría profesional de profesional de Oficial 1ª, con una retribución económica según Convenio Colectivo para la industria Siderometalúrgica de la Región de Murcia, cesando en la misma el día 31 de marzo de 2007. El día siguiente, 1 de abril de 2007 el trabajador suscribe contrato con la empresa demandada Rochina Mantenimiento, SA,igualmente con categoría profesional de oficial 1ª mantenimiento en el Hospital Reina Sofía de Murcia, a tiempo completo: 40 horas. SEGUNDO: Con fecha 01-04-2007, los servicios de mantenimiento del citado Hospital fue adjudicado a la empresa ROCHINA MANTENIMIENTO, SA, pasando el trabajador sin solución de continuidad a prestar sus servicios desde la indicada fecha a la nueva contrata demandada. La nueva adjudicataria no reconoce al trabajador la antigüedad que ostenta con la anterior empresa desde el 12-1-05. TERCERO: El trabajador reclama a la empresa demandada la cantidad de 494,42 euros, brutos, en concepto de antigüedad por el periodo 1-2-2005 fecha en que cumplió el primer quinquenio hasta 30-11-10, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio Colectivo para la industria Siderometalúrgica de la Región de Murcia, consistente en un quinquenio al 5% sobre el salario base. CUARTO: El trabajador es delegado de personal del centro Hospital Reina Sofía de Murcia. QUINTO: Se promovió acto de conciliación que terminó intentado sin efecto'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Miguel Ángel , declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada ROCHINA MANTENIMIENTO, SA a reconocer al trabajador demandante Miguel Ángel la antigüedad desde 12/01/2005 y a abonarle la cantidad adeudada de 494,42 € brutos por el concepto de plus de antigüedad'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Enrique Claudio Molina García en representación de la parte demandada, sin impugnación de la parte demandante.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Miguel Ángel presentó demanda, sobre reconocimiento de antigüedad y salarios, contra la empresa Rochina Mantenimiento, S.A., en reclamación de que se le reconociese una antigüedad desde el 12 de enero de 2005 y se le abonase la cantidad de 494,42 euros por el concepto de plus de antigüedad; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que la empresa demandada se subrogó en el contrato de trabajo que el actor tenía suscrito con la anterior empresa y, en consecuencia, se le debe abonar la cantidad reclamada.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de las Directivas 77/187/CEE, de 124 de febrero y 98/50/CEE, de 29 de junio, así como de la jurisprudencia que se cita.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo a la adjudicación de los servicios de mantenimiento a la demandada, prestación de servicios para la misma por el actor y no reconocimiento de antigüedad por la nueva empresa, para que se sustituya por otro que diga que 'En fecha 1 de abril de 2007 se inicia la prestación del Servicio de Mantenimiento de Edificios e Instalaciones del Hospital General Universitario Reina Sofía, según contrato administrativo firmado entre Rochina Mantenimiento, S.A. y el Servicio Murciano de Salud. En esa misma fecha Rochina Mantenimiento, S.A. contrata al trabajador tras superar el correspondiente proceso de selección', lo que se sustenta en los documentos obrantes a los folios 15(informe de vida laboral), 71(resolución de alta en Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de la empresa demandada), en relación con el folio 70(anexo al contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada), 74(contrato administrativo entre la empresa demandada y el Servicio Murciano de Salud) y 72 y 73(publicidad de oferta de empleo); revisión fáctica que no puede aceptarse ya que del material probatorio mencionado no se desprende el relato ofrecido por la parte recurrente, pues consta acreditado que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en 1 de abril de 2007, tras haberse adjudicado ésta los servicios de mantenimiento del Hospital Reina Sofía con suscripción de un contrato administrativo, y, si el actor cesó en la relación laboral con la empresa anterior en 31 de marzo de 2007 e inició la nueva relación con la demandada en 1 de abril de 2007, no cabe duda que no existió solución de continuidad entre una y otra relación laboral, sin que, por otro lado, de la documentación referida pueda desprenderse que hubiese existido un proceso de selección en el que interviniese el trabajador demandante.

Asimismo, se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida para que se adicione un segundo párrafo que diga que 'La empresa Rochina Mantenimiento, S.A. no reconoce al trabajador la antigüedad de 1-2-2005, sino la del 1-4-2007, por lo que desde abril de 2011 procede al pago de un quinquenio de conformidad con lo dispuesto en el mencionado convenio de aplicación', lo que se apoya en los documentos de los folios 47 a 68 de los autos, consistentes en recibos de nóminas; adición que no puede aceptarse ya que en el hecho probado segundo ya viene detallado que no se reconoce por la empresa demandada la referida antigüedad, sin que el hecho de que la demandada viniese abonando el quinquenio desde la fecha expresada tenga relevancia alguna para decidir el caso de autos, pues ello sólo viene a demostrar que existe una negativa de la misma al reconocimiento de la antigüedad referida y que se ha procedido al abono de un quinquenio de la manera que aquella considera oportuno

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del 44 del Estatuto de los Trabajadores y de las Directivas 77/187/CEE, de 124 de febrero y 98/50/CEE, de 29 de junio, así como de la jurisprudencia que se cita, en cuanto determinan los requisitos exigidos para la existencia de subrogación empresarial; denuncia normativa que debe prosperar ya que, aún cuando consta en hechos probados que el trabajador demandante pasó a prestar sus servicios sin solución de continuidad en el mismo centro de trabajo que lo venía haciendo para la anterior adjudicataria de la contrata, ello no puede suponer que deba existir, en todo caso, una situación de subrogación empresarial, y, en este caso, la empresa demandada no aceptó la obligatoriedad en la subrogación respecto de los trabajadores que venían prestando sus servicios en el Hospital Reina Sofía(folio 86 vuelto), aunque ello le proporcionaba una determinada puntuación en los criterios de adjudicación(folio 78 y 78 vuelto), y, a pesar de ello, obtuvo la adjudicación del servicio, y demandante y demandada suscriben contrato de duración determinada en 1 de abril de 2007, ni tampoco se exigía por parte de la Administración ofertante la subrogación en los trabajadores de la anterior adjudicataria; pero debe tenerse en cuenta que tal contratación se lleva a cabo tras la finalización del contrato de trabajo, también de duración determinada, que el actor y la empresa Ferrovial Servicios, S.A., anterior adjudicataria del servicio, en cuya cláusula adicional 4ª(folio 33 vuelto de los autos) se especifica que 'la duración de este contrato está vinculada a la duración de la contrata', y la contrata mencionada finalizó en 31 de marzo de 2007, fecha de cese del actor en dicha empresa, como refiere el hecho probado primero, ya que la nueva adjudicataria entra a hacerse cargo de la contrata en 1 de abril de 2007, y en cuya fecha contrata al actor, pero ello no puede llevarnos a entender que haya existido una subrogación empresarial, sino cese de una contrata e inicio de otra, y, en consecuencia, cese del trabajador demandante en la empresa anterior y nueva contratación del mismo por la nueva empresa adjudicataria, no constando en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica aplicable que deba produjese subrogación empresarial alguna; por lo que para determinar si existe o no subrogación o sucesión empresarial hemos de acudir al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo declarado la jurisprudencia, en sentencias -entre otras- de 20-noviembre-2012 (rcud. 3900/2011 ) y de 10 de junio de 2013(rcud. 2208/2013 ), recordando la de 19 de septiembre de 2012, recurso 3056/2011 , que: 'Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales'( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 - EDJ1997/10574 ; 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -); y es que en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 -; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuyo servicio se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -); pero, en este caso, ni siquiera puede sostenerse la existencia de sucesión de plantillas, ya que no contamos con datos suficientes para llegar a tal conclusión, habida cuenta que desconocemos el número de trabajadores que tenía la empresa saliente destacados en la prestación del servicio, aunque señala el Magistrado de instancia, con apoyo en declaración testifical, que algunos trabajadores contratados por la empresa demandada formaban parte de la anterior empresa, y los cifra en diez o doce, mientras que la empresa demandada los cifra en dos o tres, aunque en la actualidad quedan dos o tres de una plantilla de veinte, pero, asimismo, el testigo referido pone de manifiesto que hubo indemnización por despido de la empresa anterior, lo que viene a poner de manifiesto que la anterior relación laboral se extinguió por completo, como ya se ha dicho, y existió una nueva contratación de trabajadores por la empresa demandada, lo que excluye la subrogación empresarial y, en consecuencia, la antigüedad del trabajador demandante en la empresa demandada se ha de fijar en la fecha de inicio de su contratación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Rochina Mantenimiento, S.A., contra la sentencia número 467/2012 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 28 de noviembre de 2012 , dictada en proceso número 1414/2010, sobre reconocimiento de antigüedad y salarios, y entablado por don Miguel Ángel frente a Rochina Mantenimiento, S.A., y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia, y, con desestimación de la demanda, se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en demanda.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066075613, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066075613, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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